Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2006-000033

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió por ante esta Sala Electoral oficio número 597-06, de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de convocatoria presentada, en fecha 14 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los ciudadanos M.Á.S.C., DELHY RAYMAR G.P., R.E.C.C., J.V.M.L., M.Á.G., R.E.R.D.C., S.E.T.C., OLY B.V.E., L.M.Q.D., M.D.V.M.D.M., M.E.R.D.P., L.M.G.C., J.F.R.P., R.C.R.I., E.M.B., EGLEE DEL C.L.S., R.C.S.D.O., MERKA MORAO DE RAMÍREZ, J.G.N.G., W.A.S.P., F.J.Y.L., A.D.S.L.S., N.M.D.V., E.C.F., F.D.C.M.G., A.E.A.B., R.M.T.G., M.A.G.N., L.R.S.D.B., T.M.B.V. y YASI V.A.G., titulares de las cédulas de identidad números 7.191.955, 7.257.631, 7.234.163, 7.256.814, 7.272.630, 7.267.859, 7.244.701, 6.830.288, 6.371.367, 5.707.247, 5.267.777, 5.268.683, 5.388.868, 5.331.897, 4.305.768, 4.669.111, 4.551.505, 4.087.830, 4.549.786, 8.877.833, 8.621.358, 8.199.732, 8.205.946, 9.887.049, 9.644.901, 9.437.923, 9.654.516, 10.758.294, 10.357.195, 10.566.676 y 14.296.752, respectivamente, asistidos por los abogados C.T. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.426 y 85.644, respectivamente, a objeto de solicitar, que de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordene a la Junta Directiva del Comité Directivo Seccional del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA (SUMA-ARAGUA), que disponga la convocatoria para dar inicio al proceso electoral para escoger a los nuevos miembros de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo del Sindicato; se ordene la constitución de una Comisión Electoral Transitoria Especial; ordene el chequeo de los electores activos y se publiquen los listados correspondientes.

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dio por recibida dicha solicitud y, ordenó su revisión a los fines de tramitarla.

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la solicitud, al considerar que ello corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia su remisión a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del 06 de marzo de 2006, se ordenó darle entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Encontrándose en la oportunidad procesal para decidir, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, los solicitantes, en su condición de miembros afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua (en lo sucesivo SUMA-ARAGUA), manifestando actuar en representación de más del diez por ciento (10%) de los miembros del señalado sindicato, piden que de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordene a la Junta Directiva del Comité Directivo Seccional del SUMA-ARAGUA, que disponga la convocatoria para dar inicio al proceso electoral para escoger a los nuevos miembros de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo del Sindicato; se ordene la constitución de una Comisión Electoral Transitoria Especial; ordene el chequeo de los electores activos y se publiquen los listados correspondientes. A tal efecto, señalan que en fecha 13 de noviembre del 2001 se efectuó un proceso comicial para elegir la Junta Directiva de dicha organización sindical, la cual regiría la actividad gremial por el período 2001-2004, en cuyas elecciones resultaron electas como autoridades: N.G., Presidente; Eglee Lugo, Vicepresidente; D.R., Secretario General; J.N., Secretario de Organización; H.M., Secretario de Finanzas; Ley González, Secretario de Reclamos y Contratación Colectiva; E.R., Secretario de Asuntos Académicos y Ejercicio Docente; M.M., Secretario de Legislación y Promoción Sindical; B.P., Secretario de Actas y Correspondencia; E.I., Secretario de Bienestar Social; y, Delhy Gutiérrez, Secretario de Deportes, Recreación y Cultura, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes, conforme lo establece el artículo 26 de los Estatutos del SUMA-ARAGUA.

Expresan que no obstante ello, el 24 de noviembre de 2005 el C.N.E. mediante la Resolución número 051124-1220, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, resolvió “[t]ener como no realizado el proceso electoral celebrado por el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua, (SUMA-ARAGUA), en fecha 16-11-2004, por no haber dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical…” (corchetes de la Sala), y que como consecuencia de ello, estiman que la Junta Directiva del Comité Directivo Seccional electa en fecha 13 de noviembre de 2001 se encuentra vencida desde el 13 de noviembre de 2004, “aunado al hecho de no estar legitimada dentro del gremio”.

Añaden que hasta la fecha de la interposición de su solicitud de convocatoria a elecciones para la renovación de las autoridades del SUMA-ARAGUA, la Junta Directiva del Comité Directivo Seccional -que consideran deslegitimado- no ha convocado a nuevas elecciones, tal como lo prevé el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte, y, por la otra, visto que la señalada Resolución del C.N.E. que resolvió tener como no realizadas las elecciones celebradas en el año 2004 no determinó parámetro alguno con relación a las autoridades que deberían regir los destinos del SUMA-ARAGUA, de allí que acuden ante los órganos jurisdiccionales a los fines de que sea convocado un proceso electoral interno del sindicato.

Como fundamento de su solicitud, acompañan carpeta contentiva de cincuenta y dos (52) planillas de recolección de firmas, donde se evidencian los datos personales, la escuela donde labora y la firma de cada uno de los miembros del SUMA-ARAGUA que requieren el llamado a elecciones, los cuales -según alegan- representan más del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización sindical, pues constituyen seiscientas diecisiete (617) firmas que avalan la petición, de un total de dos mil quinientos setenta y siete (2577) miembros inscritos ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, anexan listado de nuevos afiliados al SUMA-ARAGUA, realizados a partir del año 2004, alegando que algunos de ellos avalan con su firma en la planilla de la solicitud del caso que nos ocupa.

Por último, expresan que fundamentan su pretensión en los artículos 431, 433, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 16 y 17 de los Estatutos del SUMA-ARAGUA.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Vista la anterior solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y en tal sentido observa:

Antes de cualquier pronunciamiento previo, debe expresar esta Sala que ha tenido la oportunidad de analizar pacíficamente en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral, señalando que corresponde a esta Sala, en única instancia, la competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, omisiones o actuaciones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales u otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid. Sentencias números 46, 41, 136 y 154 de fechas 11/03/02, 22/04/03, 26/08/03 y 01/11/05, respectivamente). Considerando el marco jurisprudencial anterior, se aprecia que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua (SUMA-ARAGUA), para la celebración de las elecciones de las autoridades de dicho sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, habida cuenta de que no se trata de un conflicto intrasindical (vid. sentencia número 145 del 21 de agosto de 2002), sino de un asunto ajustado al ejercicio de los derechos políticos constitucionalmente reconocidos de los miembros del referido Sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de esta Sala Electoral. Así se decide.

III

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Y SU TRÁMITE

En segundo lugar, corresponde a esta Sala Electoral en virtud de la ausencia de un procedimiento definido para tramitar las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, ratificar su doctrina sentada en los fallos reseñados supra, en virtud de los cuales determinó que mientras persista la omisión legislativa advertida, tales pretensiones se sustanciarán conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, es decir, mediante el procedimiento instituido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), ello sin obviar los requerimientos específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por un grupo de afiliados al SUMA-ARAGUA, lo cual tiene lugar con base en las consideraciones siguientes:

Como se señaló, la solicitud objeto de la presente acción tiene su fundamento en los artículos 431, 433, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte, y, por la otra, en los artículos 16 y 17 de los Estatutos de la organización sindical, los cuales son, respectivamente, del siguiente tenor:

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 431. “Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

  2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

  3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

  4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas”.

Artículo 433. “La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional”.

Artículo 434. “La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones”.

Artículo 435. “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva”.

En ese sentido, de una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas con el procedimiento establecido para la sustanciación de este tipo de pretensiones (similar a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional), observa la Sala preliminarmente que en la solicitud objeto de análisis no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni faltan datos de los referidos en el artículo 18 eiusdem. Así se declara.

Igualmente, aprecia la Sala que, a decir de los solicitantes, el período estatutario de la Junta Directiva en funciones se encuentra vencido desde el 13 de noviembre de 2004, es decir, por un lapso de tiempo superior a los tres (03) meses requeridos por el legislador en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar ante el Juez competente la convocatoria a nuevas elecciones.

Ahora bien, a efecto de constatar tales extremos la Sala ha revisado las documentales que fueron consignadas junto al libelo por los solicitantes, y como consecuencia de ello declara:

Prima facie, es preciso indicar que si bien la elección de la Junta Directiva presuntamente extinta se efectuó el 13 de noviembre de 2001, por lo que su vigencia se produjo hasta el 13 de noviembre de 2004, conforme a los Estatutos que se acompañaron en copia simple, específicamente del in fine del artículo 56, que establece que las autoridades elegidas durarán tres (3) años en sus funciones, no es menos cierto que tal circunstancia no ha sido demostrada fehacientemente en autos, por lo cual, la Sala desconoce la certeza de tal alegato.

No obstante, vista la naturaleza de la acción planteada y el carácter no definitivo del presente acto procesal, por una parte, y, por la otra, constituyendo una presunción iuris tantum de tal circunstancia fáctica el no reconocimiento de la realización de las elecciones para renovar a las autoridades de la organización sindical SUMA-ARAGUA, por parte de la Resolución emanada del C.N.E. en fecha 24 de noviembre de 2005 bajo el número 051124-1220, publicada en la Gaceta Electoral número 292 del 1° de febrero de 2006, esta Sala tendrá como cierto, preliminarmente, tal supuesto a los solos efectos de la admisión de la presente acción y, salvo prueba en contrario en el transcurso del debate procesal, sin que ello releve la carga procesal de los recurrentes de demostrar en la oportunidad que se señalará infra tal circunstancia.

Consecuencia de ello se ordena a los ciudadanos M.Á.S.C., Delhy Raymar G.P., R.E.C.C., J.V.M.L., M.Á.G., R.E.R.D.C., S.E.T.C., Oly B.V.E., L.M.Q.D., M.D.V.M.D.M., M.E.R.D.P., L.M.G.C., J.F.R.P., R.C.R.I., E.M.B., Eglee Del C.L.S., R.C.S.D.O., Merka Morao De Ramírez, J.G.N.G., W.A.S.P., F.J.Y.L., A.D.S.L.S., N.M.D.V., E.C.F., F.D.C.M.G., A.E.A.B., R.M.T.G., M.A.G.N., L.R.S.D.B., T.M.B.V. y Yasi V.A.G., en su condición de accionantes, consignar en autos dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación: el documento, acta o resolución donde se determine que la anterior Junta Directiva fue electa en fecha 13 de noviembre de 2001.

Por otra parte, visto igualmente de manera preliminar y con base en la afirmación de los solicitantes, de que el número de afiliados necesario para efectuar tal solicitud se encuentra satisfecho, sin que ello sea óbice para que éste sea analizado, de manera exhaustiva, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, esta Sala Electoral admite la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua (SUMA-ARAGUA), formulada por los afiliados identificados en el presente fallo.

Declara también la Sala que una vez vencido el lapso otorgado, hayan o no cumplido los accionantes con la orden señalada, continuará el trámite de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.); a tal efecto esta Sala Electoral:

  1. - Ordena la citación del presunto agraviante, la Junta Directiva del Sindicato, en la persona de su Secretaria de Reclamos y Contratación Colectiva, ciudadana LEY GONZÁLEZ; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se efectúe.

  2. - En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual éstas podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de convocatoria elecciones en el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA (SUMA-ARAGUA) ejercida por los ciudadanos M.Á.S.C., DELHY RAYMAR G.P., R.E.C.C., J.V.M.L., M.Á.G., R.E.R.D.C., S.E.T.C., OLY B.V.E., L.M.Q.D., M.D.V.M.D.M., M.E.R.D.P., L.M.G.C., J.F.R.P., R.C.R.I., E.M.B., EGLEE DEL C.L.S., R.C.S.D.O., MERKA MORAO DE RAMÍREZ, J.G.N.G., W.A.S.P., F.J.Y.L., A.D.S.L.S., N.M.D.V., E.C.F., F.D.C.M.G., A.E.A.B., R.M.T.G., M.A.G.N., L.R.S.D.B., T.M.B.V. y YASI V.A.G., asistidos por los abogados C.T. y G.C., de conformidad con los artículos 431, 433, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 16 y 17 de los Estatutos de la referida organización sindical.

SEGUNDO: ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ARAGUA (SUMA-ARAGUA).

TERCERO

Se ACUERDA tramitar tal solicitud conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.).

CUARTO

Se ORDENA a los accionantes consignar en autos dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación: el documento, acta o resolución donde se determine que la anterior Junta Directiva fue electa el 13 de noviembre de 2001.

QUINTO

Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación a la parte presuntamente agraviante.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

…/…

…/…

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta (30) de marzo de 2006, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 63, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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