Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0772

El 15 de julio de 2010, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.404, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.804.169, contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, aquí quejoso, contra el fallo dictado el 15 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrado L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El quejoso fundamentó su pretensión, bajo los siguientes argumentos:

Que el “(…) nueve (9) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el hoy querellante, es despedido de sus labores habituales de trabajo, sin que mediara causa justificada para ello, por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., razón por la que, intenta por ante el anteriormente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y, este Tribunal, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil (2000), declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, ordena el REENGANCHE, del actor, a sus labores habituales de trabajo, con el SUBSIGUIENTE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”.

Que “(…) la parte accionada, esto es PRIDE INTERNATIONAL, C. A., apela de la decisión, para (sic) ante el Tribunal Superior Competente; es decir el anteriormente denominado JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001),(…) confirma la decisión apelada (…)”.

Que “(…) la accionada, PRIDE INTERNATIONAL, C. A., intenta RECURSO DE A.C., contra la decisión del JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pero el mismo es declarado PERIMIDO por falta de actividad procesal del querellante”.

Que “(…) la empresa manifiesta que reenganchara (sic) al trabajador a sus labores habituales de trabajo y posteriormente, en otra diligencia, dice que no lo reenganchara (sic) y que le cancelara (sic), como efectivamente lo hace, los salarios caídos, pero con los montos que esta determina, no el que establece la sentencia, no, el que la demandada indicaba; es decir se permite relajar la sentencia, con anuencia, sin duda alguna, del tribunal de la causa, pero además de esto indica que como quiera que no va a reenganchar al trabajador, insistimos, a sus labores habituales de trabajo, manifiesta que los salarios caídos consignados son sus prestaciones sociales, por lo que, le cancela en ese momento, lo que la demandada consideraba era el total de sus prestaciones sociales (…)”

Que ante tal situación presentó diligencia expresando que no se le dio cabal cumplimiento a la sentencia, a lo cual el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo respondió expresando que el procedimiento estaba terminado, porque la demandada le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que si este consideraba, que existe diferencia en el pago consignado, debe presentar demanda, autónoma, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que “(…) el actor apela de esa incidencia, por supuesto para ante el SUPERIOR COMPETENTE y esa decisión, aún a pesar de las diligencias efectuadas en el expediente, por el actor, jamás se decidió. Pero el actor no se cansa en su empeño y continúa solicitándole al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) que pusiera en estado de ejecución el proceso, pero (…) jamás cumplió (…)”.

Que “(…) como quiera que el expediente fue remitido al archivo judicial, el actor solicitó se regresara, y se presentó nuevamente, para su ejecución, con un craso error por parte no del actor, sino del suscrito, quien como profesional del derecho, debió darle una mejor asesoría, esto lo digo, porque si bien es cierto solicitamos, en nombre del actor la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que en todo caso es el fin último del proceso, también se solicitó el DAÑO MORAL POR EL IMCUMPLIMIENTO (…)”.

Que “(…) presentada la solicitud de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, luego de distribuido el expediente, el mismo fue DECLARADO INADMISIBLE y por tanto apelamos de la inadmisibilidad, apelación que fue declarada con lugar y regresó nuevamente el expediente a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en donde declararon que había cosa juzgada material y formal, que no tenían competencia para decidir esa causa (…)”.

Que ante tal situación apelaron nuevamente y el “(…) TRIBUNAL SUPERIOR (declaró) que los JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, eran competentes para conocer de esa causa, remiten el expediente a distribución y comienza nuevamente la odisea y porque decimos esto, pues porque el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DONDE FUE DISTRIBUIDO EL EXPEDIENTE, tenía, legalmente dos posibilidades o admitía LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA o aplicaba el despacho saneador y ordenaba al actor que corrigiera el libelo, en tanto y cuanto la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ERA COMO EN EFECTO LO ES DIAMETRALMENTE OPUESTA A LA DEMANDA POR DAÑO MORAL, pero no, el Tribunal admitió, lo que consideró la demanda y ordenó notificar a la accionada, del procedimiento primigenio, vale decir PRIDE INTERNATIONAL, C. A., y comienza la audiencia preliminar, ante este hecho y aún antes de haberle dado contestación a la demanda, insistimos no sabemos cual demanda, decidimos desistir del daño moral y solicitamos no una sino varias veces que se pusiera en estado de ejecución la sentencia, pero esto resultó infructuoso y como quiera que no hubo acuerdo en la audiencia preliminar, LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA fue distribuida a los Tribunales de Juicio”.

Que “(…) es importante destacar que el TRIBUNAL DÉCIMOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, declara, ante el desistimiento del procedimiento, en cuanto al daño moral, lo siguiente. ‘…Por lo tanto este Juzgado carece de competencia funcional para entrar a conocer, debatir y decidir sobre la existencia o no de la cosa juzgada, así como la, procedencia de pago de las cantidades de dinero demandadas, y que corresponde al Juez de juicio’, como ya se dijo, previo debate probatorio conocer y decidir sobre el asunto el ‘JUICIO’, no sabemos cual juicio, fue remitido a los Tribunales de Juicio y por distribución le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), quien en su sentencia, entre otros, indica: ‘...PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C. A., con relación a la cosa juzgada. SEGUNDO: Sin lugar la demandada intentada por el ciudadano R.C., en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C. A., por Cumplimiento de Sentencia, Daño Moral y Diferencia de Prestaciones Sociales (...)’”.

Que apelaron de la referida decisión “(…) y por distribución le corresponde conocer al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA y el mismo, (…), dicta sentencia, contra la cual ejercemos este RECURSO DE A.C., el día 26 de Marzo de 2010, y, entre otros, señala: ‘...Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aun así, el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de Ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales (…)”.

Que “(…) hay desconocimiento del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, porque una, las más marcada, de las diferencias que existe entre la ESTABILIDAD ABSOLUTA Y LA ESTABILIDAD RELATIVA, es que el patrono NO PODRÁ DESPEDIR AL TRABAJADOR AMPARADO EN LA ESTABILIDAD ABSOLUTA NI SIQUIERA CANCELÁNDOLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, no es cierto lo que señala la Ciudadana JUEZ y con todo respeto lo digo, pero es que no es cierto, para que un trabajador que goza de ESTABILIDAD ABSOLUTA, sea despedido, legalmente, primero debe, el patrono, solicitar la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Ciudadana Juez confunde la ESTABILIDAD ABSOLUTA CON LA RELATIVA”.

Por último solicitaron sea admitido el presente escrito contentivo de la solicitud de recurso de amparo constitucional, propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 26 de marzo de 2010 y declare con lugar el mismo.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación formulada contra el fallo dictado el 15 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en los siguientes argumentos:

El presente caso se circunscribe en determinar si procede en derecho la reclamación formulada por el accionante de autos, en virtud de la manifestación realizada por la demandada al considerar que en el presente asunto existe cosa juzgada, ya que al trabajador se le cancelaron los salarios caídos así como todo los conceptos relacionados con la relación laboral, dando por terminado el procedimiento de calificación de despido, corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia proferida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

…omissis…

Esta Alzada a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

El procedimiento de Calificación de Despido, persigue que al trabajador se le califique el despido para poder determinar si se ejecuto (sic) con o sin justa causa, y en consecuencia si se trata de un despido sin justa causa, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

El despido de un trabajador es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: a) que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo 102) y b) que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo o ante los Tribunales laborales (sic) como injustificada.

Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

…omissis…

De la norma transcrita anteriormente se desprende que aunque no trae una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que ‘Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….’. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.

En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.

Por otra parte, las causas justificadas en la legislación venezolana poseen tres características, a saber: 1) configuran el incumplimiento ‘por acción y omisión’ de las obligaciones contenidas en el contrato o de las que del mismo se deriven, 2) son de orden público y por tanto no pueden ser violadas por las partes; sin embargo, algunas de ellas, cuando atañen al solo interés del patrono, pueden ser objeto de convención y 3) son taxativas.

Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 de la LOT, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato o el trabajador. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.

Así las cosas, que ocurre en el presente asunto?, la parte actora interpone procedimiento de calificación de despido en el cual existe sentencia definitivamente firme proferida por el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2001, en la cual se declaró con lugar la demandada de calificación de despido intentada por el ciudadano R.C., en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A y ordena a la demandada la reincorporación del demandante a sus labores habituales de trabajo con el pago de los correspondiente salarios caídos dejados de percibir. Quedando definitivamente firme el mencionado fallo.

En el presente asunto ambas parte están contestes en que en fecha 30 de octubre de 2002, la empresa consignó la cantidad de Bs.12.631, 62, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y la totalidad de sus Prestaciones Sociales, hecho este no debatido en el presente asunto.

Dentro de esta perspectiva, cuando un trabajador es despedido y ejerce su derecho a solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como prestaciones sociales y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

Al insistir la parte demandada en el despido, éste puede tener dos escenarios, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello (sic) durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

Así las cosas, al haber la parte demandada consignado las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y salarios caídos, insistió sin duda alguna en el despido, eligiendo indiscutiblemente sustituir el reenganche con el pago de las indemnizaciones correspondiente. Ahora bien, en la oportunidad de la mencionada consignación por parte de la demandada –hechos este conteste por ambas partes- el cual no consta en las actas que conforma la presente causa, sin embargo, en dicha oportunidad si la parte actora no estaba de acuerdo con el monto cancelado, bien por considerar que no se le estaba cancelando el salario con los aumentos saláriales – reclamación en este juicio- así como cualquier objeción que considerare, optando por el reenganche en vez de sus prestaciones sociales, debió haber impugnado dichas cantidades, en la cual el juez si hubiese existido impugnación ordenaría la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que consignó.

Sin embargo, no fue lo ocurrido en el presente asunto, ya que la parte actora acepto (sic) en todo sus términos las cantidades de dinero consignada incluyendo sus prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia la renuncia al reenganche, es indiscutible, que dicho procedimiento de calificación de despido al estar conforme el accionante de autos con la cantidades consignadas y renunciando al derecho del reenganche y al haber retirado el dinero el cual incluir sus prestaciones sociales, considera esta Alzada que, no existe absolutamente nada pendiente por ejecutar, al contrario, dicho procedimiento se encuentra terminado; de tal manera que, en el caso que no estuviese de acuerdo hubiese manifestado su inconformidad, tal y como lo ha expresado en esta Instancia Superior, en consecuencia mal podría la representación judicial del accionante pretender la ejecución de una sentencia cuando su tiempo procesal feneció, e intentar activar el Órgano Jurisdiccional cuando a precluido todas las etapas tratando de buscar una decisión, queriendo activar de nuevo el procedimiento cuando de actas se refleja otra cosa, de aceptar tal denuncia estaríamos creando una flagrante inseguridad jurídica, así como violentando las normativas legales. Así se decide.

…omissis…

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

…omissis…

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de el procedimiento de calificación de despido, se tiene que el mismo ya fue debidamente terminado, en virtud de ello, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas considera este Superior Tribunal que en el presente asunto nos encontramos con la Figura DE LA COSA JUZGADA, en consecuencia, se confirma la decisión de la recurrida y se declara SIN LUGAR, la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha quince (15) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA, de cosa juzgada en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.C. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de abril de 2010, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, aquí quejoso, contra el fallo dictado el 15 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 15 de julio de 2010, fecha en la cual el quejoso interpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José V.A.C.”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.404, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.804.169, contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, aquí quejoso, contra el fallo dictado el 15 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0772

LEML/h

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