Decisión nº 7213-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques,

198° y 149°

PONENTE: ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 7213-08

IMPUTADO (S): M.P.F.M. y C.G.O.B.

DELITO: MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.A.L., J.T.S., J.M.E. y P.B.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del presente Conflicto de Competencia planteado en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en el expediente signado con el Nº 7213-08 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).

A fin de resolver el conflicto planteado, este Tribunal Colegiado para decidir, previamente observa:

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7213-08, designándose ponente al ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

PRIMERO

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, mediante auto emitió el siguiente pronunciamiento y entre otras cosas alegó:

…En fecha 30-10-08 fue recibido escrito presentado por los profesionales del derecho J.A.L. y J.T.S. en representación del ciudadano M.P.F.M. mediante el cual solicitan la Nulidad Absoluta del acto de imputación cumplido por el Ministerio Público en relación a su defendido

Por otra parte manifiesta que se han visto precisados a volver a incoar la solicitud, dada la negativa del Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal de tramitarla, a pesar de su competencia para resolverlo por haber prevenido primero en el conocimiento de este proceso según el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando copia del escrito presentado por ante el mencionado Tribunal.

En fecha 31.10-08 (sic) fue recibido escrito presentado por el ciudadano C.G. OTAOLA BARNOLA… mediante el cual solicitan igualmente la nulidad absoluta del acto de imputación que realizara el Ministerio Público.

Igualmente y como previo a las especificaciones del procedimiento ambas partes manifiestan que conforme a las disposición contenida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el prevenido en la solicitud es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que ese despacho previamente había recibido solicitudes conexas con el planteamiento que hoy se ven obligados a replantear ente otro Tribunal, y fue en ese despacho ante quien fuera presenta (sic) solicitud por parte de los representantes del ciudadano M.P.F. quien es co-imputado en la causa que genera la petición.

Considerando ambos accionantes que aun cuando las normas que regulan la competencia son de orden público, y vista la negativa del Tribunal Quinto… de resolver lo solicitado, se ven precisados en presentar nuevamente el mismo pedimento por vía de distribución.

El ciudadano C.G.O.B. asistido por sus defensores JUAN MARTÍN ECHEVERRIA…y P.B., en su escrito presentado en fecha 31-10-08, que con fundamento en el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la declinatoria de la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia … Extensión Valles del Tuy.

Exponen los profesionales del derecho J.A.L. y J.T.S. actuando en representación del ciudadano M.P.F.M. que habían dirigido al Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial, solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto de imputación realizado por el Ministerio Público en la persona de su representado, según hace constar de copia del mismo que anexa presentándolo en la causa signada con el número MP21-2008-002709.

En tal sentido y como se evidencia de los elementos que aporta el sistema, se observa que en efecto por ante el Tribunal Quinto de Control, cursa el asunto signado con el número MP21-2008-002930 aperturado en fecha 19-09-08, llevado por el mencionado Tribunal Quinto de Control… con motivo de solicitudes y pronunciamiento conexos a la solicitud incoada.

Del estudio de la solicitud, así como de la revisión del sistema… se evidencia que en efecto el Tribunal Quinto de Control tenía el conocimiento previo del asunto planteado por las partes, considerando en consecuencia que la decisión de la solicitud de nulidad por un tribunal distinto al Tribunal Quinto de Control, violentaría el derecho preciso que tiene el justiciable de plantear su solicitud ante el juez que conoce de su causa, vulnerando el principio de juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se desprende de ambas solicitudes que tal nulidad es planteada ante el referido tribunal que es quien conoce su causa y en consecuencia, de asumirla este Tribunal por negativa del tribunal natural, constituiría una forma irregular de su conocimiento que indudablemente que socava principios fundamentales que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación a la solicitud presentada en fecha 31-10-08 por el ciudadano C.G.O.B., y la presentada en fecha 04-11-08 por el ciudadano M.P.F.M..

RESOLUCIÓN

Este Tribunal TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY… emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Por los razonamientos expuestos y conforme al contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declina en el Tribunal Quinto de Control…Extensión Valles del Tuy, el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de por (sic) NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado por la Fiscalia del Ministerio Público con fundamento en el artículo 191 de l Código Orgánico Procesal Penal presentaran los ciudadanos M.P.F. MARTÍNEZ… asistido por los profesionales del derecho J.A.L. y J.T.S.…y por otra parte el ciudadano CARLOS GUILLEROMO OTAOLA BARNOLA…asistido por los profesionales del derecho J.M.E. y PEDRO BERRZBEITIA…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, planteó el Conflicto de No Conocer, en los siguientes términos:

Plantea el Juez 3° de Control declinante que este Tribunal es el competente en base a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …

Indica la Juez declinante que es competente el tribunal 5° de Control, de este Circuito Judicial, por cuanto se dictó MANDATO DE CONDUCCIÓN y, por tanto al haber realizado un primer acto de procedimiento es el competente para conocer de la causa, es decir que la prevención determina la competencia, y que en este caso, fue realizada por el Tribunal Quinto de Control y en consecuencia debía seguir conociendo del proceso.

Ahora bien cabe destacar que si bien es cierto que ese Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de MANDATO DE CONDUCCCIÓN, realizada por la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público …no es menos cierto que el mismo sólo es una incidencia de la investigación, que una vez resuelta se remite a la fiscalía de origen, dándose por terminada la actuación en el sistema Juris 2000 trayendo como consecuencia que cualquier tipo de solicitud o tramitación deberá realizarse por la distribución equitativa entre los diferentes Tribunales de Primera Instancia …no debiéndose distribuir directamente a este Tribunal porque cesó la actividad procesal.

‘Cabe destacar que el mandato de conducción es nomenclatura del Tribunal Quinto de Control…, por cuanto hasta ese momento se estaba en fase de investigación, no habiéndose instaurado proceso alguno, y la solicitud interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Control es nomenclatura por la distribución ALEATORIA MP21-2008-003002.

No comparte este Juzgador las razones que esgrime el Juez 3° de Control declinante, que no es competente para conocer de la presente causa, cuando en su oportunidad; por lo tanto es evidente EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por este Juzgador de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste de primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., ACUERDA: PRIMERO: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del Conflicto de no conocer, planteado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; en razón de la declinatoria de competencia que en fecha (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), le hiciere el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la solicitud se Nulidad, incoada por los ciudadanos M.P.F.M. y C.G.O.B.; ahora bien, en virtud de estar involucrados, en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Tribunales de primera instancia en funciones de control del Estado Miranda, esta Corte de Apelaciones, actuando como cúspide de esta circunscripción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir, la Sala Observa:

Considera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy que, el Tribunal competente para pronunciarse en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de imputación, interpuesto tanto por los profesionales del derecho J.A.L. y J.T.S., en su condición de defensores del ciudadano M.P.F.M., así como por el ciudadano C.G.O.B., asistido por los abogados J.M.E. y P.B. es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; en virtud de la prevención establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, previamente, ese Juzgado Quinto de Control, había recibido solicitudes conexas con el planteamiento que hoy se ve obligado a replantear en otro Tribunal, por lo que declina el conocimiento del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos M.P.F.M. y C.G.O.B. al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.-

Por su parte el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, argumenta que el Tribunal Tercero de control declina la competencia, al argüir que fue el Tribunal Quinto de Control, quien dictó Mandato de Conducción y, por tanto, al haber realizado un primer acto de procedimiento, es el competente para seguir conociendo del mismo, lo cual, no es del todo cierto, por cuanto, dicho acto, sólo constituye una incidencia de la investigación y, una vez concluida, se da por terminada y, que por lo tanto no es competente para conocer de la presente causa.

LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

El conflicto de competencia planteado, deviene de la incertidumbre respecto al conocimiento de la solicitud de Nulidad, incoada por los profesionales del derecho J.A.L. y J.T.S., en su condición de defensores del ciudadano M.P.F.M. y, por el ciudadano C.G.O.B., asistido por los abogados J.M.E. y P.B., ante, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., Organismo Jurisdiccional que, declina la competencia para conocer dicha pretensión en el Tribunal Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede, aduciendo que fue este organismo Jurisdiccional el que previno, toda vez que ordenó, un Mandato de Conducción, dentro de la investigación, donde se produjo la imputación impugnada, alegando por su parte, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; que eso fue sólo una incidencia de la investigación y que, una vez resuelta se dio por terminada la actuación.-

En tal sentido, resulta oportuno, indicar que, la Prevención, según el autor E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Vadell Hermanos, concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, citando a Couture señala:

La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

Institución procesal, prevista adjetivalmente en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 72. Prevención. “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

Norma esta que, es clara al precisar que, la prevención viene determinada por el primer acto de procedimiento, debiendo advertirse que, conforme a nuestra mas calificada doctrina, sentada en decisiones de segunda instancia, las incidencia de investigaciones, no constituyen actos de procedimiento.

En este orden de ideas, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia Nº 049-07, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia de la Jueza DORYS CRUZ LÓPEZ, señaló:

Observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, planteó el presente conflicto de competencia toda vez que a su consideración la prevención alegada por el Juzgado Sexto de Control, no había tenido lugar, habida consideración de que la orden de allanamiento acordada por el referido juzgado, constituía una simple diligencia de investigación que en ningún momento individualizó a ninguna persona natural o jurídica.

Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: ‘La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada acabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público; pues éstas últimas no entran en la categoría de un acto procesal o de procedimiento, toda vez que las diligencias de investigación -como lo es el allanamiento- constituye una actividad propia de la pesquisa, ordenada a los fines de recabar lo elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo previsto del artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, darle curso en sus diferentes fases y etapas. En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C. en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, siguiendo la concepción de Chiovenda que:

‘el acto procesal es aquel que tiene ‘por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal’…

(…omissis…)

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)’.

En tal sentido, a criterio de esta Sala, constituye un desacierto, –como en efecto lo hiciera el Juzgado Sexto de Control-, atribuir connotaciones de acto de procedimiento a una diligencia de investigación, como lo fue la orden de allanamiento acordada por el Juzgado Tercero de Control, pues como se acaba de expresar, el allanamiento se realizó como diligencia de investigación y los actos procesales o de procedimiento a los que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen actividades procesales con connotaciones y naturalezas jurídicas distintas, que no se pueden tener de igual manera a los efectos de determinar la prevención prevista en el artículo 72 ejusdem.

En relación a tal punto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión Nº 019, de fecha 26 de enero de 2005 señaló con ocasión a la prevención lo siguiente:

‘…En términos generales la prevención constituye una figura procesal en virtud de la cual, las leyes adjetivas determinan que el conocimiento de una causa corresponderá al tribunal, que haya ejecutado dentro del proceso, el primer acto de procedimiento, cuando existan varios Tribunales que son igualmente competentes, El Dr. E.L.P.S., utilizado la definición de E.C., se refiere a ella como:

‘… la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…’. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal)

Ahora bien, en materia penal la prevención, aparece como un criterio delimitador de la competencia, que otorga el conocimiento de la causa a aquel tribunal ante el cual se ha practicado el primer acto de procedimiento, cuando existen varios igualmente competentes. Sin embargo, tal lineamiento de atribución de competencia, que contempla la citada disposición, sólo es aplicable, en aquellos casos que resulta necesario determinar a cual de los diversos tribunales penales igualmente competente, debe conocer de las causas en las cuales se juzgan delitos conexos, es decir aquellos que perfectamente define el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal afirmación, deviene de una sencilla interpretación sistemática del contenido de los artículo 70, 71 y 72 del citado texto adjetivo penal, pues en tales dispositivo el legislador en un capítulo aparte referido a la competencia por la conexión, se ciñe en primer término a definir lo que a efectos procesales y penales se entiende, por delitos conexos (Art. 70), para luego establecer la competencia mediante el establecimiento de dos lineamientos que prevé el artículo 71, que se complementan con el contenido del artículo 72, el cual viene a añadir una regla o lineamiento adicional, que permita determinar a cual Tribunal corresponde el conocimiento, ante posibles situaciones de hecho, en que dos o más tribunales que conocen de delitos conexos, cumplan además con los dos criterios de competencia que refiere el artículo 71, en cuyo caso entrará la regla del artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la determinación que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la Audiencia a que se refiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se Decide

.

Por su parte la Sala Nº ocho (08), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), en la causa Nº 2870-08 de la Nomenclatura de ese Tribunal Colegiado, con ponencia de la Dra. A.J. VILLAVICENCIO C. al respecto estableció:

Leídos, analizados y valorados los argumentos esgrimidos, tanto por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por el Juez Quincuagésimo Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, observamos:

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

’Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’.

En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Rengel-Romberg expresa:

‘…Las palabras ‘Proceso’ y ‘Procedimiento’ se usan frecuentemente como sinónimas, tanto en la práctica judicial como en la doctrina jurídica. Sin embargo, ellas no denotan conceptos intercambiables. Ha sido mérito de la doctrina procesal moderna destacar la distinción entre ambos conceptos…

Hoy ya se admite generalmente la distinción entre ‘Proceso’ y ‘Procedimiento’ y se afirma que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. El procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal. En el curso de un mismo proceso–nos dice Calamandrei-, puede, en diversas fases, cambiar el procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio.

Algunos autores consideran que ‘‘Proceso’ y ‘Procedimiento’ están en una relación de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva…’.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2007, determinó:

Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados ‘ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…’.

Y en decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, la misma Sala estableció:

‘…Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición…’.

El Autor C.R. en su obra Derecho Procesal Penal establece:

‘…se recomienda comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos).

Según el sujeto, los actos procesales pueden ser clasificados en judiciales o no judiciales: conforme al contenido, en requerimientos y decisiones. Un acto puede ser simultáneamente decisión y requerimiento: así, la acusación es, a la vez, una decisión de la fiscalía y un requerimiento al tribunal de apertura del procedimiento principal.

…la doctrina dominante considera actos procesales a todos los actos de los sujetos procesales relevantes para el Derecho procesal, también, los actos de ejecución (p. ej., una aprehensión)…’.

De todo lo anteriormente trascrito se colige, que un acto de procedimiento es aquel, que desencadena una consecuencia jurídica en el proceso; y por tanto, la práctica de una diligencia de investigación como lo es una Exhumación, que fuera solicitada por el Ministerio Público de manera aislada al Tribunal 44º de Control, tal como lo indica en el Informe rendido, no le permitió conocer el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que adelantaba el Ministerio Público y menos aún, desencadena consecuencias jurídicas; por ello, esa diligencia de investigación no constituye un acto de procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Siendo así, resulta evidente que el competente para conocer la presente causa seguida a los ciudadanos O.J. GAVIRIA, YORVIS ENRIQUE CHACON, EDAGR ENRIQUE BARRETO BRITO y A.A.G.C., es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 51 de esta misma Circunscripción Judicial, al haberle correspondido conocer de la misma por la distribución de que fue objeto el Acto Conclusivo dictado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de los Derechos Humanos, acto éste que si desata consecuencias jurídicas en el proceso. ASÍ SE DECLARA.

Criterios Jurisdiccionales que, al ser compartidos por esta Corte de Apelaciones, nos llevan a concluir que, la orden de conducción que, como incidencia de investigación, le correspondió tramitar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., no constituye un acto de procedimiento que, pueda determinar la prevención de ese organismo Jurisdiccional, respecto de las solicitudes de nulidad, incoadas por los profesionales del derecho J.A.L. y J.T.S., defensores del ciudadano M.P.F.M., y por el ciudadano C.G.O.B., asistido por los abogados C.G.O.B..

Siendo ello así, resulta simple concluir que, el Organismo Jurisdiccional competente, para conocer de la referida pretensión es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT.. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., es el COMPETENTE para conocer de la solicitud de Nulidad, incoada por profesionales del derecho J.A.L. y J.T.S., defensores del ciudadano M.P.F.M., y por el ciudadano C.G.O.B., asistido por los abogados C.G.O.B..

Regístrese, diaricese y remítase el presente expediente al tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., se ordena al tribunal declarado competente, la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

(Ponente)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1 A –a 7213-08

RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-

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