Decisión nº pj00920110000112 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, dieciocho (18) de abril de 2011

200° y 152°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001775

PARTE ACTORA: RUI A.G.F.

APODERADO JUDICIAL: F.A.M.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A.

APODERADO JUDICIAL: L.A.S.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de abril del 2011, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano RUI A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.932.724, asistido por su apoderada judicial la abogada F.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.862, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán EL DEMANDANTE, y, por la otra, la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta en asientos de registros inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas: 14 de enero de 1982, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Pro; 05 de febrero de 1988, bajo el No. 62, Tomo 27-A-Pro; 1º de abril de 1998, bajo el No. 17, Tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 242-A-Pro y 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro, representada en este acto por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada LA DEMANDADA, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

- Alegó EL DEMANDANTE que prestó sus servicios para la empresa SANTINES, S.R.L., posteriormente con la empresa DISTRIBUIDORA EFE, S.A., y seguidamente con PRODUCTOS EFE, S.A., desempeñando el cargo de Vendedor de helados desde el 04 de diciembre de 1996.

- Que uno de los requisitos que se solicitaba para poder prestar servicios en dicha compañía era la constitución de una firma comercial, por lo que alega que fue obligado a constituir una sociedad mercantil.

- Que los contratos firmados tenían como único propósito la simulación de la relación laboral.

-Que en los contratos firmados se evidencia la relación de subordinación existente para ese entonces entre la empresa SANTINES, S.R.L., perteneciente al grupo EFE, S.A y la sociedad de comercio PRODUCTOS EFE, S.A y EL DEMANDANTE.

- Que la empresa SANTINES, S.R.L., posteriormente con la empresa DISTRIBUIDORA EFE, S.A., y seguidamente con PRODUCTOS EFE, S.A., era la que fijaba los precios de los productos vendidos y era la dueña de los bienes muebles y de los inmuebles con los que funcionaba y se desarrollaba el negocio.

- Que la empresa SANTINES, S.R.L., posteriormente con la empresa DISTRIBUIDORA EFE, S.A., y seguidamente con PRODUCTOS EFE, S.A., tenia plano acceso a los libros, archivos, cuentas e inventarios relativos a la operación que llevaba a cabo EL DEMANDANTE, supervisando plenamente su actividad.

-Alegó EL DEMANDANTE que por ello ratifica la existencia de una relación laboral propiamente dicha con respecto a LA DEMANDADA.

- Alegó el demandante que su último salario mensual devengado fue de Bs. 7.428,90, y que es el monto utilizado como base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por su tiempo de servicio.

- Alegó EL DEMANDANTE que su horario de trabajo era de 8:00 AM a 8:00 PM, de Lunes a Domingo, no teniendo días libres en la semana.

- Que devengaba un salario mensual los cuales se obtenían del resultado de multiplicar las ventas mensuales por 33,33% y que esta operación se realizaba todos los meses.

- Alegó EL DEMANDANTE que fue despedido de su puesto de trabajo en forma ilegal e injustificada por PRODUCTOS EFE, S.A., en fecha 16 de agosto de 2007.

-Adujo EL DEMANDANTE que desde que lo despidieron injustificadamente, la empresa no le ha pagado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

- En consecuencia, El DEMANDANTE demandó a PRODUCTOS EFE, S.A., para que le pague o a ello sea condenada la cantidad de Bs. 953.937,09, distribuidos de la siguientes forma, a saber: a). por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su complemento, la cantidad de Bs.140.636,75; b). por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2006-2007, la cantidad de Bs.13.041,47; c). por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas años anteriores, la cantidad de Bs.209.418,30; d). por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.16.109,10; e). por concepto de utilidades vencidas años anteriores, la cantidad de Bs. 278.457,30; f). por concepto de indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.56.130,00; g). por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.33.678,00; h). por concepto de indemnización por antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.567,60; i). por concepto de compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.300,00; por concepto de intereses artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.9.986,60; más intereses sobre prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y corrección monetaria e intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

- Finalmente demandó el pago de las costas y costos procesales.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante por ser falsos los hechos invocados por EL DEMANDANTE; alegando su falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandada, y, la inexistencia de la supuesta relación de trabajo entre EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA.

- Alega LA DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de PRODUCTOS EFE, S.A., para sostener este juicio como demandada. SANTINES, S.R.L., posteriormente con la empresa DISTRIBUIDORA EFE, S.A., y seguidamente con PRODUCTOS EFE, S.A., o mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos éste reclama.

- Alega así mismo, que PRODUCTOS EFE, S.A., (antes Santinés Centro Aragua, S.R.L.,) sostuvo con la sociedad de comercio HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., una relación netamente mercantil que consistió en la compra de productos para su posterior reventa. Dicha actividad la realizaban tal sociedad mercantil con sus propios medios económicos y personales.

- Que la relación que existió entre la empresa HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que la actividad desempeñada por la citada sociedad mercantil se enmarca dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el artículo 2, ordinal 1ero., del Código de Comercio.

- Que la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., desempeñó, la actividad de compra de productos de manera constante y reiterada, con el fin de obtener un lucro por dicha actividad comercial, el cual constituye un móvil natural del comercio. La obtención de dicho lucro se perfila como el fin primario que persigue todo comerciante al realizar estos actos de carácter mercantil en forma continua y no de manera esporádica.

- Que en caso de que se atienda a la realidad económica, señalamos que la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., no ejerció relaciones comerciales de manera exclusiva para nuestra representada, ni en un volumen de comercio que constituya su mayor fuente de lucro, por lo que no es aplicable, al presente caso, la presunción de que la actividad del comprador es inherente y conexa con la de la empresa beneficiaria, establecida en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Trabajo.

- Que a todo evento, alegó la inexistencia de la relación de trabajo entre PRODUCTOS EFE, S.A. y EL DEMANDANTE.

– Que PRODUCTOS EFE, S.A., (antes Santinés Centro Aragua, S.R.L.,) es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 19 del Código Civil, la cual simplemente sostuvo una relación de carácter netamente mercantil con la empresa HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A. Además, tal sociedad mercantil tiene como objeto social, la compra y venta de productos y PRODUCTOS EFE, S.A., tiene como objeto social la fabricación y comercialización de helados.

Que tanto PRODUCTOS EFE, S.A., (antes Santinés Centro Aragua, S.R.L.,) como la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., son personas jurídicas distintas, con personalidades jurídicas propias, e independientes una de otra. Por lo tanto, las obligaciones de cada una son diferentes y asumen responsabilidades propias e independientes, por lo que sería irracional pretender que los beneficios y obligaciones de carácter laboral, sean cumplidas por quien no es patrono.

– Que EL DEMANDANTE no se obligó a prestar, ni prestó servicios personales a PRODUCTOS EFE, S.A., no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral, y mucho menos, PRODUCTOS EFE, S.A., le ha pagado salario o cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE, ni siquiera a la compañía revendedora.

- Que rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos invocados por EL DEMANDANTE, y en especial rechazamos por falso el alegato según el cual supuestamente prestó sus servicios personales y por cuenta de PRODUCTOS EFE, S.A. Lo cierto es, que EL DEMANDANTE nunca prestó servicios por cuenta de PRODUCTOS EFE, S.A., lo que se evidencia del hecho cierto que nuestra representada nunca pagó al referido actor cantidad alguna de dinero por concepto de salario ni por concepto alguno. EL DEMANDANTE, nunca mantuvo horario alguno a favor de PRODUCTOS EFE, S.A., y tampoco actuó en nombre o por cuenta de PRODUCTOS EFE, S.A., siendo de destacar que EL DEMANDANTE nunca, en tiempo o forma alguna limitó su actuación o actividad personal en beneficio de PRODUCTOS EFE, S.A.

. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgador relativas a supuestos conceptos que se discriminan a continuación: a). por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su complemento, la cantidad de Bs.140.636,75; b). por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2006-2007, la cantidad de Bs.13.041,47; c). por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas años anteriores, la cantidad de Bs.209.418,30; d). por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.16.109,10; e). por concepto de utilidades vencidas años anteriores, la cantidad de Bs. 278.457,30; f). por concepto de indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.56.130,00; g). por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.33.678,00; h). por concepto de indemnización por antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.567,60; i). por concepto de compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.300,00; por concepto de intereses artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.9.986,60; más intereses sobre prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y corrección monetaria e intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, LA DEMANDADA los considera totalmente improcedentes, por lo que los rechaza formalmente. En consecuencia en relación a los montos reclamados a LA DEMANDADA niega la procedencia de tales conceptos, puesto que no mantuvo con EL DEMANDANTE vínculo de ningún tipo, del cual se pudieren derivar las obligaciones cuyos cumplimiento éste reclama, no teniendo por ende cualidad ni interés para sostener el juicio como demandada y en tal sentido nada le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su complemento; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 92 de la Constitución Nacional; indemnización por antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades de años anteriores; vacaciones y bono vacacional anteriores; intereses sobre prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y corrección monetaria e intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

III

CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LA CONCILIACION Y ACUERDOS ALCANZADOS POR LAS PARTES

Las partes concuerdan que el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27de mayo de 2004, bajo el N° 73, Tomo 34-A, representada legalmente por el ciudadano RUI A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.932.724, en su carácter de Director de la misma, de la cual EL DEMANDANTE era accionista o en todo caso representante legal, y adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Conciliación.

PRIMERO

Posición General de EL DEMANDANTE.

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personal bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, la sociedad mercantil de la que él es representante legal, así como el Contrato Mercantil celebrado entre dicha sociedad mercantil y LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, EL DEMANDANTE, que durante los años que colaboró con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEGUNDO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil cuyo Director y representante legal es EL DEMANDANTE, existe un auténtico Contrato Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil mencionada de la cual EL DEMANDANTE era representante legal, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la persona jurídica mencionada anteriormente, representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tal persona jurídica no era la verdadera adquirente de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que la sociedad mercantil mencionada, cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación mercantil quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del contrato mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de accionista, o en todo caso, de representante legal de la misma.

TERCERO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta a los efectos de lograr la Conciliación.

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre del 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad de LA DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto del 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre del 2002, las partes acogen íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

CUARTO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre del 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Conciliación, EL DEMANDANTE era, socio y representante legal de una persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de naturaleza mercantil, en el cual las correspondientes personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., representada por él, generaba para ella personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que en la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que EL DEMANDANTE era representante legal la Sociedad Mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa sociedad mercantil era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenían personalidad jurídica propia e independiente, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) La sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA eran realizadas mediante vehículos de transporte propiedad de dicha sociedad mercantil o que poseía por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) La sociedad mercantil ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anual y mensualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos, se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacía esa compañía. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaba esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE requerían también de la participación de personas adicionales a ésta. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil mencionada, representada por EL DEMANDANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que eran transportadas sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., representada por EL DEMANDANTE, pertenecía en su totalidad a la sociedad mercantil mencionada, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Asimismo, en la contabilidad de dicha sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que ésta pagaba a EL DEMANDANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiese sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la venta de productos y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., representada por EL DEMANDANTE, con la cual LA DEMANDADA había celebrado el Contrato Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil o a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tales cantidades serán entregadas directamente a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, quien a esos efectos actúa también en este acto en su propio nombre, y otorga el correspondiente finiquito, conjuntamente con la sociedad mercantil por él representada. En este sentido aun cuando la cantidad pagada en el día de hoy, se refleja en cheque emitido a la orden de EL DEMANDANTE, el mismo declara que la cantidad que recibe en la forma indicada, lo hace en nombre y a favor de la sociedad mercantil que él representa, identificada en la presente acta y con la cual LA DEMANDADA había celebrado un Contrato Mercantil, comprendiendo el monto recibido una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil y/o a EL DEMANDANTE de cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA.

IV

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta al DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V

DEL ACUERDO

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes en los Capítulos anteriores de este escrito de transacción, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación comercial que existió entre la sociedad mercantil HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A. EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 00480226, girado a la orden de RUI A.G.F. contra el Banco Provincial, de fecha 12 de abril del 2011 y se anexa copia simple para ser agregado a los autos suscrita por EL DEMANDANTE en señal de recepción. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la supuesta terminación de la relación de trabajo invocada en el libelo y la terminación de las relaciones comerciales que existieron entre HELADERÍA MISTER´S CREAM, C.A., y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Asimismo, se anexa copia simple del cheque anteriormente identificado.

Asimismo declara EL DEMANDANTE que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la supuesta relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados, contratistas, terceros; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los supuestos servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, daños y perjuicios por relaciones comerciales y su terminación, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. EL DEMANDANTE igualmente declara que nada queda deberle a LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de enfermedad o accidente de trabajo alguno, de prestaciones o beneficios derivados de la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE supuestamente prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.

EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la supuesta relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el supuesto vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la supuesta relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el apoderado judicial del ciudadano RUI A.G.F. y PRODUCTOS EFE, S.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

VI

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la supuesta relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Por último, y vista el acuerdo llegado por las partes, solicitamos de este Tribunal se sirva devolvernos las pruebas que fueron promovidas por cada una de las partes al inicio de la audiencia preliminar. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta y se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos a cada una de las partes.

LA JUEZ,

ABG. ROSIRIS C.R.G.D.J..

EL DEMANDANTE

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

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