Sentencia nº 1999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 05-208

El 1 de febrero de 2005, el ciudadano S.S.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.243.570, en su carácter de Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Cojedes, asistido por los abogados C.A.G.S. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.575 y 32.701, respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra “...las actuaciones y vías de hecho que violan la Constitución Nacional de 1999, por parte del C.N.E. (CNE)...”, en relación al “...cronograma Electoral del Referendo Revocatorio de los nueve (9) Diputados a la Asamblea Nacional...”, convocado para el día 3 de abril de 2005, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural, de petición y oportuna respuesta y a la información oportuna y veraz, que prevén los artículos 21, 49.1, 49.3, 51 y 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

El 15 de febrero de 2005, esta Sala dictó la decisión No. 4, en la cual se admitió la acción de amparo interpuesta y se acordó la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de la ejecución del referendo revocatorio de los Diputados a la Asamblea Nacional, convocado para el 3 de abril de 2005, mientras dure la tramitación del presente amparo.

Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorpora a la Sala el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano S.S.C.H., fundamentó la acción de amparo constitucional de autos, en los siguientes términos:

1.- Que, en octubre de 2003, la organización con fines políticos Movimiento V República participó al C.N.E. su interés de activar los mecanismos institucionales para la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que el accionante ejercía como Diputado Principal a la Asamblea Nacional.

  1. - Que, del 21 al 24 de noviembre de 2003, se realizó el evento de recolección de firmas para solicitar la convocatoria del aludido acto.

  2. - Que, en diciembre de 2003, fueron consignadas ante el C.N.E. las firmas recolectadas en el evento antes referido, las cuales fueron validadas en mayo de 2004.

  3. - Que, el 25 de enero de 2005, el C.N.E. convocó para la primera quincena de abril del mismo año, la realización del referendo revocatorio de su cargo en la Asamblea Nacional.

  4. - Que el ente rector del Poder Electoral convocó el aludido acto comicial, transcurridos diecisiete (17) meses desde que éste fue solicitado, por lo cual se produjo la caducidad de la petición administrativa, ya que de conformidad con el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular -dictadas por el C.N.E. mediante Resolución Nº 031030-717 del 30 de octubre de 2003- la consulta debió realizarse dentro de los noventa y siete (97) días siguientes a la aprobación del informe referido a la verificación de los datos de los electores contenidos en las planillas que recogieron las firmas para solicitar las respectivas convocatorias, hecho acaecido en mayo de 2004.

  5. - Que el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para ejercer el recurso contencioso electoral contra la denegación tácita de la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio de sus correspondientes mandatos, feneció el 7 de septiembre de 2004, por lo que mal puede el C.N.E. sustituirse en los electores que solicitaron la convocatoria del aludido acto y reabrir un lapso caduco.

  6. - Que, mediante Resolución Nº 031027-711 del 27 de octubre de 2003, el C.N.E. acordó no tramitar las peticiones de las organizaciones con fines políticos y grupos de electores destinadas a promover la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de Gobernadores y Alcaldes.

  7. - Que el C.N.E. “...ha anunciado públicamente dictó (sic) que se (le) otorga un plazo con fecha límite del 8 de febrero de 2005, para que presente (su) renuncia al cargo de elección popular que ostenta con evidente violación al Debido Proceso, ya que este plazo u opción NO ESTA previsto en ninguna de las normas que regulan los Referendos Revocatorios de Mandato de Cargos de Elección Popular y no es competencia del CNE exigir y/o conocer de las renuncias de los Diputados a la Asamblea Nacional ya que esta es una competencia exclusiva y excluyente de la plenaria de la Asamblea Nacional...”.

  8. - Que constituye un hecho notorio que su suplente falleció en mayo de 2004, por lo que carece de suplente de conformidad con el último aparte del artículo 186 constitucional. Por ello, en caso de revocarse su mandato, se tendrían que realizar nuevas elecciones para escoger al representante de los electores de la Circunscripción Nominal Nº 1 del Estado Cojedes, a fin de que éstos no se queden sin representación en la Asamblea Nacional.

  9. - Que un número importante de solicitudes para convocar a referendo revocatorio de su mandato, fueron declaradas por el C.N.E. como válidas y “...rechazadas con posibilidad de reparo...”; sin embargo, en los casos de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de varios diputados a la Asamblea Nacional, las firmas recolectadas en el llamado “...evento Número 2...” fueron declaradas inválidas y otras sometidas a reparo, lo que revela un trato desigual y discriminatorio del máximo ente comicial hacia funcionarios de mandatos revocables.

  10. - Que en cada uno de los casos de convocatoria a referendo revocatorio de su mandato, el C.N.E. declaró como válidas las firmas correspondientes a las solicitudes, cuando en otros procesos, y en idénticas circunstancias, tales firmas fueron declaradas inválidas.

  11. - Que todos los funcionarios que ejercen cargos de elección popular y de mandatos revocables tienen derecho a obtener igual tratamiento ante la ley, por lo que el C.N.E. no debió dar un trato discriminatorio a los diversos eventos de recolección de firmas organizados y supervisados por el mencionado órgano del Poder Electoral.

  12. - Que en diferentes oportunidades solicitó al C.N.E., y a sus órganos subalternos, pronunciamiento sobre varias peticiones, sin que éstas hayan sido respondidas de manera oportuna, lo que le conculca los derechos de petición y oportuna respuesta, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - Que el recurso contencioso electoral no constituye el medio idóneo y eficaz para restituir sus derechos y garantías constitucionales.

    Denunció la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, defensa, debido proceso, a ser juzgado por su juez natural, de petición y oportuna respuesta y a la información oportuna y veraz, que prevén los artículos 21, 49.1, 49.3, 51 y 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicitó que se ordenara al C.N.E. dar respuesta a sus peticiones, en lo relativo a declarar la caducidad del procedimiento administrativo referido a la solicitud de convocatoria a referendo del mandato del cargo de Diputado a la Asamblea Nacional que ejercía para el momento de interposición del amparo. Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada de suspensión del referendo convocado para el 3 de abril de 2005, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto de las denuncias efectuadas por el accionante, la Sala observa que las mismas derivan de la presunta infracción atribuida al C.N.E. por la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, prohibición de discriminación, defensa, debido proceso y petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 21, 49.1, y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones constitucionales supuestamente producidas con ocasión del referéndum revocatorio convocado por el mencionado órgano del Poder Electoral, para el 3 de abril de 2005.

    En tal sentido, pidió que se declare la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de su cargo de elección popular, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el C.N.E., sin que tal consulta fuese realizada y sin que los solicitantes de dicho referendo hubiesen ejercido el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de que obtuviesen un pronunciamiento sobre la convocatoria del aludido acto.

    Con respecto a lo anterior esta Sala advierte que, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal destinado a tutelar derechos y garantías constitucionales que hayan sido infringidos, o se encuentren amenazados de serlo, en una situación jurídica determinada. En tal sentido, la redacción de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dejan dudas respecto de la finalidad de este específico medio judicial de tutela constitucional, la cual consiste en la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a fin de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

    Ahora bien, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede, igualmente, cuando a causa de un acto u omisión exista una amenaza inminente de violación a los derechos o garantías constitucionales.

    En el caso de autos, la amenaza de lesión denunciada está referida a la convocatoria del referendo revocatorio para los Diputados integrantes de la Asamblea Nacional, por parte del C.N.E., luego de haber transcurrido más de diecisiete meses desde que el mismo fue solicitado, circunstancia que en su criterio vulneró el contenido del artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, el cual señala expresamente que la consulta debe realizarse dentro de los noventa y siete días siguientes a la aprobación del informe referido a la verificación de los datos de los electores contenidos en las planillas donde se recogieron las firmas para solicitar las respectivas convocatorias, hecho acaecido el 4 de mayo de 2004.

    El referido referendo estaba fijado para la primera quincena de abril de 2005; sin embargo, fue suspendida su realización mediante la medida cautelar acordada por esta Sala en su decisión del 15 de febrero de 2005.

    Ahora bien, esta Sala observa que constituye un hecho notorio que, el 4 de diciembre de 2005, el C.N.E. realizó las elecciones para el nombramiento de Diputados para integrar la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas estima la Sala que, desde el momento en que el C.N.E. convocó formalmente las elecciones de Diputados celebrados en la referida fecha, la amenaza que según la parte actora ponía en riesgo sus derechos y garantías constitucionales, cesó, toda vez que los actos dirigidos a la celebración de tales comicios, así como la elección en sí misma, desvirtuaron la realización de un referéndum revocatorio, por cuanto las aludidas actuaciones procedimentales, al tener como finalidad la renovación de las autoridades legislativas a nivel nacional, hicieron nugatorio cualquier proceso referendario contra el accionante, cuya cesación o continuidad en el cargo dependía, ya no de dicho referéndum, sino de la elección que se efectuó el 4 de diciembre de 2005.

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera que, en el presente caso, se configuró de manera sobrevenida el supuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente que no se admitirá la acción de amparo "…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.

    De esta manera, resulta forzoso para esta Sala declarar la presente acción de amparo inadmisible, de conformidad con lo establecido en la supra citada disposición, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano S.S.C.H., asistido de abogados, contra “...las actuaciones y vías de hecho que violan la Constitución Nacional de 1999, por parte del C.N.E. (CNE)...”, en relación al “...cronograma Electoral del Referendo Revocatorio de los nueve (9) Diputados a la Asamblea Nacional...”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R. Haaz

    Magistrado

    F.C.L.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. 05-208

    ADR/

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