Sentencia nº 1173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de julio de 2010, los abogados N.M.N. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 49, tomo 10-A- segundo, interpusieron ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar, del fallo Nº 288 dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, el 24 de marzo de 2010, que declaró: i) con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ii) anuló el fallo recurrido; iii) parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A.; iv) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenó en costas del proceso al ciudadano Filippo Manzo, en lo que respecta a las codemandadas Salón de B.C.C.A. y Team Estilst C.A.

El 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los abogados N.M.N. y J.C.L.P., apoderados judiciales de SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., señalaron como fundamento de la revisión constitucional, los siguientes argumentos:

Que “…la decisión que a nombre de [su] mandante impugna[n], viola principios jurídicos fundamentales contenido (sic) en la vigente constitución, como lo es el del (sic) debido proceso (articulo (sic) 49 CRBV), el derecho de defensa (articulo (sic) 49 CRBV) y lo más grave los artículos 136 y 137 constitucionales, concordados con el articulo (sic) 253 eiusdem”.

Que “…el fallo impugnado –cuya revisión se solicita- la sala (sic) de Casación Social delegó sus funciones en un experto, infringiendo así el principio de que cada rama del Poder Público, al cual pertenece el Poder Judicial, tiene sus funciones propias (art. 136 CRBV), las cuales son indelegables a tenor del articulo (sic) 137 eiusdem”.

Que “[l]as violaciones constitucionales que más adelante expond[rán], atentan además contra el orden público constitucional, ya que permitir que un poder delegue en personas incompetentes sus funciones, atentan contra la estructura constitucional del Estado”.

Que “…la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial, quienes conocerán de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes”.

Que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial, en concreto a los Tribunales de Justicia Ordinarios o Especiales, dirimir las controversias que ante ellos se plantean, siendo esta la consecuencia del poder jurisdiccional, el cual es indelegable y excluyente”.

Que “[c]orresponde a los Tribunales, incluyendo entre ellos a los medios alternativos de justicia constituidos de acuerdo a la ley, dirimir las controversias que se le presenten, lo que realizan mediante la sentencia, las cuales determinan, en su dispositivo el alcance de las mismas y como quedó resuelta –en qué términos- la controversia”.

Que “[e]l mandato constitucional del artículo 253 se ve complementado dentro de [su] carta Fundamental por el artículo 49 que establece el debido proceso, el cual a su vez garantiza el derecho a la defensa, el cual es inviolable”.

Que “[e]l derecho a la defensa, a su vez, garantiza el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, por un tribunal competente (art. 49.3 CRBV (sic)), establecido con anterioridad, y a quien corresponde resolver conforme a derecho los alegatos de los litigantes, y en su fallo determinan el derecho aplicable y sus alcances. Esa es la característica del Estado Social de Derecho establecido en el artículo 2 constitucional.

Que “[e]se poder indelegable conforme a los artículos 136 y 137 constitucionales, de dirimir las controversias entre las partes, que corresponde a los órganos jurisdiccionales y que se concreta con la sentencia, obliga al sentenciador a cumplir con dos exigencias generales a todo fallo (así ellas aparezcan en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…), cuales son: ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (art. 243.5 CPC (sic)); y, la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión (art. 243.6 CPC (sic)).”

Que “[e]llo es necesariamente así, porque la administración de justicia en el caso concreto, requiere que el juez (dirimente), haga precisiones sobre el alcance de su fallo, sobre los puntos de derecho a que se condena al demandado, si es que se trata de una sentencia de condena; o sobre los datos y explicaciones si es el derecho que se declara; o sobre los alcances de la sentencia constitutiva”.

Que “[e]sa] es la función del Tribunal, que sólo corresponde a él y que es indelegable de acuerdo al artículo 253 constitucional.

Que “[d]e esto no escapa la decisión que se dicta en el proceso laboral, así el fallo emane de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer el fondo, ya que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que la sentencia contendrá la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”.

Que “[e]l objeto o la cosa que el juez debe señalar conforme a derecho puede resultar indeterminada para el sentenciador por motivos de hecho (no de derecho), y cuando ello surge, si fuere necesario, puede ordenar una experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será dirigido por el tribunal, en cuanto a los parámetros que se debe utilizar para cumplir su función”.

Que “[l]a experticia complementaria del fallo, cuya fuente como instituto jurídico se encuentra en el artículo 249 del CPC, y que por lo tanto rige a la prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte de la premisa de que el juez –según derecho- determine la procedencia de una indemnización, lo que en materia laboral equivaldría al salario, y si según las pruebas no pudiese estimar el monto, el fallo de modo preciso, determinará en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos”.

Que “…si se trata de salarios, la sentencia tiene que precisar cuáles son los elementos que constituyen el salario conforme a derecho, lo que es de la función judicial, y que pautas –en base a esos elementos- debe tomar en cuenta el experto para estimar los montos de las indemnizaciones laborales”.

Que “…para la determinación del salario hay que tomar en cuenta diversas circunstancias de la relación laboral, las cuales solo (sic) pueden ser declaradas por el juez en su decisión”.

Que “[e]l salario se conforma con diversos elementos (art 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), percepciones, remuneraciones, obvenciones, provechos, beneficios, ventajas, que son elementos jurídicos que solamente pueden ser declarados por el juzgador”.

Que “…el juez en su fallo, por tratarse de cuestiones de derecho a ser tenidas en cuenta para su determinación, necesariamente debe indicarlas, a fin que en base a ellas, el experto pueda señalar los quantums a calcular”.

Que “[s]i el fallo no cumple con tal precisión, y se deja al tercero (experto) la escogencia de los elementos del salario, se le está traspasando a este la función judicial declarativa de los derechos, y se está dejando en indefensión al demandado, violándosele el debido proceso al cual tenía derecho se le respetara en el juicio”.

Que “[s]e estaría ante una grave situación, donde el órgano jurisdiccional no declara el derecho, y violando el artículo 253 constitucional delega en alguien que no es juez, sin estar facultado por ley para ello, tal declaratoria con sus alcances, impidiendo al demandado discutir ante el experto, las determinaciones que este haga a su arbitrio sobre lo que es el salario, base para la experticia. Con esto último se le viola al demandado el derecho de defensa y el debido proceso”.

Que “[e]l fallo cuya revisión [solicitan] (…) en la página 20 textualmente señaló: ‘ En cuanto a la base salarial, establece esta Sala que atendiendo a la forma como se prestó el servicio y en base a las actas procesales cursantes en autos , la remuneración percibida por el ciudadano Filipo Manzo, con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita C.A. es de carácter variable’”.

Que “…era una relación laboral donde el trabajador devengaba el salario de acuerdo al servicio prestado a los clientes, y por ello era necesario determinar en la sentencia como se calcularía el salario mensual o diario del trabajador, el cual indefectiblemente variaba de acuerdo al número de clientes atendidos, lo que correspondía a la actora probar, y donde además la sentencia tenía que señalar los parámetros para el cálculo del salario integral del trabajador, no pudiendo delegarse tal precisión a un tercero que no es juez, y que no puede declarar derechos, ni valorar elementos jurídicos”.

Que “[a] pesar de ello, el fallo impugnado ordenó:

1) Experticia complementaria para el pago de la prestación de antigüedad, debiendo el experto aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, sin que la Sala Social le indique a éste cual es el salario integral mensual y en base a cuáles parámetros los determinaría el experto.

A este fin la sentencia impugnada expresa, que el SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador.

¿Cuáles libros de contabilidad, acaso toda la contabilidad mercantil? ¿En base a qué parámetros el experto, tomando en cuenta dichos libros va a establecer el salario integral?

2) Experticia complementaria para que el experto establezca el quantum del último salario normal mensual percibido por la trabajadora, y así se señale el monto de las vacaciones y bono vacacional de 63,33 días establecidos en la sentencia.

De nuevo se delega en el experto una situación netamente jurídica, cual es definir el salario normal mensual percibido por el trabajador; y hay que preguntarse ¿qué es salario normal?, ¿Cómo se determina tal normalidad? Estas no son funciones del experto, sino del juez, que es quien debe señalar que es lo normal y cuáles son las condiciones que permitan tal determinación.

A este fin, se le ordena a la demandada condenada exhibir los libros de contabilidad mercantil (¿Todos?) dándole al experto una facultad que no le puede ser conferida, cual es calcular un salario en una relación laboral variable, lo que deja a total criterio del experto tal fijación que corresponde al tribunal, dejando en indefensión a [su] representada: demandada.

La sustitución del órgano jurisdiccional, o mejor dicho del juez por el experto, llega a tal extremo que en la página 20 y 21 del fallo impugnado la Sala Social señala al experto que ordene el pago conforme al número de días indicados.

La sustitución del órgano jurisdiccional en este caso no puede ser más completa, ya que según [sus] leyes y la propia Constitución (art 253), son los tribunales los que ejecutan y hacen ejecutar sentencias, no personas distintas a ellos (sic).

3) Se ordena experticia complementaria del fallo a fin de que un experto calcule los días a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas en base al salario promedio del año percibido por la trabajadora (sic) en el respectivo ejercicio fiscal que se ordenó su pago.

Una vez más, se deja al experto la determinación del salario promedio, sin que se le fijen los elementos en el fallo que le servirán para precisar dicho salario, por lo que en este caso, como en los anteriores, indudablemente surgirá una discusión sobre la fijación del salario, la cual no puede ser resuelta por el experto, ya que el no es juez; y si pudiera decidirla, entonces está dejando en total indefensión –con violación al debido proceso- a [su] poderdante”.

Como medida cautelar solicitaron “…se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la DECISION dictada el día 24 de marzo de 2010, dictada (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “…debe considerarse que los efectos de la DECISION de fecha 24 de marzo de 2010, comportarían la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, que declaró con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas y, condena en costas en contra [su] representado…”.

Que ello “… causaría un daño patrimonial de inimaginables proporciones amén que se le estaría sometiendo a un procedimiento judicial totalmente injusto”.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron: “… a esta Sala revise el fallo impugnado proferido por la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2010 y lo anule por infringir los artículos 49 y 253 de la CRBV (sic), así como trasgredir los artículos 136 y 137 al delegar en un extraño la determinación jurídica del salario”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN

El 24 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró: i) con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ii) anuló el fallo recurrido; iii) parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A.; y iv) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenó en costas del proceso al ciudadano Filippo Manzo, en lo que respecta a las codemandadas Salón de Belleza Caritas C.A. y Team Estilst C.A.

Dicho fallo estuvo precedido del siguiente razonamiento:

Delata la recurrente el segundo caso de suposición falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la infracción por falsa aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el error de interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 69 eiusdem.

Sostiene que la recurrida declaró la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas, sin existir en autos prueba alguna que demostrara la supuesta integración entre éstas.

Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En este sentido, la sentencia recurrida, en su motiva dispuso:

En armonía con lo anterior en cuanto al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., se hace ineludible traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Ahora bien, de la normativa transcrita de forma parcial, resulta visible apreciar que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ASI SE DECIDE.

Del texto transcrito se observa que la recurrida asume, para establecer la existencia de un grupo económico, que las codemandadas han desarrollado conjuntamente el aprovechamiento de la marca “Sandro”, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto, la explotación del negocio de peluquería; hechos que según la recurrida demuestran la integración y la llevan a declarar la existencia de la unidad económica.

Ahora bien, del cúmulo probatorio que cursa en las actas procesales se evidencia que existen contratos de franquicia promovidos por las codemandadas (folios 108 al 126 y 178 al 197 de la pieza Nº 1 del expediente), suscritos con la empresa Central de Franquicias 3747, C.A., licenciataria de la marca “Sandro”, uno por la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A. y otro por la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A., para explotar la marca “Sandro”, esto es, para instalar y operar de conformidad con el concepto de negocio de dicha marca, la peluquería denominada “Sandro” -concepto descrito pormenorizadamente en los contratos y que implica que el franquiciante le suministra los parámetros técnicos y el sistema de funcionamiento de la referida marca a las franquiciadas, a efectos de garantizar el estándar de calidad del servicio ofrecido-. Advierte la Sala, que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba.

De la revisión de dichos contratos, se observa que los mismos tienen un contenido idéntico y que en la cláusula décima novena se establece lo que a continuación se transcribe:

DÉCIMA NOVENA

INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTES

19.1. Queda entendido y aceptado por las partes que ambas son contratantes independientes y que la celebración del presente no convierte a ninguna de las partes en agente, representante, mandatario, socio, empleado o dependiente de la otra. En esta virtud, ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte o de aquellos que tengan suscritos contratos en cuentas en participación con LA FRANQUICIADA. Igualmente se excluye expresamente que LA FRANQUICIANTE y LA FRANQUICIADA constituyan un Grupo de Empresas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tampoco conformar ninguna unidad económica o de producción.

Esta cláusula revela de forma expresa, que no existe inicialmente entre las partes el ánimo de constituirse en grupo de empresas, ni en una unidad económica, ni de producción; en el entendido de que no se hacen solidariamente responsables por las obligaciones laborales respectivas.

En este sentido, esta Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, a los fines de determinar si existe responsabilidad solidaria de las codemandadas por la integración de un grupo económico, en virtud de la existencia del contrato de franquicia.

Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante.

En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.

De la naturaleza del contrato de franquicia, se pone de manifiesto que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.

Ahora bien, respecto a la asociación en el contrato de franquicia, comparte esta Sala lo asentado por la autora E.D.D., en su obra “La personificación del empresario laboral: problemas sustantivos y procesales (Lex Nova, Valladolid, 2006)”, cuando establece que en el contrato de franquicia no hay materialmente una asociación, en el sentido de forma societaria interna, porque los empresarios implicados en la franquicia, no constituyen una asociación voluntaria dirigida a la consecución de un fin común mediante la contribución de todos sus miembros. En la franquicia hay dos empresarios que colaboran, pero que persiguen fines distintos, en una relación de cambio no asociativa. El fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio.

De forma tal, que el contrato de franquicia normalmente no conlleva la constitución de un grupo de sociedades, salvo en el caso de las franquicias asociativas, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, o entre varios franquiciados, refleja el ánimo asociativo y por tanto, pueden constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen.

Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia N 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En atención a ello, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustentó la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de la marca “Sandro”, al suscribir el contrato de franquicia; es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la revisión de los elementos probatorios del caso sub iudice, en particular de los documentos constitutivos y estatutarios de las sociedades mercantiles codemandadas, documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren valor de plena prueba; se observa que la empresa Team Estilist, C.A. está conformada por el ciudadano F.S., como único accionista (acta de asamblea general inserta a los folios 71 al 78 de la pieza Nº 1); por su parte, la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. está constituida por los socios D.G. deC. y J.C.N.M. (folios 96 al 106 de la pieza Nº 1); y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A. la integran los socios J.M.C.A. y L. delC.B.D.S. (folios 164 al 176 de la pieza Nº 1); de esto se evidencia que no existe relación de dominio accionario, no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las distintas empresas, cada sociedad está integrada por personas naturales distintas, no hay ningún accionista común. Tampoco las juntas administradoras u órganos de administración están conformados por las mismas personas, según se desprende de los documentos constitutivos y estatutarios de las codemandadas.

Igualmente, del análisis de la naturaleza jurídica de los contratos de franquicia, tampoco se demuestra que implique la existencia de un grupo económico o unidad económica; por el contrario, en el texto de los referidos contratos, suscritos por las codemandadas, se establece expresamente que no existe el ánimo de construirse en un grupo de empresas, ni en una unidad económica; por tanto, de los elementos probatorios cursantes en autos no se constata la existencia de una unidad económica, de conformidad con los supuestos del mencionado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la afirmación que hace la recurrida sobre la utilización del mismo local comercial por las codemandadas, no existe elemento probatorio en el expediente que permita sustentar tal aseveración, por el contrario, se constata del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la codemandada Team Estilist, C.A., que corre inserta al folio 91 de la pieza Nº 1, que su domicilio es “Avenida Jovito (sic) Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar, Centro Comercial Sambil Margarita, Local T-77”, luego ésta empresa entró en estado de liquidación según acta de asamblea general extraodinaria de accionistas, que corre inserta a los folios 83 al 87 de la pieza Nº 1. Del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., que corre inserta a los folios 96 al 106 de la pieza Nº 1, se evidencia que su domicilio es “Pampatar, Estado Nueva Esparta, Avenida Jovito (sic) Villalba, Centro Sambil, Local L-T-39”; y del documento constitutivo y estatutario de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A. –folios 164 al 176 de la pieza Nº 1-, se observa que su domicilio es “Pampatar, Estado Nueva Esparta, Avenida Jovito (sic) Villalba, Centro Sambil, Local T-77”. Así pues, las empresas aún existentes no desarrollan su actividad comercial en el mismo local, por lo que difícil resulta presumir, ante la ausencia de pruebas idóneas, que éstas desarrollen su actividad con el mismo mobiliario, la misma gerencia y el mismo servicio de caja, tal como lo estableció la recurrida.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se constata la ilegalidad de la sentencia impugnada, por cuanto establece erróneamente la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles codemandadas y la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual afecta la integridad de los derechos de éstas, incurriendo por tal motivo, en el vicio que le imputa la formalización.

En tención (sic) a lo antes expuesto, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

El precedente pronunciamiento de la Sala, respecto a la procedencia de la denuncia analizada, hace inoficiosa la revisión del resto de las violaciones alegadas por las partes, por cuanto su efecto inmediato es la anulación del fallo recurrido.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 1º de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales, como peluquero profesional para la peluquería “SANDRO C.A.”; en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas, siendo posteriormente trasladado a la Peluquería “SANDRO”, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita.

Que en principio fungía como patrono la sociedad mercantil denominada “SANDRO C.A.”, pero posteriormente, al igual que todo el personal que laboraba en dicha peluquería, fue constreñido a firmar un contrato de cuentas en participación, con diferentes empresas del mismo grupo, dentro de las cuales se encuentran: Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A.

Que en su caso concreto, en fecha 3 de agosto de 2005, fue obligado a firmar un “contrato de cuentas en participación” con la empresa Salón de Belleza Margarita C.A.; que la relación laboral se mantuvo de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, cuanto fue sometido a acoso laboral caracterizado por la negativa de su patrono de asignarle clientes o funciones, produciéndose una desmejora en su situación laboral, lo cual constituye, a su decir, en un despido indirecto.

Que durante nueve (9) años y un (01) mes, cumplió a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, devengando como último salario diario la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 84, 44); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y éstos nunca le fueron pagados, para un total de cuatrocientos setenta y tres (473) días domingos trabajados.

Que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, con fundamento en que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil.

El actor, en escrito de subsanación del libelo de la demanda, señaló que la peluquería “Sandro” no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex.

Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencidos y fraccionado; días de descaso (sic) semanal; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades vencidas y fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, estimando el monto de su pretensión en la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos catorce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 139.914, 57).

De la contestación de la demanda de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas C.A.:

Alegó como punto previo, la existencia de un contrato de franquicia de la marca “Sandro”, suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde adquirió los derechos de licencia para explotar dicha marca, reconocida en el negocio de peluquerías.

En este sentido, advierte que la explotación de una franquicia presupone que una misma actividad comercial es desarrollada por diversas personas -naturales o jurídicas- a través del empleo de una reconocida marca, por lo tanto, las empresas “franquiciadas” de la marca “Sandro” no son solidariamente responsables entre sí, en consecuencia, no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

Señaló como defensa perentoria, la inexistencia del vínculo laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés de las partes.

Hechos controvertidos: negó, rechazó y contradijo la prestación del servicio, las fechas de ingreso, egreso, el salario y el despido indirecto alegado por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito “contratos de cuentas en participación” con el demandante.

Por ultimo, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

De la contestación de la demanda de la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita C.A.:

Alegó como punto previo, la existencia de un contrato de franquicia de la marca “Sandro”, suscrito con la Central de Franquicia 3747, C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar dicha marca, reconocida en el negocio de peluquerías.

A tal efecto, señala que la explotación de una franquicia presupone que una misma actividad comercial es desarrollada por diversas personas -naturales o jurídicas- a través del empleo de una reconocida marca, por lo tanto, las empresas “franquiciadas” de la marca “Sandro” no son solidariamente responsables entre sí, en consecuencia, no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

Como defensa perentoria, negó la existencia de una relación de carácter laboral con el accionante, por tanto, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que la única vinculación con el demandante radica en un “contrato de cuentas en participación”, celebrado en fecha 3 de agosto de 2005, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, con implementos de la exclusiva propiedad del accionante, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Sostiene que dicho contrato de cuentas en participación “venía ejecutándose de manera informal desde el mes de mayo de 2005”.

A tal efecto, alega que el actor ejercía su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobraba un monto determinado del cual obtenía el sesenta por ciento (60%), y el cuarenta por ciento (40%) restante quedaba a favor de la empresa demandada. Señala que de acuerdo al mismo “contrato de cuentas en participación”, el actor asumía el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un ocho por ciento (8%), y en un dos por ciento (2%) para pagos de Patente de Industria y Comercio, mientras que la empresa aportaba el buen nombre y reputación de la marca “Sandro”, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado.

Que la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que correspondía enterar al Fisco Nacional por la venta de bienes y/o prestación de servicios, quedaba en proporción al monto que cada parte percibía; que el actor presentaba facturas originales mensuales para procesar el cobro de su participación en el negocio, reflejado en el sesenta por ciento (60%) de las ganancias.

Alega que el contrato de franquicia tiene como finalidad, que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca; por tanto, Salón de Belleza Margarita, C.A., es una empresa autónoma e independiente de cualquier otra empresa “franquiciada” de la marca “Sandro”. En razón de ello, niega la supuesta relación laboral alegada por el actor con la empresa “franquiciada” de la marca “Sandro”, ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas, y rechaza que el actor haya sido transferido a la empresa ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita.

Hechos controvertidos: Negó, rechazó y contradijo el carácter laboral del vínculo, por cuanto, a su decir, no están satisfechos los extremos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., se constituyó el 13 de abril de 2004, sin haber tenido existencia jurídica antes de esta fecha, razón por la cual negó la fecha de ingreso alegada por el trabajador demandante.

Sostiene que el actor, “en el mes de diciembre de 2007”, decidió de manera unilateral dar por terminado el “contrato de cuentas en participación” que venía ejecutando, por lo que negó el supuesto despido injustificado alegado por el trabajador.

Finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.

De la contestación de la demanda de la sociedad mercantil Team Estilist, C.A.:

Hechos controvertidos: alega que es autónoma e independiente de las demás empresas codemandadas.

Niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado algún servicio personal, por cuanto esta empresa fue disuelta en fecha 31 de julio de 2004, fecha a partir de la cual cesó cualquier tipo de actividad económica o comercial, demostrando con ello que no tuvo ningún vínculo con la parte actora ni con las otras empresas codemandadas.

En razón de ello, opuso la falta de cualidad de las partes para sostener el presente juicio

Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno los conceptos laborales demandados y los montos estimados.

Dado que en la decisión del presente recurso, esta Sala estableció la inexistencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A., y que no existe responsabilidad solidaria entre empresas franquiciadas, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos. En consecuencia, procede esta Sala de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el contradictorio conforme a los términos en que cada una de las empresas demandadas estableció los límites de la controversia.

Respecto a las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., establece esta Sala que en virtud de que éstas negaron la prestación de servicios, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Así las cosas, del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Filippo Manzo -folio 54 de la pieza Nº 1-, observa la Sala que promovió marcado con la letra “A” original del “contrato de cuentas en participación” y recibos de pago marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

Cursa a los folios 55 al 59 de la pieza Nº 1 del expediente, original del “contrato de cuentas en participación”, de cuyo contenido se desprende que las partes que lo suscriben son la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. y el ciudadano Filippo Manzo, por lo que dicha documental no puede ser oponible a las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., en razón de que no emana de ellas. Así se decide.

De igual manera, cursa a los folios 60 al 65 de la pieza Nº 1 del expediente, original de recibos de pago, de cuya lectura detenida observa la Sala el logotipo de “Salón de Belleza Margarita, C.A.” y el nombre de “Filippo Manzo C. peluquero”, en consecuencia, dichas documentales no pueden ser oponibles a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., en razón de que no emanan de ellas. Así se decide.

En sujeción a lo expuesto y en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala declarar sin lugar la acción respecto a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., en virtud de que la parte actora incumplió con su deber de demostrar la existencia de una prestación de servicios para dichas empresas. Así se resuelve.

Con relación a la codemandada, sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., advierte la Sala que la precitada empresa alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por el ciudadano Filippo Manzo, admitiendo la prestación del servicio personal, por tanto, surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

En virtud que el eje central del contradictorio radica en determinar la existencia o no del carácter laboral del servicio prestado por el demandante a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., considera oportuno la Sala reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

Así, en el caso sub iudice se observa que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., a efectos de desvirtuar el carácter laboral del vínculo, promovió marcado con la letra “A”, original de “contrato de cuentas en participación” (folios 137 al 141 de la pieza Nº 1 del expediente), suscrito con el ciudadano Filippo Manzo, en fecha 1º de julio de 2005, y autenticado ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el Nº 45, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba.

De la citada documental se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., y el ciudadano Filippo Manzo, denominados para los efectos del contrato “La sociedad” y “El participante” respectivamente, suscribieron un “contrato de cuentas en participación” mediante el cual “La sociedad” a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial “Sandro” en el ramo de peluquería, convino asociarse con “El participante” en su condición de peluquero profesional, para la explotación del negocio de peluquería.

Respecto a la asociación en participación, el Código de Comercio en el artículo 359, la define como “aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio”.

Asimismo, dispone el citado cuerpo adjetivo, en su artículo 364 que “estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”.

Así las cosas, de la lectura íntegra del “contrato de cuentas en participación” suscrito entre las partes, observa la Sala que “La sociedad” aportaba el local comercial, los bienes muebles donde “El participante” realizaba sus servicios a los clientes, el pago de los servicios públicos y el pago compartido de los impuestos municipales; mientras que “El participante” se obligaba a: resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca “Sandro”, prestar el oficio a plena satisfacción del cliente, cumplir el horario de atención al público, usar el uniforme, no divulgar los secretos comerciales de la marca “Sandro”, no competir deslealmente, adquirir únicamente de “La sociedad” los productos requeridos para prestar el servicio a los clientes, otorgar un depósito mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a efectos de garantizar el uso adecuado de los bienes muebles y equipos asignados por “La sociedad” para la prestación del servicio, los cuales eran reintegrados una vez finalizado el contrato -cláusula novena-.

Asimismo, se obligaba “El participante” a contribuir con el pago del ocho por ciento (8%) sobre el monto mensual producido, por concepto de pagos de servicios administrativos y el dos por ciento (2%) sobre la base de su producción mensual para el pago de patente de industria y comercio en virtud de la explotación del negocio.

De igual manera, se evidencia que respecto a la participación de los beneficios -cláusula quinta-, las partes establecieron que “El participante” percibirá el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y “La sociedad” percibirá el cuarenta por ciento (40%) de la producción de “El participante”, en compensación por el aporte a la explotación del negocio, porcentajes de liquidación que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula quinta se deben realizar mensualmente.

Cursa a los folios 144 al 166 de la pieza Nº 1 del expediente, originales de dos (2) documentos, el primero de fecha 1º de octubre de 2006 y el segundo de fecha 30 de junio de 2007, suscritos por “La sociedad” y “El participante”, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba. De su contenido se desprende que ambas partes decidieron prorrogar el “contrato de cuentas en participación”, la primera prórroga por el período comprendido desde el 1º de julio de 2006 al 2 de julio de 2007, y la segunda prórroga por el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, expresando ambos documentos que “La sociedad”, en cumplimiento de la cláusula novena pactada en el “contrato de cuentas en participación”, reintegraba a “El participante” el depósito anual otorgado por éste para la conservación del mobiliario asignado para la prestación del servicio de peluquería, equivalente a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), para un total de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), monto que según ambas instrumentales fue recibido por el ciudadano Filippo Manzo.

Adicionalmente, promovió la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., original de recibos de pagos -folios 148 al 162 de la pieza Nº 1 del expediente-, los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor de plena prueba. De los mismos se desprende que el ciudadano Filippo Manzo, en el período comprendido del 1º de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007, enteró a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., por concepto del “contrato de cuentas en participación” el sesenta por ciento (60%) sobre el servicio prestado a los clientes atendidos mensualmente.

De igual forma, cursa a los folios 199 al 207 de la pieza Nº 1 del expediente, instrumentales privadas consistentes en copias de recibos promovidas por la accionada Salón de Belleza Margarita, C.A., las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba. De los mismos se evidencia que en el período comprendido del 1º de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2007, el ciudadano Filippo Manzo, enteraba a favor de la sociedad mercantil demandada, el equivalente al diez por ciento (10%) de su producción mensual, desglosado en: a) ocho por ciento (8%) por concepto de gastos administrativos; y b) dos por ciento (2%) por concepto de aporte para el pago de patente de industria y comercio.

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano Filippo Manzo, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte actora en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. Así se resuelve.

En consecuencia, debe proceder a esta Sala a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador Filippo Manzo.

En primer lugar, se debe establecer la fecha de inicio de la prestación del servicio del actor para la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., la cual según se desprende de las pruebas cursantes en autos y de lo afirmado por la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, la relación de trabajo se inició en fecha 1º de mayo de 2005, aun cuando la fecha de suscripción del “contrato de cuentas en participación” es de fecha 1º de julio de 2005. Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó que prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2007, no obstante, de las pruebas promovidas por la misma parte demandada –folio 199 de la pieza Nº 1-, y de lo señalado por ésta en su escrito de contestación de la demanda –folio 19 de la pieza Nº 2-, se evidencia que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 31 de diciembre de 2007; razón por la cual, esta Sala, establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Filippo Manzo y la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., fue el día 31 de diciembre de 2007. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, establece la Sala que el vínculo laboral que unió a las partes fue de dos (2) años y ocho (8) meses, que se contrae al período comprendido del 1º de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

En cuanto a la base salarial, establece esta Sala que atendiendo a la forma como se prestó el servicio y en base a las actas procesales cursantes en autos, la remuneración percibida por el ciudadano Felippo Manzo, con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., es de carácter variable. Así se establece.

Determinado lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

  1. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. En razón de que el actor tiene una antigüedad de dos (2) años y ocho (8) meses, le corresponde un total de ciento setenta y un (171) días por este concepto.

    Lo anterior se traduce en lo siguiente:

    Período de prestación de antigüedad Número de días
    1º de mayo de 2005 al 1º de mayo de 2006 45 días
    1º de mayo de 2006 al 1º de mayo de 2007 62 días
    1º de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 64 días (fracción superior a seis meses)
    Total de días a pagar por prestación de antigüedad: 171 días

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el trabajador en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador a partir del mes de agosto de 2005 a diciembre de 2007, y establecer su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo. Así se establece.

  2. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

    De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden veintiún (21) días de salario por concepto de vacaciones, por los períodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del 2007-2008; y cuarenta y dos con treinta y tres (42,33) días de salario por bono vacacional, correspondientes a los señalados períodos, para un total de sesenta y tres con treinta tres (63,33) días.

    Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

    Período Vacaciones Bono vacacional Sub total días a pagar
    1-05-05 al 1-05-06 7 días 15 días 22 días
    1-05-06 al 1-05-07 8 días 16 días 24 días
    1-05-07 al 31-12-07 6 días (fracción de 8 meses completos de servicio). 11,33 días (fracción de 8 meses completos de servicio). 17,33 días
    Total de días a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: 63,33 días

    El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo; por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado. Así se establece.

  3. Días de descanso semanal:

    Demanda la parte actora el pago de treinta y nueve mil novecientos cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 39.940,12) por concepto de días de descanso semanal trabajados.

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano Filippo Manzo, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide.

  4. Utilidades vencidas y fraccionadas:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador quince (15) días de salario por cada ejercicio fiscal laborado y la fracción correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Así se tiene lo siguiente:

    Período de utilidades Días a pagar
    1º de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005 10 días (fracción de 8 meses completos de servicio)
    1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 15 días
    1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 15 días
    Total de días a pagar por utilidades: 40 días

    En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora, la cantidad de cuarenta (40) días de utilidades vencidas y fraccionadas, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomará como base de cálculo el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal en que se ordenó su pago. Así se establece.

  5. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Sostiene la parte actora que se retiró de manera justificada, en razón de que fue objeto de un “acoso laboral” por parte de la sociedad mercantil demandada, ya que no le asignaba clientes para realizar su trabajo, “mermando sus ingresos en forma considerable”, lo que a su entender constituyó un despido indirecto. A tal efecto, de la revisión de las actas procesales no se evidencia medio de prueba alguno que soporte tal circunstancia, por lo que forzoso es para esta Sala declarar sin lugar el presente reclamo. Así se decide.

  6. Intereses por prestaciones sociales e intereses de mora:

    En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de diciembre de 2007- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. En el mismo sentido, se ordena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales condenados a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, estos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Salón De Belleza Caritas C.A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A.; y 4) SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A.

    De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del proceso al ciudadano Filippo Manzo, en lo que respecta a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A. (Negrillas y subrayado propios del fallo).

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

      Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

      Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

      (omissis)

    5. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    6. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    7. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

      En el presente caso se peticionó la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

      En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

      Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento Nº 288 dictado el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia de dictada el 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ii) anuló el fallo recurrido; iii) parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A.; y, iv) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist C.A. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenó en costas del proceso al ciudadano Filippo Manzo, en lo que respecta a las codemandadas Salón de B.C.C.A. y Team Estilst C.A.

      Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por Sala de Casación Social, “(…) delegó sus funciones en un experto (…)”, pues, confirió a un tercero la potestad de determinar los salarios devengados por el trabajador “…sin que se le fijen los elementos en el fallo que le servirán para precisar dicho salario…”, razón por la cual invoca la presunta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional.

      Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la Sala de Casación Social haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de su doctrina con relación al derecho a la defensa y al debido proceso cuya infracción invoca el solicitante con base en el artículo 49 constitucional; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que haya delegado en un experto la función jurisdiccional que por ley le corresponde ejercer.

      En efecto, respecto al empleo de expertos por los órganos jurisdiccionales a los fines de complementar los fallos, esta Sala Constitucional Nº 1322 del 23 de mayo de 2003, (Caso: Inversiones Hielofre C.A.), señaló lo siguiente:

      …el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella

      .

      En tal sentido, de la revisión de la decisión impugnada, se evidencia incontrovertiblemente que en dicho fallo la Sala de Casación Social determinó expresamente los días a pagar por cada concepto laboral, así como la definición muy clara de los parámetros que deberá utilizar el experto para el cálculo de los distintos tipos de salario; dejando sólo en manos del perito la determinación del quantum de cada concepto condenado a pagar, toda vez que, por tratarse de un salario variable, requería una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, por lo que debe entenderse que la exhibición ordenada por la Sala de Casación Social de los libros de contabilidad se contrae estrictamente al examen y compulsa de la cuestión debatida, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y por tanto al único fin de la determinación del quantum del salario devengado por el trabajador atendiendo a los conceptos señalados en el fallo objeto de revisión.

      Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, el cual requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

      Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

      En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los apoderados judiciales de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., contra el fallo Nº 288 dictado el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social.

      No obstante la declaratoria anterior, y pese a que el peticionario no alegó nada respecto a la condenatoria en costas impuesta al ciudadano Filippo Manzo, esta Sala Constitucional, a los efectos de ejercer su función de garante de la supremacía del Texto Constitucional y de las interpretaciones que de dicho Texto propugne esta Sala, observa que en el dispositivo del fallo objeto de revisión, se estableció lo siguiente:

      1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Salón De Belleza Caritas C.A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A.; y 4) SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A.

      De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del proceso al ciudadano Filippo Manzo, en lo que respecta a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A. (Negrillas y subrayado propios del fallo).

      Del fallo parcialmente transcrito, se advierte que la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenó en costas al ciudadano Filippo Manzo, parte actora en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció contra Salón de Belleza Margarita, C.A; Salón de Belleza Caritas, C.A y Team Estilist, C.A.

      En tal sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. (Resaltado de la Sala).

      En este contexto, observa la Sala que, tal como se señaló ut supra, el juicio primigenio fue incoado contra tres sociedades mercantiles, a saber, Salón de Belleza Margarita, C.A; Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A, y si bien es cierto que la pretensión del ciudadano Filippo Manzo no prosperó con respecto a Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., fue declarada parcialmente con lugar respecto de Salón de Belleza Margarita, C.A., quien fue condenada al pago de prestaciones sociales a favor del trabajador, y no así al pago de otros conceptos laborales reclamados, entre ellos, días de descanso semanal trabajados e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, respecto a la procedencia de la condenatoria en costas, esta Sala en sentencia núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman J.L.R.), al analizar un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:

      El artículo 274, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

      .

      Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0363 del 16 de noviembre de 2001, estableció:

      El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense ‘Quien pierde paga’, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

      La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (subrayado de la Sala).

      La jurisprudencia de este M.T., en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

      a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

      b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

      c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

      Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, ‘el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia de 5 de mayo de 1999)

      (Resaltado del fallo).

      Observa la Sala que el abogado J.R.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jolhman J.L.R., solicitó en la demanda que por cumplimiento de contrato fuese incoada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la Sociedad “Valores, Inversiones y Desarrollos de Occidente (VIDO, C.A.) -parte demandada- le otorgara la plena propiedad del inmueble del cual se reclama el cumplimiento de contrato de compra-venta, y al momento del otorgamiento éste pagaría lo que adeudaba, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.490.000,oo), visto que había abonado un millón doscientos diez mil bolívares (Bs. 1.210.000,oo).

      La parte demandada por su parte alegó en su defensa que, si bien es cierto que firmó un contrato de opción a compra y que estaba comprometida a conceder el otorgamiento del inmueble objeto del mismo, no dejaba de ser menos cierto que el valor que debía pagar el beneficiario por el inmueble era de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) y no la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) que alegó el accionante como el costo total del inmueble.

      El mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró sin lugar la demanda incoada y exoneró de costas procesales a las partes en virtud del vencimiento recíproco.

      El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión del 1° de marzo de 2001, declaró con lugar la apelación incoada y su fallo fue dictado en los siguientes términos:

      1) DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.R.B.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dela Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2000; 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato, intentó el abogado J.R.B.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOLHMAN J.L.R., contra la empresa sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A. (VIDO C.A.), (...) 4) CONDENA a la demandada ‘VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A.’ (VIDO C.A.), a otorgar el documento de propiedad al demandante (...). el demandante actor cuenta con un año a partir de la publicación de esta decisión, para hacer efectivo el pago de la diferencia, es decir, ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.290.000,oo) a la sociedad mercantil ‘VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A.’ (VIDO C.A.).

      Queda así parcialmente modificada la decisión apelada.

      Se condena en costas a la demandada (VIDO C.A.), en esta Instancia, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

      .

      Ahora bien, visto ello, se observa que la parte demandada efectivamente no resultó totalmente vencida en fallo dictado en segunda instancia, ya que había alegado en su defensa que si bien estaba comprometida a conceder el otorgamiento del inmueble objeto de la demanda, el valor a pagar sería el de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) y no la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) alegada por el accionante como el costo total del inmueble, es decir, que el alegato esgrimido en su defensa por la demandada referente al monto total del inmueble fue aprobado. Aunado a ello, el petitum del demandante no fue otorgado en su totalidad, ya que si bien se fallo a su favor respecto al otorgamiento de la propiedad de inmueble, no lo fue respecto al valor que debía cancelar por la diferencia que a su juicio debía.

      Por tanto, tal como lo señaló la decisión supra, en el presente caso no hubo vencimiento total, dado que existió una diferencia entre el monto alegado por la demandante y lo acordado en la sentencia de alzada.

      En virtud de lo expuesto, juzga la Sala que si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para condenar en costas a los ciudadanos que resultaren totalmente vencidos en sus decisiones, no es menos cierto que en el presente caso al haberse aplicado dicha sanción a pesar de que no estaban dados los supuestos para su procedencia, el Juez de alzada actuó fuera de las competencias que le están atribuidas, extralimitándose en sus funciones, por cuanto se apartó de los lineamientos establecidos en el citado Código, actuación que dejó indefenso al accionante -por cuanto no tenía por la vía ordinaria mecanismo de defensa-y lesionó el debido proceso que debe imperar en toda causa.

      En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad “Valores, Inversiones y Desarrollos de Occidente (VIDO, C.A.), y revocó el dispositivo del fallo dictado el 1° de marzo de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, únicamente en lo referente a la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se declara.

      Del mismo modo, esta Sala Constitucional en sentencia de Nº 164 del 2 de marzo de 2005, reiteró el fallo núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman J.L.R.), transcrito supra, y analizó la condenatoria en costas de un litis consorte facultativo, en lo siguientes términos:

      …la Sala observa que la decisión dictada el 15 de junio de 2004, por la Corte Superior, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en costas al ciudadano A.A.O.T., sin embargo, visto que éste como litis consorte facultativo, no resultó totalmente vencido no es procedente condenar en costas al precitado ciudadano, ya que tal como señaló la sentencia n° 2242 del 24 de septiembre de 2002, caso: Jolhman J.L.R., la cual reiteró un criterio de la Sala de Casación Civil, “existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva” .

      En tal virtud, esta Sala Constitucional revoca la condenatoria en costas, impuesta por la sentencia consultada en esta instancia, al ciudadano A.A.O.T., por no haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así también se declara (Resaltado de la Sala).

      De las jurisprudencias parcialmente trascritas, se observa que la condenatoria en costas sólo procede ante el vencimiento total en un juicio o incidencia, por lo que, visto que el ciudadano Filippo Manzo no resultó totalmente vencido en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara contra tres sociedades mercantiles, toda vez que, la pretensión fue declarada parcialmente con lugar y condenada a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A, al pago de prestaciones sociales en favor de éste, no era procedente condenarlo en costas, al no subsumirse dentro de supuesto legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Adicional a lo anterior, destaca la Sala que, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una excepción a la condenatoria en costas de trabajadores, a saber, “…no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. Ergo, al devengar el trabajador, un salario variable que requirió una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, no podía determinarse si el salario devengado alcanzaba o superaba el monto de los tres salarios mínimos a que se contrae el referido articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tal razón, tampoco podía condenarse en costas.

      Por ende, al determinarse que la sentencia objeto de revisión se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre la procedencia de la condenatoria en costas, esta Sala anula de oficio, sólo la declaratoria respecto a la condenatoria en costas, impuesta por la sentencia Nº 288 dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano Filippo Manzo, por no haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los apoderados judiciales de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., contra el fallo Nº 288 dictado el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

ANULA de oficio la declaratoria respecto a la condenatoria en costas, impuesta por la sentencia Nº 288 dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano Filippo Manzo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encuentra cumpliendo lo ordenado según decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 288 del 24 de marzo de 2010. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0712

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la pretensión de revisión por cuanto “se evidencia incontrovertiblemente que en dicho fallo la Sala de Casación Social determinó expresamente los días a pagar por cada concepto laboral, así como la definición muy clara de los parámetros que deberá utilizar el experto para el cálculo de los distintos tipos de salarios; dejando solo en manos del perito la determinación del quantum de cada concepto condenado a pagar, toda vez que por tratarse de salario variable, requería un experticia complementaria del fallo para su cuantificación”. Como se observa, tal y como alegó la representación judicial de la solicitante, la Sala de Casación Social no determinó los tipos de salarios con base en los cuales el experto debía hacer los cómputos para la obtención del quantum de los referidos conceptos laborales, sino que ordenó a la demandada la exhibición de los libros de contabilidad para tal fin. En criterio de este voto salvante la determinación del salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales constituye un acto jurisdiccional y, por tanto, es el propio juzgador quien debe establecerlo con las pruebas que consten en autos y no puede delegarlo al experto, máxime cuando tal determinación debe hacerse con soporte en elementos (libros de contabilidad, en este caso) que no que formaron parte del debate probatorio y, en consecuencia, las partes no hubiesen ejercido el respectivo control respectivo sobre los mismos, con ello suplió la carga procesal del demandante. En definitiva, tal situación irregular hace indeterminado el acto decisorio en cuanto a su objeto.

    Tal indeterminación resalta aun más cuando la mayoría, en una clara violación al principio de suficiencia de la sentencia, así como a la propia finalidad de la revisión, interpretó el alcance de la exhibición de los libros de contabilidad por parte de la demandada para la realización de la experticia complementaria de la sentencia que se impugnó, cuando sostuvo: “…debe entenderse que la exhibición ordenada por la Sala de Casación Social de los libros de contabilidad se contrae estrictamente al examen y compulsa de la cuestión debatida, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y por tanto al único fin de la determinación del quantum del salario devengado por el trabajador atendiendo a los conceptos señalados en el fallo objeto de revisión”, con lo cual interpretó y complementó el acto jurisdiccional objeto de la impugnación de autos, y lo privó de su suficiencia, por cuanto, tanto para la realización de la experticia, como para su total ejecución, deberá atenderse tanto a lo que fue dispuesto en el mismo, como a lo que dispuso el acto decisorio del cual se disiente; lo que se traduce en una definitiva desnaturalización del instituto de la revisión.

  2. Por otro lado, se observa que la Sala de Casación Social desestimó la existencia de la relación laboral, sin que hubiese aplicado su test de laboralidad al caso concreto (s. S.C.S. nº RC489/02), por cuanto, en su criterio, el contrato de cuentas de participación no era un medio probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, sin que hubiese considerado el resto de las pruebas que fueron promovidas por las partes, a pesar de reconocerle “valor de plena prueba”, y la demostración del cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal negocio jurídico (original de recibos de pago, “…de donde se desprende que el ciudadano Filippo Manzo, en el periodo comprendido del 1º de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007, enteró a la sociedad mercantil (…), por concepto del ‘contrato de cuentas en participación’ el sesenta por ciento (60%) sobre el servicio prestado a los clientes atendidos mensualmente”, así como, copias de recibos “(d)e los mismos se evidencia que en el periodo comprendido del 1º de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2007, el ciudadano Filippo Manzano, enteraba a favor de la sociedad mercantil demandada, el equivalente al diez por ciento (10%) de su producción mensual, desglosado en: a) ocho por ciento (8%) por concepto de gastos administrativos; y b) dos por ciento (2%) por concepto de aporte para el pago de patente de industria y comercio”).

    En definitiva, en criterio del disidente, la naturaleza no laboral de la relación que unía a las partes derivaba no sólo del contrato de cuentas de participación, sino del cumplimiento con las obligaciones que habían sido contraídas en ese negocio jurídico (distribución de gastos y beneficios), lo cual demostraban el resto de los elementos probatorios a los cuales se les confirió “valor de plena prueba”, como una clara manifestación de la voluntad de las partes en darle existencia jurídica a una actividad mercantil distinta a la laboral; a esa conclusión ha debido llegar la Sala de Casación Social.

    En criterio de quien disiente, la Sala de Casación Social con la desestimación de la existencia de la relación mercantil en forma genérica, sin la estimación del resto de las pruebas, y sin la aplicación de su doctrina sobre el test de laboralidad para la determinación de la verdadera naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes, produjo la violación al principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica, lo cual era razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión, y así ha debido declararse.

  3. Por último, el disidente no comparte la nulidad de la decisión objeto de revisión con respecto a la declaración de condena al pago de las costas; por cuanto, contrario a lo que afirma la mayoría, si hubo vencimiento total de la parte actora. Debe dejarse claro que, en el proceso donde se expidió al acto de juzgamiento objeto de revisión, existió un litis consorcio pasivo facultativo (no obligatorio, art. 148 del C.P.C.), lo que quiere decir que “(l)os litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”(ex artículo 147 del C.P.C.), por tanto, existe para cada codemandado con respecto al demandante una relación jurídica procesal distinta, de allí que el pretensor laboral resulto parcialmente vencedor con respecto a una de las demandadas, pero resultó totalmente vencido en relación con dos de ellas, a favor de las cuales procedía la condenatoria al pago de las costas, lo cual declaró, en forma acertada, la Sala de Casación Social.

    En conclusión, sería contrario a la más elemental lógica jurídica, que las codemandadas a quienes se les declaró con lugar su defensa de falta cualidad y, por tanto, se desestimó o desechó, completamente, la pretensión en su contra, deban soportar la carga de las costas de un proceso al cual fueron llamados equivocadamente, pues, con apego a los postulados de la ciencia procesal, lo correcto sería que el actor, completamente perdidoso en esas relaciones jurídico procesales, asuma las consecuencias jurídicas de su total desatino.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0712

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR