Decisión nº 011 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 011 Causa N°: 2Aa-3865-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. J.E.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: R.A.O.C., de nacionalidad colombiana, natural de Manatí Atlántico, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09.12.1985, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio campesino, hijo de N.H. y H.C., residenciado en el Sector Los Cortijos, Barrio Las Piedritas, en una parcela que queda retirada en el Barrio casi en el Monte, vive con su tío M.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Víctima: J.L.F..

Defensa: Profesional del Derecho C.J.P.V.D.P.T.N. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho A.G.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 09 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.J.P.V.D.P.T.N. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado R.A.O.C. indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Manatí Atlántico, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09.12.1985, de estado civil soltero; en contra de la decisión N° 6800-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.F..

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 10 de Enero de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho C.J.P.V.D.P.T.N. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado R.A.O.C., apela en contra de la decisión N° 6800-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte “TERCERO” de su escrito que, durante la audiencia de presentación se alegó el incumplimiento de los requisitos que acumulativamente deben cubrirse para la procedencia de medidas cautelares, sean privativas o no de libertad, pues a su criterio existe una pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito. De igual manera establece que el Juez de Instancia consideró la existencia de peligro de fuga, por no poseer el imputado arraigo en el país, así como por la entidad del delito considerando igualmente la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, limitándose luego a dictar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, la cual no fue debidamente fundamentada, a lo que estaba obligado el Juzgador, dicha medida acarreaba la restricción de la libertad.

Expresa en el particular “CUARTO” de su escrito, que la detención del ciudadano R.O. se realizó siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día 09.12.2007, pero el hecho relacionado con tal detención se produjo siendo las 4:00 horas de la mañana del mismo día, es decir, 12 horas después.

Argumenta que el Tribunal de Control obvió el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los elementos que deben cumplirse de forma acumulativa, realizando consideraciones doctrinales acerca del delito imputado a su defendido, que se trata de un delito imperfecto y refiere que la conducta en la cual presuntamente incurrió su defendido, se corresponde con el delito de lesiones y no con el delito de homicidio en cualquiera de sus clases.

Con relación al segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -referido a los elementos de convicción-, sostiene que aparece como único elemento para estimar que su defendido haya participado en el hecho punible; la declaración de la propia víctima y que el Tribunal de Control no fundamenta debidamente la decisión ante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, a lo que se encontraba obligado. Pasa de seguidas a citar un extracto de las sentencias N° 150 de fecha 24.03.00 y N° 891 de fecha 13.05.2004 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que la decisión recurrida violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando finalmente sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y se declare la NULIDAD de la audiencia de presentación realizada en fecha 10.12.2007 y en consecuencia sea revocada la medida dictada que pesa sobre su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado R.A.O.C., quien fue presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.F., indicando en primer lugar que la detención del imputado se realizó sin orden judicial; en segundo lugar, la recurrida obvió el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser requisitos acumulativos; que no se encuentran acreditados los elementos del tipo imputado por el Ministerio Público, es decir, homicidio intencional en grado de frustración sino que se trata del delito de lesiones la conducta descrita por el Ministerio Público; en tercer lugar que existe como único elemento de convicción en contra de su defendido la declaración de la víctima; en cuarto lugar que la decisión recurrida no se encuentra motivada; todo lo cual hace procedente la nulidad absoluta de la decisión por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ello solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con relación al argumento señalado por la defensa respecto de que la recurrida se encuentra inmotivada, que obvió el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene requisitos que deben ser acumulativos, ya que no se encuentran acreditados los elementos del tipo imputado por el Ministerio Público, existiendo a su criterio un único elemento de convicción en contra de su defendido; observa este Órgano Colegiado, que el día 10 de Diciembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias en que se materializó la aprehensión del ciudadano R.A.O.C. y precalificó el mismo en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.F., no obstante, luego de escuchar los alegatos de las partes y las circunstancias en las que se materializó la aprehensión del ciudadano imputado, el Juez A quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones:

(Omissis)…Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde relata la aprehensión del ciudadano, R.A.O.C., quien fue aprehendido el día 09 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde (sic), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Los Cortijos, Sector Mata Palo, calle 218 con avenida 49D, hacia espera (sic) una ciudadana de una Unidad Policial, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar atendieron el llamado de una ciudadana quien se identificó como: H.F., (…), quien informó que aproximadamente a las 4:00 de la madrugada del día hoy un ciudadano que desconoce habría agredido físicamente con un objeto punzo cortante (Pico de Botella) a su sobrino de nombre J.L.F., ocasionándole una herida en el cuello y en la oreja izquierda, por lo que procedieron a entrevistarse con el mismo, observando las lesiones ocasionadas, manifestándoles que el agresor estaba merodeando por el sector, por lo que realizaron un patrullaje en compañía de la denunciante y al llegar a la calle 216 con avenida 49E había un ciudadano que para el momento vestía de jean color gris y franela de color negro con rojo en la vía pública, donde fue señalado por el denunciante como el autor del hecho, seguidamente procedieron a restringir al ciudadano y a realizarle la respectiva Inspección Corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar ningún objeto u arma de fuego, por todo lo antes expuesto se procedió al arresto del mismo no sin antes informarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales (…) trasladándolo así hasta la sede del Organismo Policial actuante, donde al llegar quedó identificado como: R.A.O. CARRASQUILLO (…); de igual manera corren insertas a los folios 3 y 4 acta de denuncia verbal y constancia de denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.F.; al folio 6 Fijaciones fotográficas de las lesiones causadas; ahora bien considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; (…);cometido en perjuicio de J.L.F.; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran (sic) ser Autor o Partícipe en el delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, aunado a que el Imputado no tiene arraigo en el País ni puede aportar datos exactos para su efectiva ubicación, es por ello que surge una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, , todo lo cual se evidencia la (sic) pena que podría llegárseles (sic) a imponer de resultar el Imputado de auto responsable del hecho que se les (sic)imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento hecha por la Defensa, razón por lo cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de lo (sic) supuestos previstos los Artículos 250, numerales 1, 2 y3; 251 numerales (sic) 2 y Parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito que le imputa el Ministerio Público, el antes prenombrado Ciudadano en su límite superior, excede diez años y por las circunstancias de la comisión del hecho punible el Imputado puede tratar de obstaculizar la investigación, lo procedente en derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad e contra del Imputado R.A.O.C., y en consecuencia se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. (Omissis)

Consideran quienes aquí deciden que si bien, nuestro m.T. ha establecido de manera reiterada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, ya que no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación, sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso.

En el presente caso, se advierte que la detención del hoy imputado fue en la situación llamada por la doctrina como cuasi flagrancia y adicionalmente el mismo fue reconocido y señalado por la propia víctima, toda vez que el mismo fue aprehendido al poco tiempo de haber presuntamente cometido el hecho ilícito imputado, es de observar que cuando es aprehendida una persona surge la necesidad de su inmediata conducción ante el Juez de Control, -como sucedió en el presente caso- toda vez que corresponde a éste la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal, y ello traerá como resultado que el aprehendido obtenga o no el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo de manera acertada le impuso al ciudadano R.A.O.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.F., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, señalando adicionalmente, que existían elementos suficientes para considerar que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del delito señalado, y que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado se presumía la existencia del peligro de fuga, lo cual en criterio de quienes aquí deciden constituye una motivación ajustada a derecho, más aún cuando en el presente caso, la causa se encuentra en la fase preparatoria.

Ahora bien, esta Sala considera necesario a los fines de dar contestación al argumento del recurrente sobre la motivación de la decisión recurrida, traer a colación al autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a este punto establece lo siguiente:

Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…

Del criterio anteriormente transcrito se deduce que la motivación consiste en el análisis de lo alegado por las partes, concatenado con las pruebas promovidas y el criterio jurídico del Juez Profesional respecto a los hechos suscitados, lo cual deberá quedar plasmado a los fines de que las partes y el Tribunal Superior, de ser el caso, conozcan la razón o fundamento de la decisión, por ello, esta Sala de Alzada considera procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo no sólo se limitó a constatar la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también, verificó que hayan sido respetadas todas y cada una de las garantías procesales, además que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones en audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho C.J.P.V.D.P.T.N. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado R.A.O.C. y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.J.P.V.D.P.T.N. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado R.A.O.C.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 6800-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.F..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUECES DE APELACIONES,

Dra. A.R.H.

Juez de Apelación/Presidenta (E)

Dra. J.E.R. Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Juez de Apelación (E) / Ponente Juez de Apelación (E)

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 011-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

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