Sentencia nº 770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en original provenientes del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.233.877, asistido por el abogado en ejercicio G.A. PERDOMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.555; en contra de la orden dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que impide que se le otorgue el certificado de registro de su vehículo, por seguírsele una investigación penal y administrativa totalmente ajena a él; con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, el 18 de junio de 2004.

El 23 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor, J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en su nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la ponencia el Magistrado doctor, F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Fundamenta la parte accionante su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:

  1. - Que, el 13 de febrero de 2002, adquirió un vehículo placas MBM-63C, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, verificando y cerciorándose del saneamiento para proceder a la tradición legal del mismo, siendo posteriormente robado éste, y hasta la fecha le ha sido imposible obtener el certificado de registro de vehículo antes referido, por cuanto según la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, se encuentra en el Estatus 90, es decir, por una investigación penal que se hizo antes del robo del vehículo, lo cual es ajeno a su persona.

  2. - Que certificó el origen del vehículo dirigiéndose al vendedor inicial para que le facilitara copias de la factura de fecha 04 de agosto de 2003, ante el señor A.R., Gerente de Ventas de Motores La Trinidad C.A., agencia de vehículos ésta, que trabaja bajo la supervisión y representación de General Motors, Chevrolet de Venezuela, siendo verificada y confirmada la factura N°. 5378, del 29 de diciembre de 2003, mediante la cual le fuera vendido el vehículo al ciudadano C.G.G.D., según certificado de origen N°. AB-40513, e igualmente el acta de revisión del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N°. 00009128 y el certificado de registro N°. 2979535.

  3. - Que, por tales motivos, solicita que le sean respetados los derechos que le han sido conculcados, al no poder hacer ningún tipo de reclamo o trámite, por cuanto requiere del referido certificado de origen o registro, que le ha sido restringido por la Consultoría Jurídica antes mencionada, lo cual viola su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la seguridad jurídica establecido en los artículo 2, 3 y 55 ejusdem; y en consecuencia, se levante la prohibición de expedir el título o certificado de propiedad perteneciente a su vehículo.

    II

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Recibida la solicitud de amparo constitucional por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2004, declinando su competencia en esta Sala Constitucional según decisión del 18 de junio de 2004, aduciendo en la misma ad pédem ítterae que:

    Del estudio realizado a lo expuesto por la accionante, se evidencia que, entre otros, la pretensión del mismo se basa en el hecho que se levante la prohibición de expedir Certificado de Registro de Vehículo...omissis..., amparándose a criterio de quien aquí decide, erróneamente, en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo correcto sería ampararse en el artículo 28 Ejusdem

    .

    Por lo cual, al considerar el Juzgado declinante -prima facie- que el accionante se debió fundamentar en la violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de que esta Sala ha establecido de manera reiterada y con carácter vinculante, que le corresponde el conocimiento de las acciones cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del citado artículo 28, se declara incompetente y declina la competencia en esta Sala Constitucional.

    III COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

    En el presente caso el accionante fundamentó su solicitud en presuntas violaciones al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica, efectuadas por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual según manifiesta el mismo, ha dictado una orden que impide el otorgamiento del certificado de registro de su vehículo, por el hecho de que existe una investigación penal y administrativa sobre un vehículo que señala de su propiedad.

    En tal sentido, considera esta Sala, que tal situación surge de un acto administrativo emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo que manifiesta el accionante, es de su propiedad; por lo cual de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, se desprende que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional estaría comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Ahora bien, estando dirigida la presente acción contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se debe determinar a cuál de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra atribuida dicha competencia, para lo cual cabe observar que la Sala Político Administrativa en sentencia N°. 02271, del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció:

    Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

    Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

    En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

    Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

    1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

    2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

    4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

    5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

    6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

    7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

    8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

    Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

    Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    Omissis...

  4. - De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.”

    En atención a la anterior doctrina jurisprudencial, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se deduce que la competencia para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional de amparo, se encuentra comprendida dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyace de la misma.

    En consecuencia, visto que los eventos de los cuales el accionante deduce la violación de derechos constitucionales, derivan de la actividad administrativa del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tienen afinidad con la materia contencioso administrativa, esta Sala, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual consideró que la solicitud de tutela constitucional interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se fundamenta el accionante, por la presunta violación de su derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica derivados de la actuación de la Administración Pública, por órgano del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no se encuadraba en ésta, sino bajo la premisa del artículo 28 eiusdem (habeas data).

    En este sentido, en función de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., y, el 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordena su remisión, para que previa distribución sea asignado y conocida la causa por la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-

    IV DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    2) DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordena su remisión, para que previa distribución sea asignado y conocida la causa por la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso-Administrativo.

    3) REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS V VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL.

    Exp. nº 04-1687

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