Sentencia nº 2013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y beneficio de jubilación, seguido por el ciudadano R.C.M., representado por los abogados R.A.G., R.P., A.D., A.S., S.G., L.R. e I.M., contra las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PDV-IFT INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., representadas por los abogados D.R.K., L.A., M.R. y E.W., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2005, declarando parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2006, declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, sin lugar la apelación de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte demandada, recurso de casación. Hubo impugnación por la parte actora.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria el día 14 de noviembre de 2006, con la comparecencia del actor, R.C.M., y sus apoderados, R.P.B. e I.M.M., y el apoderado de las demandadas, D.R.K., en la cual se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto en esa misma norma, la Sala pasa a reproducir y publicar en forma íntegra el fallo definitivo, bajo la ponencia del Magistrado que en ese carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, específicamente, la disposición 4.1.4 del mismo.

Se alega al respecto que la simple lectura del Plan de Jubilación en referencia, evidencia que los dos tipos de jubilación allí contemplados requieren la aprobación de la empresa, por cuanto dado su carácter de prematuras, se impone que la misma evalúe los requisitos para su procedencia y la conveniencia de su otorgamiento.

Señala el formalizante que no consta en autos la aprobación del Comité designado a esos efectos ni tampoco la aprobación del para entonces Presidente de la empresa, Dr. A.R.A., y dada la situación de emergencia que existía en aquellos momentos en la industria petrolera, su representada sostuvo siempre que la notificación efectuada por el ciudadano F.G.C. como representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, contentiva de la supuesta aprobación, no es suficiente para considerar efectivamente aprobada la solicitud de jubilación hecha por el actor.

Cita asimismo el formalizante doctrina de la Sala contenida en su fallo N° 1.064 del 22-06-06, e indica que, no obstante ello, la recurrida declaró erróneamente que no es exigible para la jubilación a voluntad del trabajador demandante, la aprobación alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, pues tal aprobación solamente es requerida en los casos de jubilación discrecional otorgada por la empresa, en base a lo cual, acordó al actor el pago de pensiones de jubilación a determinar mediante experticia complementaria del fallo y desde el 01 de febrero de 2003 en adelante.

La Sala observa:

Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

§ Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

§ La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

§ Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

§ La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

Declarada con lugar esta denuncia, la Sala se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

El actor alega haber prestado servicios para diversas filiales de PDVSA desde el 12 de abril de 1982, y en última instancia como Gerente General y Director de la codemandada PDV-IFT INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., hasta el 31 de enero de 2003, esto es, 20 años, 9 meses y 20 días, cuando le fue aprobada su solicitud de jubilación prematura a voluntad del trabajador, en virtud de llenar los requisitos establecidos al respecto, efectiva a partir del 1º de febrero siguiente. Indica que devengaba un salario básico de Bs. 8.886.500,oo; ayuda de ciudad por Bs. 444.325,oo; 55 días de bono vacacional; 33 % sobre todos los salarios percibidos en el año en concepto de utilidades; bono anual por programa corporativo de incentivo al valor; y 14 % sobre el salario básico y ayuda de ciudad por contribución de la empresa al fondo de ahorro. Señala asimismo que luego de la fecha de jubilación, se le depositó en cuenta la suma de Bs. 70.706.957,43, no sabe por qué concepto, y tramitó y obtuvo un préstamo pendiente por monto de Bs. 23.513.679,oo, habiéndosele depositado en la cuenta del Fondo de Ahorros la cantidad de Bs. 20.941.048,oo.

Demanda el pago de Bs. 59.719.806,47 por la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al uso y costumbre de la empresa al respecto; Bs. 98.936.366,67 por 334 días de retardo en el pago de prestaciones según lo dispuesto en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo, así como lo correspondiente al retardo subsiguiente; Bs. 10.637.147,50 por 30 días de vacaciones vencidas no disfrutadas; Bs. 19.501.424,25 por concepto del bono vacacional de 55 días; Bs. 7.977.855,38 por 22,5 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 14.626.068,19 por 41,5 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 17.580.653,63 por utilidades del año 2002 y Bs. 4.020.894,36 por utilidades fraccionadas del año 2003; y Bs. 78.400.000,oo por concepto de 11 meses de pensiones de jubilación más 3 meses de bonificación de fin de año, así como el ajuste posterior de las mismas y el pago de las subsiguientes con su incorporación a la nómina de jubilados; para un total de Bs. 311.400.209.45. Solicita adicionalmente el pago de intereses retributivos y moratorios y la corrección monetaria correspondiente; expone una serie de solicitudes sobre presentación por las demandadas de estados de cuentas relacionadas con la prestación de antigüedad, haberes del Fondo de Ahorros, eventuales saldos deudores por Planes de Vivienda, de Adquisición de Equipos de Seguridad, de Acciones de Clubes Sociales y de Compra de Computadora, así como con participaciones a diversos organismos sobre el fin de la relación laboral; y señala que es procedente la compensación de las sumas que percibió en depósito a su cuenta y por préstamo, luego de la fecha de jubilación, siempre que las demandadas expliquen que efectuaron tales depósitos.

Las demandadas, en su contestación, admitieron la relación laboral y las fechas de ingreso y egreso, así como el salario básico, la ayuda de ciudad, los 55 días de bono vacacional, el 33% por concepto de utilidades y el 14 % de contribución al Fondo Ahorro. Rechazaron la indemnización sustitutiva del preaviso por tratarse de una renuncia voluntaria y la indemnización por retardo en el pago de prestaciones por no ser aplicable al actor, como integrante de la Nómina Mayor, la Convención Colectiva. Negaron pura y simplemente los conceptos y montos reclamados de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. No rechazaron lo correspondiente al Plan Corporativo de Incentivo al Valor. Y negaron que el actor sea acreedor al beneficio de jubilación prematura que solicitó, en razón de que para ello, aun cuando llenara los requisitos de edad y tiempo de servicios, era indispensable la aprobación de la empresa, la cual no se produjo.

Así establecidos los términos de la demanda y la contestación, la Sala observa:

En relación con la procedencia del beneficio de jubilación y peticiones accesorias, el actor promovió: en copia fotostática, con promoción asimismo de la exhibición del original, carta de fecha 20-01-03, dirigida por él al Presidente de PDVSA, solicitándole la concesión del beneficio de jubilación, cuyas pruebas quedaron fuera del debate al no ser admitidas por el Tribunal de Juicio y no ejercerse apelación en contra de la providencia respectiva; correspondencia de fecha 07-02-03, dirigida al actor por el Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, participándole la aprobación de su solicitud de jubilación, la cual, luego de establecida su autenticidad mediante la prueba de cotejo, demuestra esa participación; copias de cinco correspondencias de fecha 06-01-04, dirigidas por el actor al Presidente y otros funcionarios de PDVSA, con sellos de recepción de ésta, las cuales demuestran gestiones realizadas por él en relación con la jubilación que había solicitado; copias del Plan de Jubilación y modificación del mismo, consignado también en la exhibición que igualmente promovió, demostrativos de las condiciones relativas a la jubilaciones previstas para el personal de la empresa; copia del Acta de la Asamblea de PDVSA de fecha 07 de diciembre de 2002, consignada en la exhibición que igualmente promovió, demostrativa de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la empresa con ocasión del paro petrolero de 2002; Memorando de fecha 07-02-03 dirigido por el Presidente de la empresa al personal de la misma, demostrativo del nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA; y copia de la cédula de identidad del demandante, demostrativa de su edad como apta para acogerse al beneficio de jubilación prematura.

La decisión apelada estableció que resultó demostrada la aprobación de la jubilación del actor con las referidas carta de solicitud de jubilación, memorando de nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, y comunicación de éste al actor participándole tal aprobación. La parte demandada, se señala, no logró desvirtuar esas pruebas documentales ni tampoco las facultades del Gerente Corporativo de Remuneración y desarrollo para aprobar la jubilación prematura solicitada por el demandante.

Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición.

Por otra parte, al no haber sido aprobada la jubilación y retirarse el actor de la empresa el día 31 de enero de 2003, debe también concluirse que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador, no obstante lo cual, en cuanto al reclamo de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en monto de Bs. 59.7119.806,47, se la considera y declara procedente en razón de que no fue rechazado el alegato del uso y costumbre en la empresa en el sentido de otorgarla a la terminación de la relación laboral por cualquier causa, a quienes tienen más de diez años de servicios.

En cuanto a lo demandado por concepto de retardo en el pago de prestaciones, según lo dispuesto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva vigente en la empresa demandada, consignada en autos en la exhibición promovida por el actor, se la declara improcedente en razón de que los cargos de la Nómina Mayor, como el ocupado por el demandante, aparecen excluidos de su aplicación.

Por cuanto respecto de los conceptos reclamados que se indican a continuación, no explanó la parte demandada razones particulares de su eventual improcedencia y se trata de renglones normalmente integrantes de la relación de trabajo, se acuerdan a favor del actor, conforme a lo demandado, los siguientes: Bs. 10.637.147,50 por 30 de vacaciones vencidas no disfrutadas; Bs. 19.501.424,25 por concepto del bono vacacional de 55 días; Bs. 7.977.855,38 por 22,5 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 14.626.068,19 por 41,5 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 17.580.653,63 por utilidades del año 2002 y Bs. 4.020.894,36 por utilidades fraccionadas del año 2003. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se presente evidencia del estado de la cuenta correspondiente a prestaciones sociales y el pago del saldo respectivo, la parte demandada lo consignó con el escrito de promoción de pruebas, reflejando un saldo a favor del actor de Bs. 3.908.646,58 cuyo pago se ordena.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de enero de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. No es procedente el pago de intereses retributivos causados antes de la finalización de la relación laboral, por cuanto los mismos formaron parte de la cuenta de fideicomiso correspondiente a las prestaciones.

Se acuerda igualmente la entrega al actor del saldo de haberes a su favor en el Fondo de Ahorros y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual a la señalada fecha de su retiro, según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, a cuyos efectos, se determinarán los montos respectivos mediante experticia practicada por un experto que designará el Tribunal ejecutor a falta de acuerdo de las partes, quien examinará los comprobantes contables al respecto que deberá suministrarle la parte demandada.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada al pago correspondiente a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No son procedentes los petitorios en el sentido de que se ordene a la parte demandada participar a CAPRECORPOVEN, y a instituciones bancarias, la finalización de la relación laboral del actor, pues son esas diligencias que debe éste realizar. Tampoco son procedentes los petitorios sobre la orden a la empresa de presentar estados de cuenta de eventuales saldos deudores que pudieran derivarse de planes de vivienda, de adquisición de equipos de seguridad, de acciones de clubes sociales y de compra de computadora, dada la total imprecisión de los mismos.

Resta por último, considerar lo concerniente a la compensación o no de las sumas de dinero percibidas por el actor con posterioridad a la fecha de su retiro, que señala en monto de Bs. 70.706.957,43, por un concepto que dice desconocer, y en monto de Bs. 20.941.048,oo por concepto de préstamo depositado en su cuenta del Fondo de Ahorros; y que la demandada opone en montos de Bs. 80.707.255,88 y Bs. 28.738.900,oo.

Al respecto, por cuanto no es posible de las pruebas de autos precisar con exactitud los conceptos a los cuales habrían de imputarse las sumas señaladas por la parte demandada, este fallo se atiene a las cifras reconocidas expresamente por la parte actora y, en consecuencia, se ordena compensar, contra las cantidades a recibir por el demandante según ha quedado establecido, las citadas cantidades de Bs. 70.706.957,43 y Bs. 20.941.048,oo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.C.M. contra las sociedades mercantiles PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al demandante los conceptos y cantidades arriba determinados y las que resulten de las experticias complementarias del fallo igualmente ordenadas, así como los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.N° AA60-S-2006001076

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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