Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte y seis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2006-000342

PARTE ACTORA: J.I.S.I., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.R., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.009.

PARTE DEMANDADA: H.S. (DIFUNTO) y M.V. INFANTE (VIVIENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.187.731 y 4.969.644, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INQUISICIÓN DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Inquisición de Filiación Materna y Paterna interpuesta por el ciudadano J.I.S.I., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial A.P.R., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.009 contra los ciudadanos H.S. (DIFUNTO) y M.V. INFANTE (VIVIENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.187.731 y 4.969.644, respectivamente. En fecha 01/11/2006 fue presentada la demanda (f. 1) y en fecha 10/11/2006 se admitió (f. 09). En fecha 28/02/2007 el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas (f. 16) En fecha 13/08/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho (f. 19).

ÚNICO

De un examen a las actas procesales, esta juzgadora debe advertir que en el auto de admisión se acordó la citación del demandado H.S. que tal como se señala en el escrito libelar es difunto, lo cual se evidencia del acta de defunción de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que corre al folio 7 y donde se señala “ Que el día trece de noviembre del corriente año, a las ocho de la noche, en el Caserío Antes mencionado, falleció el ciudadano: H.S.”.

Al respecto cabe traer a colación en cuanto a la revocatoria del auto de admisión lo siguiente: Es de criterio acostumbrado la prohibición de modificación o revocatoria del mismo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara

.

En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:

…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.

En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Este criterio es acogido por el Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado quien para la presentación de la demanda tenia una data de muerte de veinte años, convirtiéndose en consecuencia en una cuestión de orden público que debe ser remediado por esta juzgadora, pues no se puede demandar a una persona muerta en todo caso a su herederos, aunque en el caso concreto el artículo 288 del Código Civil vigente establece.” Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguiente a su muerte”.

Por lo expuesto es por lo que esta juzgadora debe en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el demandado H.S., estaba muerto para la fecha de la interposición de la presente demanda, pues tal como ha quedado evidenciado del acta de defunción la cual tiene una data de veinte años. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IDNAMISIBLE la presente acción de Reconocimiento de Filiación Paterna y Materna incoada por el J.I.S.I., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, contra los ciudadanos H.S. (DIFUNTO) y M.V. INFANTE (VIVIENTE). No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte y seis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular

M.J.P..

La Secretaria Accidental

E.G.H.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR