Sentencia nº RC.00702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000316

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido originalmente ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores y posteriormente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas intentado por los abogados R.Y. y R.D.M.H., representados judicialmente por el profesional del derecho J.C.M.H., contra el ciudadano G.J.P.G., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.S.V. y C.P.I.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró:

...CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados intimantes, en contra del fallo dictado por el Juzgado A-quo; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del intimado, contra la sentencia del Tribunal A-quo; en consecuencia, RATIFICA PARCIALMENTE y hasta con distinto criterio, la decisión apelada, y declara parcialmente CON LUGAR los honorarios profesionales estimados y posteriormente intimados por los abogados R.Y.M.H. y R.D.M.H., antes identificados, en contra del ciudadano G.J.P.G., anteriormente identificado, y parcialmente CON LUGAR la oposición realizada por éste respecto de la estimación del concepto denominado “Estudio y análisis del caso”, y derivado de tales pronunciamientos, esta superioridad (Sic), condena al intimado, a pagar a los intimantes, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Al Abogado R.D.M.H., la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.900.000,oo), por las siguientes actuaciones:

(...Omissis...)

SEGUNDO: A la Abogado (Sic) R.Y.M.H., la cantidad de UN MILLON (Sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.200.000,oo), por las siguientes actuaciones:

(...Omissis...)

TERCERO: Se acuerda la indexación de las sumas a cuyo pago tienen derecho los intimantes, desde la fecha de presentación de sus demandas, tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; por lo que se ordena al tribunal de origen, oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza, a la suma cuya condenatoria consta en el presente dispositivo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Contra el precitado fallo, el intimado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 338 eiusdem, y el 25 de la Ley de Abogados, por falta de aplicación lo cual –según su dicho- fue determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el dispositivo (Sic) del fallo titulado “DE LA LIMITACIÓN PARA EL INTIMADO DE SOLICITAR LA RETASA”, asentó la recurrida:

(...Omissis...)

Colígese de la anterior transcripción que la recurrida, para desechar el argumento de la vulneración del derecho de la defensa de nuestro representado, aplica para decidir el artículo 25 de la Ley de Abogados, y declara que dentro del lapso estipulado en dicha norma el derecho de retasa no fue ejercido. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que a los hechos acaecidos en el presente juicio no puede ser aplicada aquella norma. Veamos:

Consagra el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

(...Omissis...)

Ahora bien, precisamente el artículo 25 de la Ley de Abogados, es un artículo “siguiente” al 24 de la Ley, y la necesaria concordancia de ambas disposiciones legales nos conduce a afirmar que la retasa a que se refiere el artículo 25 de la Ley es la que se origina cuando el procedimiento escogido para el cobro de honorarios profesionales es el contenido en el segundo aparte del artículo 22 de la misma Ley. Esto es, si se presenta reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, esa reclamación se sustancia y decide en conformidad con lo establecido en el artículo 386 (ahora 607) del Código de Procedimiento Civil. De esta reclamación habrá sentencia, y si la misma declara el derecho del abogado a cobrar honorarios, éste los estimará, y al intimarse al obligado al pago de los mismos, éste podrá solicitar la retasa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquella intimación. Por supuesto, en estos casos se conoce la estimación de los juicios y por ende, es determinable el límite legal de las costas. Es en estos casos en los que tiene aplicación el artículo 25 de la Ley de Abogados. Pero ese no es el caso presente. Se trata aquí del cobro de honorarios profesionales provenientes de una condenatoria en costas surgidas de un proceso en el cual no fue estimado el valor de la demanda. Esto es, las costas se originaron de un juicio sin estimación, y por ende el límite legal máximo no podía determinarse. Se hacía necesario por tanto conocer la estimación del juicio que originó las costas, para así determinar éstas. Por ello, desde el comienzo del juicio por ante el a-quo se había solicitado la reposición. Cuando el monto de la demanda es conocido, el límite de las costas es fácilmente calculable pues tan solo basta aplicar la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil. Aquí, conociéndose la estimación del juicio, si tendría aplicación el artículo 25 de la Ley de Abogados. Pero en el caso presente la norma aplicable es la contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y ello, por las razones siguientes:

Ni en la Ley de Abogados, ni en su Reglamento, existe un procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por una condenatoria en costas originadas de un juicio en el que la demanda no fue estimada. A falta de ello, la norma aplicable era el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(...Omissis...)

Quiere decir ello que los accionantes han debido utilizar el procedimiento ordinario para pretender sus honorarios, pero no el procedimiento intimatorio escogido. Por ello discutimos desde el inicio del juicio la admisión del mismo, y por ante la Alzada se manifestó el mismo argumento. Y es que de haberse escogido el procedimiento ordinario en el que podía estimarse el valor del juicio que originó las costas, nuestro mandante hubiera ejercido su derecho de solicitar la retasa al momento de haberse contestado la demanda, y así, hubiera ejercido su derecho a la defensa. La indebida tramitación del presente juicio fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse aplicado el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera habido condenatoria, sino inadmisibilidad de la demanda.

La argumentación anterior tiene el siguiente apoyo jurisprudencial:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC-0304 de fecha 25 de junio de 2002, asentó:

(...Omissis...)

Y en reciente sentencia de la misma Sala de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en el expediente Nº 02-671, la Sala estableció:

(...Omissis...)

Infiérase de la argumentación anterior, que el artículo 25 de la Ley de Abogados no podía ser aplicado por la recurrida, por cuanto la situación de hecho del presente juicio no corresponde con la situación de hecho contemplada en esa norma. En el caso presente, las costas se originan de un juicio de divorcio en el que no fue estimado el valor de la demanda, por lo que se hacía necesario aquella determinación para poder calcular el límite legal de las costas, y esta situación de hecho no la contempla la norma referida. La norma aplicable en el caso sub judice (Sic) era la contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado por esa honorable Sala...

(Mayúsculas y negritas de los recurrentes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la Sala observa que los formalizantes pretenden delatar a través de una denuncia por infracción de ley, una supuesta subversión procesal al haberse admitido la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales derivados de una condenatoria en costas recaído en un procedimiento de divorcio, el cual no es estimable, cuando este tipo de denuncias deben ser planteadas como un

defecto de actividad, todo lo cual dejaría sin fundamentación la presente sin que esta Suprema Jurisdicción entrase al análisis de la mismas. Así se decide.

Aunado a lo anterior, y en relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en procedimientos inestimables o cuya cuantía no fue estimada, la Sala en sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella M.F. y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, estableció el siguiente criterio:

...En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:

(...Omissis...)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

(...Omissis...)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

(...Omissis...)

Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

(...Omissis...)

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...

.

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados –se repite- de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas.

En la presente denuncia plantean los formalizantes que la Sentenciadora de Alzada infringió por falta de aplicación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el 25 de la Ley de Abogados, dado que como la condenatoria en costas de la cual deriva la presente reclamación de honorarios profesionales, fue establecida en un juicio de divorcio el cual no fue estimado, debía intentarse –según su dicho- un juicio ordinario para determinar el valor de aquel procedimiento principal para así poder aplicar el límite legal previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil.

Por lo antes expuesto y aplicando la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que la ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debido a que esta norma jurídica no era aplicable al caso concreto, ni violó por falsa aplicación el artículo 25 de la Ley de Abogados, motivos por los cuales la presente delación es improcedente en derecho. Así se decide.

II

A partir este capítulo, la Sala observa que las subsiguientes denuncias por infracción de ley planteadas por los recurrentes e identificadas con las siglas romanas “II”, “III” y “IV” en el texto del presente recurso de casación, están dirigidas a delatar una supuesta reposición no decretada por la Sentenciadora de Alzada, en relación a la apertura de un sólo cuaderno separado para la tramitación de las estimaciones realizadas por los abogados, infringiendo por falsa aplicación –según sus dichos- los artículos 67, 79, 80, 289, 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y también por falta de aplicación el 212 eiusdem, debido a que dicho auto no podía considerarse como una sentencia interlocutoria que debía ser atacada por apelación y/o a través de la regulación de competencia.

En este orden de ideas y vista la estrecha e idéntica relación existente en la fundamentación de cada una de las señaladas tres (3) denuncias por infracción de ley, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera necesario resolverlas de manera conjunta en los siguientes términos:

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que las denuncias signadas como “II”, “III” y “IV”, están dirigidas a delatar –se repite- el supuesto vicio de reposición no decretada en que incurrió la Juez Superior, antes los alegatos expuestos por la representación judicial del intimado.

En a la denuncia por reposición no decretada, la Sala, en sentencia Nº 916 de fecha 20 de agosto de 2004, juicio A.K.D. contra R.T.R.M., expediente Nº 2003-001115, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Esta doctrina fue atemperada respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, señalando la Sala en sentencia N° 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-000281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo...

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura de la totalidad de las tres (3) delaciones relacionadas precedentemente, la Sala constata que las mismas están dirigidas a delatar –se repite- el supuesto vicio de reposición no decretada en la cual incurrió la Jueza Superior, ante los alegatos expuestos por la representación judicial del intimado. Cabe destacar, que la denuncia a través de la cual se pretende atacar el vicio de reposición no decretada, debe tal como lo señala la doctrina ut supra transcrita, impretermitiblemente plantearse bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una defecto de actividad, lo que evidencia una absoluta falta de técnica en la formalización de las mismas.

Del texto de la delación planteada, se observa que los formalizantes no cumplen con la técnica exigida por esta Sala, debido a que la fundamentación de su denuncia es por infracción de ley por la supuesta infracción por falsa aplicación de los artículos 67, 79, 80, 289, 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y no como una reposición no decretada por el quebrantamiento de forma sustancial, debido a la infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de las referidas denuncias, por errónea fundamentación. Así se decide.

En consecuencia, las señaladas tres (3) delaciones referentes a una supuesta reposición no decretada en el presente asunto, al ser planteadas bajo la estructura de una infracción de ley, se desestiman por la falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 11 eiusdem, por falsa aplicación, lo cual –según su dicho- fue determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida, en el numeral 5 titulado DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN MONETARIA, asienta:

(...Omissis...)

Como podrán percatarse los ciudadanos Magistrados, la recurrida declara que por haber siso (Sic) solicitada la corrección monetaria en los escritos de intimación, tal proceder era conteste con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y dado ello, acordó la indexación desde la presentación de las demandas. Ahora bien, en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, asido por la Alzada para sustentar su decisión, se establece que sin previa demanda no puede haber proceso, salvo que la ley autorice al Juez a proceder de oficio o sea necesario dictar alguna providencia para el resguardo del orden público o las buenas costumbres; agrega, que en los asuntos contenciosos es menester obrar con conocimiento de causa, para lo cual podrán exigir la ampliación de cualquier probanza y, aún, requerir otras pruebas; y finaliza el artículo en comento que en todo caso la resolución que dictare el Juez dejará siempre a salvo los derechos de terceros, manteniéndose aquella resolución en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su revocatoria por el interesado, en cuyo caso también el Juez obrará con conocimiento de causa. Es este el contenido de la norma aplicada por la recurrida. Pero los escenarios establecidos en la norma aplicada no tienen relación alguna con el pedimento de corrección monetaria solicitada dentro de un proceso de intimación de honorarios. Ni las situaciones de hecho que plantea la norma aplicada pueden servir de sustento jurídico para acordar una indexación. Ciudadanos Magistrados, la norma que debió aplicar la recurrida y no empleó es la contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que al aplicarse y abrirse el procedimiento ordinario, hubiera permitido a nuestro mandante ejercer las debidas defensas contra el pedimento de corrección monetaria. Y esta norma es aplicable, dado que al no haberse estimado el valor de la demanda en el juicio que originó las costas, era menester la apertura del juicio ordinario para poderse determinar el valor de aquél juicio, y así, poder calcular el límite legal de los honorarios, y de la eventual indexación. Pero esa norma no se aplicó, sino que se trajo falsamente a los autos el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente variaba el dispositivo del fallo, que declaró la procedencia de la indexación. Esa falsa adaptación se concreta, en la aplicación del artículo 11 del citado cuerpo legal, a la situación de hecho planteada en el caso presente, la que es totalmente distinta a la que traza la norma. Los razonamientos expuestos son suficientes para la procedencia de la denuncia, y así, con el debido respeto solicitamos sea declarado.

Por todo lo antes establecido, solicitamos se declare Con Lugar el presente Recurso de Casación y Nula la sentencia de la cual se recurre...

(Mayúscula de los recurrentes).

Respecto de lo denunciado por los formalizantes, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Respecto de la corrección monetaria, quién (Sic) sentencia observa, que la misma fue solicitada en cada uno de los capítulos cuarto de los escritos de intimación respectivos, lo cual, resulta conteste con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que concierne a este concepto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en virtud del hecho notorio de la depreciación de nuestra moneda, lo cual no amerita de pruebas, la procedencia de esta clase de reclamaciones en materia de honorarios profesionales de abogados, puesto que al igual que en materia laboral, no se puede obligar al trabajador, aunque éste sea profesional del derecho, a recibir una suma de dinero cuyo valor adquisitivo no es el mismo que tenía para el momento en que surgió el derecho a percibirlos. Sin embargo, a criterio de esta Alzada, aun cuando según señalan los intimantes la génesis de la reclamación se sitúa en el siete (07) de Mayo (Sic) de mil novecientos noventa y siete (1997) –fecha en que nació para el intimado, la obligación de cancelar las costas procesales, de las cuales deriva el presente proceso, conforme al dispositivo del fallo, dictado por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a criterio de esta Alzada, la indexación reclamada debe acordarse a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, 28 de enero de 1998, para el caso del Abogado R.D.M. y 29 de enero de 1998, para el caso de la abogado (Sic) R.Y.M., pues acordar una corrección monetaria de orden no judicial, sería completamente injusto, puesto que no se conocen las causas por las cuales no se interpuso la reclamación en el momento en que nació el derecho a ella. De allí que se acuerda la indexación de las sumas que por concepto de honorarios profesionales tienen los intimantes desde las fechas respectivas de la presentación de sus demandas. ASÍ SE ESTABLECE...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la solicitud de indexación, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso N.C.I. y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

(...Omissis...)

En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...

(Subrayado de la Sala).

En la presente denuncia plantean los recurrentes que la Sentenciadora de Alzada, al establecer la procedencia de la indexación o ajuste monetario de las cantidades de dinero reclamadas por los abogados intimantes, infringió por falsa aplicación el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala observa que la ad quem en su decisión señaló, “...Respecto de la corrección monetaria, quién (Sic) sentencia observa, que la misma fue solicitada en cada uno de los capítulos cuarto de los escritos de intimación respectivos, lo cual, resulta conteste con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...”.

Tal como claramente se desprende del texto transcrito, la Sentenciadora de Alzada ciertamente aplicó falsamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicha norma no es aplicable a la presente controversia; mas, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que la ad quem expuso su criterio en referencia a la procedencia de la solicitud de indexación de las cantidades de dinero reclamadas por los abogados intimantes, lo cual aunado al hecho de haber sido solicitada la misma en los escritos de estimación e intimación de honorarios profesionales presentados por los abogados intimantes, tal petición en aplicación de la doctrina de esta Suprema Jurisdicción transcrita, formaba parte del thema decidendum y, aun cuando, efectivamente hubo una falsa aplicación del artículo 11 ibídem, tal violación –se reitera- no es determinante en el dispositivo del fallo.

Por todo lo señalado anteriormente y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que aun cuando la Sentenciadora Superior infringió por falsa aplicación el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tal violación no es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, debido a que la indexación o corrección monetaria fue solicitada por los intimantes en sus respectivos escritos de estimación e intimación de honorarios profesionales y la Jueza de Alzada expuso sus razonamientos para considerar procedente tal solicitud, motivo por el cual deviene la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000316

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR