Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° AA70-E-2002-000098

En fecha 1º de noviembre de 2002 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-5863 de fecha 24 de octubre del presente año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R.S.M. y C.A.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajos los Nros. 63.576 y 79.966, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.497.880, contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ingeniero A.M..

Tal remisión se efectuó en virtud de fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral.

El 4 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2002, los abogados J.R.S.M. y C.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.497.880, presentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ingeniero A.M..

Mediante fallo dictado el día 10 de octubre de 2002, el referido órgano judicial declaró su incompetencia para conocer de dicha acción, declinando el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral, con fundamento en las consideraciones contenidas en dicha decisión, ordenando la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los apoderados accionantes que en fecha 12 de junio de 1997 su representado, ingeniero R.G.B.L., fue electo Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ) para el periodo 1997-1999, en virtud de lo cual le fue conferido poder especial para que, en su condición de Presidente del mencionado Centro, sostuviera y defendiera los derechos, acciones e intereses del Colegio de Ingenieros de Venezuela ante todas las instancias administrativas y jurisdiccionales de la República.

Manifiestan, que no obstante lo anterior la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, nombró como nuevo Presidente de una “supuesta junta de transición” del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ) al ingeniero R.J.G.M., a quien el ingeniero A.M., actuando en su carácter de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, le confirió poder especial para que ejerciera tal condición; agregan, en este sentido, que la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela “...ha actuado de hecho violando y lesionando groseramente los derechos constitucionales de [su] representado”.

Indican al respecto que la referida actuación “...constituye una flagrante violación a la normativa legal ya que fue obviado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, por cuanto no se realizaron nuevas elecciones para nombrar la nueva Junta Directiva del CIANZ, es por ello que el Ingeniero R.J.G.M. no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta Directiva su designación.”.

Alegan, que a pesar de las diversas diligencias efectuadas por ante el C.E. delC. deI. deV. a objeto de que fuesen celebradas nuevas elecciones en el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, siempre se les manifestó que dichas elecciones no podían realizarse en virtud de que el C.N.E. las había suspendido mediante el acto contenido en la Resolución Nº 000204-25 de fecha 4 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 52 del 10 de febrero de ese mismo año y ratificado mediante Resolución Nº 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 79 del día 27 del mismo mes y año.

Expresan, asimismo, que no obstante los hechos narrados, en fecha 29 de agosto de 2002, el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ingeniero A.M., confirió nuevo poder especial al ingeniero O.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.193.694, para que ejerciera las funciones como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ); añadiendo al respecto que el ingeniero Ayala “...está ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del CIANZ y consecuencialmente la administración del mismo, lo cual implica la contratación y pago de personal administrativo y obrero, la firma de solvencia de los abogados, la apertura, movilización de cuentas bancarias, representación del Centro ante organismos Públicos y Privados, todo esto fuera de la sede de la Institución, lo cual está materializando daños y perjuicios y una lesión grave, tanto a la Institución gremial, como a los intereses del colectivo gremial, al no tener ningún fundamento legal para la gestión que está desempeñando y no poderse verificar la legalidad de tales gestiones en los libros de contabilidad del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui”.

Arguyen también que el poder conferido al ingeniero O.A., por parte del Presidente del Colegio de Ingenieros, y mediante el cual “...está ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del CIANZ, está viciado de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 128 y 139 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesionales afines...”, agregando al respecto que el mencionado ciudadano “...no es miembro de la Junta Directiva del CIANZ, al no haber sido electo, por no haberse realizado elecciones en dicho Centro; por tanto no puede ejercer la representación de la Junta Directiva del CIANZ, tal como le fuera conferida ilegalmente por parte del Presidente de la Junta Directiva Nacional del CIV. Asimismo, existe una Asamblea de Representantes de Centros, cuyos miembros no han sido sustituidos por no haberse realizado elecciones en el CIANZ...” (Resaltado del texto).

Denuncian que en el presente caso se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley que consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, a su decir, el Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela “...no somete la designación de los Ingenieros R.J.G.M. y O.A. al procedimiento legal señalado en la Ley de Ejercicio de la Ingeniería y su respectivo Reglamento para ocupar la Presidencia del Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui (CIANZ)...”.

Afirman que en el caso de autos se ha vulnerado el “...derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos” que prevé el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “...en las actas de la reunión de Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha nueve (9) de noviembre de 1999, cuando esa Junta Directiva Nacional, toma la decisión de intervenir el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui y de nombrar ilegalmente como Presidente del Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui , al ingeniero R.G., sin que se hubieran realizado las elecciones correspondientes para designar una nueva Junta Directiva del CIANZ, desconociendo esta decisión la potestad que tienen los agremiados regionales del CIDEZ para nombrar sus autoridades, constituyéndose en violación de los derechos colectivos de representación, que tiene la Junta Directiva y las demás instituciones, como lo es la Junta Electoral Regional y la Asamblea de Representantes del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui.”; expresando, los apoderados accionantes, que con tal proceder la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela viola “...los Derechos Colectivos de representación del Gremio de Ingenieros del CIANZ, como lo es, el de nombrar a través de sus representantes elegidos o elegidas al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui...”.

Manifiestan que, de igual modo, auto se vulneró lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalan, en este sentido, que “...siendo el Colegio de Ingenieros de Venezuela un cuerpo moral de carácter público (...) sus Órganos, entre ellos la Junta Directiva Nacional, tienen la obligación de someter el ejercicio de sus funciones a lo establecido en la Constitución y las leyes, en especial a la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines y sus Reglamentos, por tanto es de obligatorio acatamiento para la Junta Directiva Nacional Colegio de Ingenieros de Venezuela la disposición constitucional contenida en el artículo 137 y el cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento Interno del CIV y el Reglamento Electoral para el nombramiento del nuevo Presidente CIANZ...”.

Alegan también que se vulneró lo dispuesto en el “...artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la legalidad de la actuación de los órganos del poder público...”, en virtud de que “[e]l Poder mediante el cual el Ingeniero Ayala está ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente de CIANZ, está viciado de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesionales afines ya que el mismo le fue otorgado por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela obviando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, lo cual constituye una flagrante violación a la normativa legal, por cuanto el Ingeniero Ayala no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta directiva Nacional su designación.”.

Finalmente, solicitan que “...una vez constatada por este Juzgado la grave lesión a los derechos y garantías constitucionales de [su] representado que deriva de las acciones y omisiones inconstitucionales, vías de hecho que le afectan en forma absoluta y legítima”, se acuerde mandamiento de amparo constitucional a su favor y, en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros “...la revocatoria del poder especial otorgado ilegalmente al Ingeniero O.A. como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ)...”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la presente causa por considerar, declinándola en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar:

Que las presuntas irregularidades alegadas por el accionante como lesivas de sus derechos constitucionales, se le imputan a la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como máximo órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela el cual, como cuerpo moral de carácter público, se encuentra comprendido entre aquéllas organizaciones previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las funciones del Poder Electoral.

Que lo antes expuesto “...da lugar a que el asunto sea de naturaleza electoral y en consecuencia se enmarque dentro del ámbito de la materia contencioso electoral.”.

Que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley, la cual, mediante fallo dictado el 26 de julio de 2000, estableció que: “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia electoral...”.

Que, “...visto que el asunto debatido en el presente caso está referido a la designación del Presidente del CIANZ, por parte de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, actuación que a decir del accionante viola el ordenamiento interno del referido gremio, y por lo tanto, resulta indispensable el análisis de las disposiciones contenidas en el Reglamento interno y en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, este órgano se declara Incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional...”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir, en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte accionante alegan, entre otros aspectos, que “[c]omo ha quedado evidenciado el Ingeniero Ayala no es miembro de la Junta Directiva del CIANZ, al no haber sido electo, por no haberse realizado elecciones en dicho Centro; por tanto no puede ejercer la representación de la Junta Directiva del CIANZ, tal como le fuera conferida ilegalmente por el Presidente de la Junta Directiva Nacional del CIV. Asimismo, existe una Asamblea de representantes de Centros, cuyos miembros no han sido sustituidos por no haberse realizado elecciones en el CIANZ...”; denunciando, también, que la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela nombró “...como nuevo Presidente de una ‘supuesta junta de transición’ del CIANZ al Ingeniero R.J.G.M....”, a quien el Presidente de la referida Junta Directiva Nacional le otorgó “...poder especial para que ejerciera tal condición...”, circunstancia ésta que, a su decir, “...constituye una flagrante violación a la normativa legal ya que fue obviado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, por cuanto no se realizaron nuevas elecciones para nombrar la nueva Junta Directiva del CIANZ...”, indicando igualmente que resulta lesivo de los derechos de su representado a la igualdad y a la participación en los asuntos públicos.

Al respecto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 160 de fecha 17 de octubre de 2002 (Caso: Centro de Ingenieros del Estado Zulia -CIDEZ- vs. Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela), dictada en la oportunidad de decidir un caso similar al planteado en autos, luego de analizar el régimen de competencias que, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha sido asignada, como único órgano que actualmente conforma la jurisdicción contencioso-electoral, dictaminó que:

...visto que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra uno de los entes enumerado en el artículo 293, numeral 6, constitucional, como lo es la organización gremial Colegio de Ingenieros de Venezuela, procede entonces a analizar la naturaleza del acto impugnado, así como su vinculación con los derechos constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.

(...)

Ahora bien, en el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si con la designación del sustituto del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, fueron violados los derechos a la igualdad y a la participación (...)

Así las cosas, tratándose el presente caso de una acción de amparo contra un acto de naturaleza electoral, dictado en el seno de un ente gremial en el que se denuncia la violación de derechos afines con la materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala (derecho a la participación), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

.

Con fundamento en la decisión antes señalada, y por cuanto se observa que la controversia planteada en la presente acción guarda estrecha similitud con el caso referido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia reitera dicho criterio y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la persona de su Presidente, ciudadano A.M., la cual se ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la persona de su presidente; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.

Exp. N° AA70-E-2002-000098

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 59.

El Secretario,

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