Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Coromoto Sanchez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de mayo de 2.006

Años: 196° y 147°

En fecha 31 de marzo de 2.005, se recibe del C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, solicitud de la ciudadana R.S.A.S. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.696.124, residenciada en S.M., sector Marimón , Finca “Las Tres Potencias”, Municipio Cocorote; en su condición de madre de los niños identidad omitida, de 10 y 06 años de edad, respectivamente, nacidos el10 de agosto de 1.995 y el 9 de junio de 1.999, tal como se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 5 y 6 del expediente, en la que demanda por Obligación Alimentaría al ciudadano A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.503.480. Consignan con dicha solicitud acta de registro de denuncia la cual riela al folio dos (2) del expediente, solicitud de obligación alimentaria de fecha 26-01-05, fotocopias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños identidad omitida, actas realizadas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy los cuales rielan a los folios del 7 al 10 de este expediente.

En fecha 31 de marzo de 2.005 se recibe la presente solicitud y se le da entrada anotándose en los libros respectivos.

En fecha 05 de abril de 2.005, se admite dicha solicitud, y se acordó citar a los ciudadanos R.S.A.S. y A.J.B. a fin de que comparecieran por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación válida que de las partes se haga, a las 10:00 a.m , a fin de realizar acto conciliatorio en la solicitud de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos identidad omitida, ordenándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 13/04/05, por la Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada en autos en fecha 14/04/05.

Riela al folio diecisiete (17), boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.P.B. , en fecha 25 de abril de 2.005 y consignada en esta misma fecha por el ciudadano A.Y. , alguacil de este tribunal.

Al folio dieciocho corre inserto auto dictado por este tribunal donde se acuerda librar telegrama a los ciudadanos A.J.P.B. y R.S.A.S., a los fines de que comparezcan por ante este tribunal el día 28-04-05 a los fines de realizar un Acto Conciliatorio a las 10:00a.m .

Al folio 20 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejo expresa constancia que compareció el ciudadano A.J.P., del mismo modo se dejo constancia que no compareció la ciudadana R.S.A.S., por lo que no se pudo lograr conciliación alguna.

Al folio 21 del expediente, corre inserta contestación de la demanda, constante de un folio útil.

A los folios 22 y 23 corre inserto Informe Social suscrito por el Departamento de Trabajo Social del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Al folio 24 del expediente se declara vencido el lapso para promover pruebas dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Al folio veinticinco 25 corre inserto auto dictado por este tribunal de fecha 18 de mayo de 2.004, en el cual se REPONE LA CAUSA al estado de cumplirse la citación de la ciudadana R.S.A.S. y una vez que conste en autos la ultima de las citaciones de las partes se efectuará al acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la boleta de citación de la ciudadana R.S.A.S. .

Riela al folio veinticuatro (24) , boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana R.S.A.S. , en fecha 08-07-05 y consignada por el ciudadano J.J.A. en fecha 11 de julio de 2.005.

En fecha 12 de julio de 2.005 este tribunal acuerda por medio de auto librar telegrama a los ciudadanos R.S.A.S. y A.J.P.B., a los fines de que comparezcan por ante este tribunal el día 14-07-05 a las 10:00 am. para realizar Acto Conciliatorio.

En fecha 14 de julio de 2.005, siendo la oportunidad y hora fijada para la realización del acto conciliatorio, el tribunal dejó expresa constancia que compareció la ciudadana R.S.A.S., asimismo hizo constar que el ciudadano A.J.P.B., no compareció ni por sí , ni por medio de apoderado judicial , por lo cual no hubo oportunidad para la conciliación entre las partes.

Al folio treinta y uno (31) consta la no comparecencia del ciudadano A.J.P. a la contestación de la demanda en fecha 14 de julio de 2.005.

En fecha 29 de julio de 2.005, este tribunal dicta auto en el cual se hace constar el vencimiento del lapso probatorio en la siguiente causa en el cual ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 05 de agosto este tribunal difiere la publicación de la sentencia que correspondía en esta fecha por un lapso de cinco (5) días ,por cuanto no consta el informe del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y se sentenciara una vez que conste en autos dichos informes.

Del folio 39 al 40 corre inserto Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en el cual se infiere en sus conclusiones que se pudo constatar que los niños residen en condiciones inhabitables, no cuentan con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, las cuales fueron verificadas. El padre de los niños ciudadano A.P., reconoció que tenía mucho tiempo sin cumplir con sus obligaciones de padre, pero en cuanto empiece a trabajar se comprometió a ayudar a sus hijos. Y el cual esta juzgadora aprecia y le da todo el valor que amerita.

Riela al folio (42) de la presente causa auto de abocamiento dictado por la abogada M.C.S. en su carácter de tercer suplente de este tribunal

Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

Primero

La filiación de los niños identidad omitida, de diez (10) y seis (6) años de edad, nacidos el10 de agosto de 1.995 y el 09 de junio de 1999 , respectivamente, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 5 y 6 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Considera quien juzga que los niños identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.

Tercero

Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho.

La fijación de la pensión alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcionada porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cancelar por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que los niños de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.

No está probada la capacidad económica en la presente causa, ya que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por el C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana R.S.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.696.124, residenciada en S.M., sector Marimón, Finca “Las tres Potencias” Municipio Independencia en su condición de madre de los niños identidad omitida, de diez (10) y seis años (6) años de edad, tal como se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 5 y 6 del expediente, contra el ciudadano A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.503.480, quien deberá suministrarle a sus hijos identidad omitida, como obligación de Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Así mismo se establece que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá darle a los hijos de autos las cantidades extras de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para útiles escolares y como aguinaldos, el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez ,

Abog. M.c.S. Avendaño.

La Secretaria,

R.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m,

La Secretaria,

R.V..

Exp. 6141/05

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