Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2005-002841

Partes Solicitantes: RUMENO J.S. y V.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.641.065 y V.-8.573.265, respectivamente.

Abogado Asistente: A.M.B.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.067.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

______________________________________________________________________

I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2005, por los ciudadanos RUMENO J.S. y V.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.641.065 y V.-8.573.265, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2006, compareció la abogada A.M.B.D.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUMENO J.S., antes identificado, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 22 de mayo de 2006, se dictó auto en el cual se acordó notificar a la ciudadana V.J.G., a los fines que compareciera ante este Tribunal y expusiera lo que a bien tenga en relación a la Conversión de Divorcio solicitada por su cónyuge, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia que hiciera la Secretaria de haberse practicado la notificación.

En fecha 7 de junio de 2006, compareció la abogada A.M.B.D.F. y solicitó se comisionara al Juzgado del Estado Aragua, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana V.J.G.; en fecha 17/07/2006, se dictó auto acordando lo solicitado, posterior a ello, en fecha 26/11/2007, se recibieron las resultas del referido exhorto el cual fue practicado con resultado positivo.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el término para la comparecencia de la ciudadana V.J.G., comenzaría al primer día de despacho siguiente.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RUMENO J.S. y V.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.641.065 y V.-8.573.265, respectivamente; celebrado en fecha 2 de julio de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 59.-

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, de su hijo, el adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, dicho convenio.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR