Sentencia nº 1346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0754

Mediante oficio número TDJ-1087-2012 del 14 de junio de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial, remitió a esta Sala Constitucional la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.O. Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.019, actuando en representación del ciudadano R.D.G.C., titular de la cédula de identidad número 8.064.577, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio CJ-12-1077 del 25 de abril de 2012, mediante el cual “(…) acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

La causa fue remitida a esta Sala, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Tribunal Disciplinario Judicial mediante decisión del 8 de junio de 2012.

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de julio de 2012, se dio en cuenta en Sala de una diligencia presentada por la abogada A.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.579, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, a través de la cual solicita la admisión de la acción de amparo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en reunión de fecha 26 de septiembre de 2006, (…) fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) a tal efecto se le convocó mediante oficio N° CJ-06-3511 del 28 de septiembre de 2006, (…) a manifestar aceptación al cargo y (…) a prestar el juramento de ley (…)”.

Que “(…) [e]n fecha 16 de enero de 2012, con ocasión a la reubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) tomó posesión del cargo como Juez Superior en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, hasta el día 07 de mayo de 2012, fecha en la que fue notificado del contenido del oficio N° CJ-12-1077 de fecha 25 de abril de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Destitución que se produce sin que existan indicios racionales que la justifiquen, al margen de un procedimiento disciplinario y en franca violación del debido proceso (…)”.

Que “(…) el acto emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el oficio N° CJ-12-1077 de fecha 25 de abril de 2012, recibido el 07 de mayo de 2012, mediante el cual se le notificó (…) dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es violatorio del principio del juez natural (…)”.

Que “(…) los organismos disciplinarios judiciales previstos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana son los que tienen competencia para juzgar la ética y disciplina de los jueces y consecuentemente los legitimados para aplicar sanciones y no la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) [l]a Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tiene legalmente atribución alguna para dejar sin efecto la designación en el cargo de Juez Provisorio (…)”.

Que “(…) más allá de la manifiesta incompetencia de la cual adolece el acto contenido en el oficio N° CJ-12-1077 de fecha 25 de abril de 2012 se tiene que dicho acto es completamente inexistente, según la teoría del órgano, por haber incurrido la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en usurpación de autoridad (…)”.

Que “(…) en el caso de marras (…) también se le violó el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros (…)”.

Que “(…) [se] le conculcó la presunción de inocencia que implica el derecho a que, mientras no se demuestre su culpabilidad, no se deriven consecuencias negativas en su contra (…). Así como el derecho a la defensa, pues hasta la presente fecha no sabemos cuál fue la causal utilizada o esgrimida, y prevista en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana para sancionarlo (…)”.

Finalmente, solicitó la admisión y posterior declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

II

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

El 25 de abril de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número CJ-12-1077, dirigido al ciudadano R.D.G.C., resolvió lo que a continuación se transcribe:

Sirva la presente, para comunicarle que en sesión de fecha 25 de abril del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Participación que se hace a los fines legales consiguientes

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal Disciplinario Judicial, en decisión del 8 de junio de 2012, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, y declinó el conocimiento de la causa ante esta Sala, bajo las siguientes consideraciones:

(…) En tal sentido, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al ser una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y siendo claro que dicho órgano es la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen la M.I.J., se hace necesario incluirla dentro de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; toda vez que la numeración de los órganos y funcionarios contemplados en señalado articulado, no es taxativa sino enunciativa, y sólo debe hacer atención a dos requisitos esenciales, como lo es: 1) la jerarquía constitucional; y 2) el carácter nacional; tal como se señaló en el criterio jurisprudencial acogido y transcrito anteriormente.

Es por ello, que de acuerdo a lo mencionado anteriormente, y visto que la presente acción de amparo constitucional versa contra un acto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se le hace imperioso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia para conocer de la presente causa; y (sic) consecuencia, se declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena la remisión bajo oficio del presente expediente judicial a dicha Sala Constitucional a los fines de que se pronuncie sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Disciplinario Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.O. lrazabal, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.440, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.019, actuando en nombre y representación del ciudadano R.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.064577, contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del acto contenido en el oficio N° CJ-12-1077 de fecha veinticinco (25) de abril de 2012; y en consecuencia:

1.1.- DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.2.- SE ORDENA la remisión bajo oficio del presente expediente judicial a la Sala Constitucional, a los fines de que se pronuncie sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia número 1/2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Igualmente el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…”.

Respecto del contenido de las disposiciones normativas transcritas supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en las mismas.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que, al ser la Comisión Judicial un órgano de este Tribunal Supremo de Justicia con rango constitucional y carácter nacional, en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia número 189/2004, recaída en el caso: “Pablo Suárez Trejo”).

Por tanto, esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto por las normas citadas y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Disciplinario Judicial. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta.

La presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado J.O. Irazábal, actuando en representación del ciudadano R.D.G.C., contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio CJ-12-1077 del 25 de abril de 2012, mediante el cual “(…) acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Al respecto, la parte actora alegó la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por su juez natural previstos en los artículos 26, 49, cardinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que -a su decir- usurpó atribuciones de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial al haber dejado sin efecto su designación como Juez Provisorio de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que -a su juicio- el referido órgano no tenía competencia para dictar el acto in commento. Asimismo, denunció el accionante desconocer los motivos que originaron la sanción.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Respecto a estos medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la Comisión Judicial, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es “(…) una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (sentencias números 3.555 de 18 de diciembre de 2003; 189 del 19 de febrero de 2004; y 377 del 6 de marzo de 2002, entre otras) y los actos que dicta tienen la naturaleza de actos administrativos de efectos particulares, pues es administrativa la función que se ejerce en tales casos.

Ello así, en el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través de la respectiva demanda de nulidad.

En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó el accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, el actor cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca (Vid. Sentencia número 3.117 del 15 de diciembre de 2004, caso: “María del Carmen Trastoy Hombre”).

En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia número 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

.

Visto lo anterior observa esta Sala que, en el caso bajo examen, el presunto agraviado en ningún momento señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Es por ello que considera la Sala que el accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, se desprende que el accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, aunado a ello el quejoso no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada en su favor por el Tribunal Disciplinario Judicial, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.O. Irazábal, actuando en representación del ciudadano R.D.G.C., ya identificados, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio CJ-12-1077 del 25 de abril de 2012, mediante el cual “(…) acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2012-0754

LEML/k

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