Sentencia nº 1446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de de prestaciones sociales que sigue la ciudadana S.A.M.C., representada judicialmente por los abogados Hemily Ramos, L.J.O.F. y L.A.F.F., contra el ciudadano OKERIO RIVERO SANDOVAL y las sociedades mercantiles OK MOTORS C.A., representada por los abogados L.A.D.C. y Cleobaldo J.B.S.; SUPER AUTOS CARABOBO C.A., representada por los abogados A.C.S.M., I.O.R. y R.P.C.; y, SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADAS CHEVROLET C.A., representada por los abogados A.V.V., J.D.M.B., V.V.R., D.S.R., M. deS., I.H. deV., L.O.V., M.A.A. y G.L.V., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 29 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, las partes co-demandadas Okerio Rivero Sandoval y Ok Motors C.A., anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial en el proceso que ha causado un estado de indefensión.

Alega el formalizante, que no consta en autos el salario real de la actora, no consta el salario mínimo, el salario integral ni el salario por concepto de comisiones, por cuanto no se demostró fehacientemente una directa subordinación y dependencia, en las ventas no se encuentran facturas y las ventas con la comandancia de la policía nunca se concretaron, pues las mismas se hacían por medio de un sorteo y dependía de la capacidad económica del funcionario y no les dio valor probatorio a muchas de las pruebas de informes y testimoniales para determinar el verdadero salario.

La Sala observa:

En el caso concreto, denuncia el recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto la Alzada no valoró ciertas pruebas para deducir el verdadero salario de la actora. Para que proceda esta denuncia es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, y que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado. En el presente caso no se trata de una denuncia que haya quebrantado formas sustanciales que cause indefensión a la parte sino de una eventual inmotivación por silencio de prueba.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el Juez de alzada acoge el criterio establecido por el Juez a-quo, que sí mencionó y analizó cada una de las pruebas aportadas tanto de la parte actora como de la parte demandada por lo tanto considera esta Sala que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones antes indicadas se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo efecto determinante en el dispositivo del fallo.

Señala el formalizante, que la actora desistió de la acción contra dos de los cuatro demandados Súper Autos Carabobo C.A., y Sistema de Compras Programadas Chevrolet C.A., que dicho desistimiento fue de manera unilateral y no de común acuerdo, pues en el libelo de demanda se demuestra claramente que aparecen cuatro demandadas que son: Súper Autos Carabobo C.A., Sistemas de Compras Programadas Chevrolet C.A., Okerio Rivero Sandoval y Ok Motors C.A., y la sentencia definitiva no tomó en cuenta el común acuerdo de las partes, sino que de una forma ligera y antijurídica admitió el desistimiento de la acción contra las dos primeras empresas ya mencionadas, y de esa forma quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no hubo equidad en el proceso.

La Sala observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En el caso concreto, el actor en la audiencia de juicio desistió de la acción sólo con respecto a las co-demandadas Súper Autos Carabobo C.A., y Sistemas de Compras Programadas Chevrolet C.A., por cuanto no tenía nada que reclamar, no siendo así respecto a Okerio Rivero Sandoval y Ok Motors C.A., siguiendo la acción en contra de estas. Del artículo antes trascrito se observa que el actor en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, sin necesidad de que la parte contraria en este caso las co-demandadas dieran su consentimiento.

En este caso el accionante desistió de la acción no del procedimiento, por lo que no era necesario entonces el consentimiento de la parte contraria, por lo tanto el juez de la recurrida no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-00039

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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