Decisión nº PJ0102016000190 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000219

Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000190

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.A.R.Q. y SIKIU C.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.873.884 y 11.893.831, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): A.J.B.C. y M.V., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 198.377 y 38.197.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: R.A.R.Q. y SIKIU C.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.873.884 y 11.893.831 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de las hijas de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: CUSTODIA, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y P.P.; La adolescente y la niña antes mencionadas, quedarán bajo la custodia de la ciudadana SIKIU C.R.D.R. antes identificada, y la responsabilidad de crianza y la p.p., es y será compartida por ambos progenitores. OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; En cuanto a la Obligación de manutención, se establece las siguientes cantidades: PRIMERO: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los 30 días de cada mes, o en dos (02) cutas de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que corresponden al 50%, de la parte que se obliga cada progenitor. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en época de navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente y la niña antes nombradas, que corresponden al 50%, de la parte que se obliga cada progenitor. TERCERO: El progenitor se compromete en este acto a dotar a sus hijas en un 100%, de educación en cuanto a inscripción escolar, uniformes y útiles escolares. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen en este acto a dotar a sus hijas del 50% de asistencia y atención médica, etc. QUINTO: Las cantidades señaladas en los particulares Primero y Segundo, serán depositadas en alguna cuenta de ahorros que indique la progenitora, o previo recibo o finiquito correspondiente firmado por la misma como prueba de haber recibido dichas cantidades. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ciudadano R.A.R.Q., podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana de lunes a viernes en horas de la tarde, desde las 04:00pm, hasta las 07:00pm, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y actividades escolares de la adolescente y la niña de autos, los días sábados y domingos, para compartir con ellas y salir a reararse, podrá retirarlas desde las 09:00am, hasta las 06:00pm, de manera alterna semana tras semana. SEGUNDO: La adolescente y la niña, el día del padre y cumpleaños de este lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre y cumpleaños de esta, lo pasarán con su progenitora, el 24 de diciembre y 01 de enero de cada año, lo pasarán con su progenitor y el 25 y 31 de diciembre de cada año, lo pasará con su progenitora alternándose de esta manera año tras año. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños e la adolescente y la niña de autos lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, compartiendo con su progenitor parte del ese día.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos R.A.R.Q. y SIKIU C.R.D.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.873.884 y 11.893.831 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.A.R.Q. y SIKIU C.R.D.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 7.873.884 y 11.893.831 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos R.A.R.Q. y SIKIU C.R.D.R., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000190, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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