Sentencia nº 0821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano S.K.L., representado judicialmente por los abogados A.S.Q., G.A.E. y O.E.Z., contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, representada judicialmente por los abogados Eirys Mata Marcano, N.C.G. y J.C.P.-Rísquez; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 22 de mayo del año 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio regulada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, anuló el fallo impugnado que fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la accionada y sin lugar la demanda incoada.

Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación y la empresa demandada anunció también dicho recurso extraordinario e interpuso además recurso de control de la legalidad. Los recursos de casación fueron admitidos, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 19 de junio del año 2013 y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Fueron consignados escritos de formalización por la parte demandada (en fecha 14 de junio de 2013) y por el demandante (en fecha 17 de junio de 2013); ambas partes presentaron escritos de impugnación.

En fecha 16 de diciembre del año 2013, esta Sala emitió decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este M.T., mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual está integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado D.A.M.M., la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

Por auto de fecha 4 de febrero de 2016 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 7 de marzo del mismo año, a las 10:50 a.m.

En fecha 1° de marzo de 2016, fue diferida la referida audiencia para el día 25 de abril del mismo año, fecha en la cual por no contar con el quórum reglamentario para la constitución de la Sala Especial Quinta, se difirió la celebración de la misma para el 18 de mayo del año 2016, a las 10:50 a.m.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo del año 2016, esta Sala de Casación Social en acatamiento a lo dispuesto por la Junta Directiva de este alto Tribunal, que acordó declarar los días miércoles y jueves como no laborables, atendiendo a la Resolución N° 2016-0209 de fecha martes 26 de abril del mismo año, enmarcada en las medidas que para el ahorro eléctrico se han venido tomando por las incidencias del fenómeno climatológico “El Niño”, resolvió diferir la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso de casación ejercido por el accionante, para el día 6 de junio del año 2016, a las 10:50 a.m.

No obstante a lo anterior, en fecha 31 de mayo del año 2016, vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Accidental, Dra. M.C.P., de poder asistir por razones justificadas a las audiencias del día 6 de junio del citado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2015-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo del año 2015, mediante la cual se crean las Salas Especiales; se ordenó convocar a la Segunda Magistrada Accidental Dra. S.C.A.P., a fin de que se abocara al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 6 de junio del año 2016, al no poderse conformar el quórum reglamentario para la constitución de la Sala Especial Quinta, se difirió nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de julio del año 2016, a las 10:50 a.m.; a la que comparecieron los representantes judiciales de las partes, actora y demandada, los cuales expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de los recursos de casación anunciados y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Especial Quinta a reproducir la sentencia dictada en fecha 11 de julio del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala procede a conocer los recursos de casación atendiendo al orden cronológico en el que fueron presentados por las partes los escritos de formalización de los mismos.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionó indefensión a la parte demandada por reposición mal decretada.

Aducen los formalizantes:

  1. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPT"), en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 206, 208 Y (sic) 209 del Código de Procedimiento Civil ("CPC"), denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionó indefensión por reposición de la causa mal decretada.

    Tal como se desprende del texto de la Sentencia Impugnada, el Juez de la Recurrida revoca la Sentencia de Primera Instancia que había declarado Sin Lugar la demanda y repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

    (Omissis)

    Tal como se observa, el fundamento de la Sentencia Impugnada para reponer la causa al estado de volver a celebrar la audiencia es que el Juez de Primera Instancia no habría otorgado al Actor una oportunidad para consignar los documentos originales que promovió en copias simples marcados "B", "C", "D" y "L". Pues bien, los documentos marcados "B", "C", "D" y "L" corresponden a los siguientes:

  2. Documento "B": Copia simple de aparente Carnet emitido a favor del Actor por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía;

  3. Documento "C": Copia simple de aparente Carnet emitido a favor del Actor por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía;

  4. Documento "D": Copia simple de aparente Carnet emitido a favor del Actor por una persona distinta a la Demandada;

  5. Documento "L": Copia simple de aparente carta suscrita por Thomas E Murphy, supuestamente empleado de la Demandada.

    Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al decretar una reposición inútil, toda vez que el Juzgado A-quo en la Sentencia de Primera Instancia valoró las referidas documentales a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas por la Demandada.

    En efecto, la Demandada en la audiencia oral de juicio impugnó las documentales marcadas "B" y "C" por tratarse de copias simples de supuestos documentos emanados de terceros que no comparecieron en juicio para ratificarlos en contenido y en firma conforme lo exige el artículo 79 de la LOPT. Dichas copias tampoco fueron validadas por ningún otro medio probatorio. Adicionalmente, las documentales marcadas "D" y "L", fueron desconocidas por la Demandada pues no emanan de ella, razón por la cual, el Actor, de haber querido hacerse valer de ellas, debió promover la prueba de cotejo, como lo prevé el artículo 87 de la LOPT.

    Pues bien, a pesar de que las referidas copias simples fueron debidamente impugnadas y desconocidas por la Demandada, fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia, tal como se desprende de la Sentencia de Primera Instancia que señala expresamente en el capítulo relativo a las Pruebas de la Parte Actora, lo siguiente:

    *Credencial a favor del actor, emanado de la demandada, folio 04 del primer cuaderno de recaudos. Es valorado de acuerdo al articulo (sic) 78 de la LOPT, evidencia la identificación del actor como Médico, tiene vigencia hasta el día 15-03-2005, por si solo no deja constancia de subordinación, dependencia ni pago de un salario.

    *Credencial a favor del actor, emanado de la demandada, folio 05 del primer cuaderno de recaudos. Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia la identificación del actor como Médico, tiene vigencia hasta el día 31-12-2008, por si solo no deja constancia de subordinación, dependencia ni pago de un salario, ya que en el mismo se especifica que tal credencial no acredita a su portador como empleador de la demandada.

    *Credencial a favor del actor, emanado de la demandada, folio 06 del primer cuaderno de recaudos. Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia la identificación del actor como Médico, con vigencia hasta el día 31-12-2008, por si solo no deja constancia de subordinación, dependencia ni pago de un salario. (...)

    *Traducción de Intérprete Público realizada sobre las documentales producidas por la parte actora en idioma inglés: (...) marcadas F, G, I, J, K, L, (...) Dichas documentales son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian nombres, edad, de los pasajeros de la demandada, (...)

    (Resaltado nuestro). (sic)

    Tal como se observa, el Juzgado de Primera Instancia valoró las documentales promovidas por el Actor, a pesar de haber sido desconocidas e impugnadas por la Demandada. En realidad, dichas documentales no debieron ser valoradas, toda vez que dos de ellas emanan de terceros ajenos al proceso y su contenido no fue ratificado en juicio y el resto fueron desconocidas por la Demandada por lo que le correspondía al Actor insistir en hacerlas valer y promover la prueba de cotejo, lo cual no hizo.

    Pues bien, tomando en consideración que la reposición fue decretada a los efectos de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y que se le conceda al Actor la oportunidad de presentar los documentos "B", "C", "D" y "L" en original, se evidencia que la reposición es completamente inútil, toda vez que:

  6. Todos y cada uno de los referidos documentos fueron valorados, por lo que su presentación en original no cambiaría el dispositivo del fallo.

  7. Aún cuando los documentos "B" y "C" se presentaran en original, carecen de eficacia probatoria pues, se tratan de supuestos carnets emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir, un tercero que no ha sido promovido en juicio para su ratificación, por lo que aún en el negado supuesto que fueran consignados en original, no tendrían valor alguno al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPT.

  8. Aún cuando los documentos "D" y "L" se presentaran en original, carecen de eficacia probatoria, pues se tratan de supuestos documentos emanados de una empresa distinta a la Demandada, los cuales además desconoció en la audiencia de juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la LOPT. Siendo así, le correspondía al Actor insistir en hacer valer las referidas documentales y promover la prueba de cotejo conforme lo establece expresamente el artículo 87 de la LOPT. Al no haberlo hecho así en la audiencia de juicio, se entiende que desistió de las mismas. El hecho que se presenten en original posteriormente en nada modifica lo señalado, pues el Actor no cumplió con la carga de demostrar la autenticidad de las mismas conforme lo señala expresamente el referido artículo.

    Adicionalmentc emanan de un tercero que no ha sido promovido en juicio para su ratificación.

    En el presente caso, el Juzgado Superior debió conocer el fondo y decidir la controversia, y al no hacerlo y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio a los sólos fines que el Actor pueda traer a los autos los mencionados documentos en original, colocó a la Demandada en un estado de indefensión al incurrir en una reposición mal decretada. En este sentido, la Sentencia Impugnada estaba obligada a conocer el fondo, y al no hacerlo infringió los artículos 15, 206, 208, y 209 del CPC.

    En efecto, la SCS del TSJ ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la reposición mal decretada constituye una violación del orden público procesal laboral y que la misma constituye motivo de casación de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con lo establecido en los artículos 15, 206, 208 y 209 del CPC (i.e. sentencias de la SCS del TSJ N° 762 de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: Impreso Marmol C.A., y sentencia N° 869 de fecha 19 de mayo de 2006, caso: Hidrolara C.Á).

    (Omissis)

    De igual forma, cabe citar sentencia dictada por esta SCS del TSJ N° 170 de fecha 13 de marzo de 2002, caso:Total Import Coro C.A., en la cual se señaló expresamente: "En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones-inútiles. " (resaltado nuestro) (sic).

    De acuerdo con lo señalado, el Juez de la Recurrida se encontraba obligado a decidir el fondo, y al no hacerlo colocó a la Demandada en un estado de indefensión al violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 y 49 (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (”CRBV”), y por vía de consecuencia, la celeridad procesal como principio fundamental. Adicionalmente, la Sentencia Impugnada pretende suplir la falta de diligencia de una de las partes, la del Actor, pues con su fallo intenta colocar al Actor en una posición más favorable a los fines que pueda consignar en original unos documentos que presentó en copia, abriendo de esta manera una suerte de nuevo lapso de promoción de pruebas durante la audiencia oral de juicio, lo cual es contrario a la Ley y perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de la Demandada.

    En todo caso, y más allá de lo anterior, lo cierto del caso es que la reposición de la causa fue mal decretada, toda vez que incluso los documentos que el Juzgado Superior pretende que sean consignados nuevamente en original durante la audiencia de juicio fueron valorados por el Juez a-quo, por lo que en nada cambiaría el dispositivo del fallo.

    Tomando en consideración lo anterior, resulta evidente que en el presente caso se quebrantó el orden público laboral, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ordenar la reposición de la causa cuando debió entrar a conocer el fondo, conforme con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 y 209 del CPC, 26 y 49 (1) de la CRBV, así como la citada jurisprudencia de esta Sala, lo que hace procedente el presente Recurso de Casación.

    Para decidir, se observa:

    Alegan los formalizantes que el juzgado de alzada violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar la reposición de la causa al estado de que fuera celebrada nuevamente la audiencia de juicio, con el fin de que se le otorgara a la parte actora la oportunidad de consignar los originales de las documentales que promovió en copias simples, marcadas “B”, “C”, “D” y “L”, y que fueron impugnadas por la demandada, siendo que el accionante insistió en su valor y solicitó una oportunidad para presentar los originales, lo cual le fue negado por el juzgado A-quo. Reposición que la parte accionada recurrente califica de inútil por cuanto dichas pruebas a pesar de haber sido impugnadas fueron a.p.e.t. de primera instancia, el cual no les otorgó valor probatorio porque nada aportan a los efectos de dilucidar si en la relación que existió entre las partes estuvieron presentes las características de subordinación, dependencia o pago de salario; asimismo señalan los formalizantes que aún cuando dichos documentos fueran consignados en originales seguirían careciendo de eficacia probatoria, puesto que fueron impugnados no solo porque fueron promovidos en copia simple sino porque emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio.

    El vicio de reposición mal decretada, alegado en el presente caso, constituye un supuesto de indefensión causado por la propia decisión recurrida, debido a la alteración del equilibrio procesal.

    En el presente caso, se observa que la reposición de la causa es acordada por el juzgador de alzada, con el fin de otorgar una oportunidad a la parte actora de consignar en originales las documentales que promovió marcadas “B”, “C”, “D” y “L”, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada a quien fueron opuestas.

    Con el objeto de resolver respecto a lo denunciado, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Las documentales marcadas “B” y “C” (folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), consisten en copias del anverso y reverso de dos carnets de identificación, emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contentivos de la foto y datos del demandante (nombre, apellido y cédula de identidad), de fechas 15/03/2005 y 31/12/2008, en los que se indica que es médico y se menciona a American Airlines. En sus reversos se señala que no acreditan al portador como empleado del referido instituto.

    La documental marcada “D” (folio 6 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), consiste en copia del anverso y reverso de carnet, escrito en idioma inglés, cuya traducción al castellano, realizada por intérprete público, riela en el expediente marcada “D1” (folios 7 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente). Dicho instrumento fue emitido por American Airlines, contiene la foto del demandante y la siguiente inscripción: Caracas, Médico, y las siguientes casillas vacías Empleado N°, fecha y número del Seguro Social. Al dorso del carnet se señala “AMERICAN AIRLINES – Apartado Postal 619616 – Aeropuerto DFW – Texas, 75261-9616 ESTE DOCUMENTO ES PROPIEDAD DE AMERICAN AIRLINES Y HA SIDO EMITIDO BAJO LA AUTORIDAD DEL PERSONAL DE LA OFICINA DEL VICEPRESIDENTE. EL PORTADOR SERÁ CONSIDERADO PERSONALMENTE RESPONSABLE POR ESTE CARNET Y DEBERÁ DEVOLVERLO A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE SU EMPLEO. CUALQUIER INFORMACIÓN SOBRE EL STATUS ACTUAL DEL EMPLEADO PORTADOR DEL PRESENTE, PUEDE SER SOLICITADA AL GERENTE DE LA OFICINA LOCAL DE AMERICAN AIRLINES.”

    El documento marcado “L”, consiste en copia de carta, redactada en idioma inglés, pero traducida por intérprete público, suscrita por T.E.M., Director Médico del área de Miami, Florida, de American Airlines, dirigida al demandante, en la cual se indica a S.K. que fue un placer verle nuevamente en el departamento médico de la accionada, se le agradece por su informe tan completo y se señala que es realmente reconfortante saber que cuentan con una ayuda tan capacitada en Caracas. Por último el firmante agrega que siempre es un placer ver al accionante, tanto en lo personal como en lo comercial y que espera tener oportunidad de verlo en el futuro cercano.

    Respecto a dichas documentales, la parte demandada en la audiencia de juicio expresó, tal como se evidencia de la grabación de dicho acto, que las impugnaba tanto por tratarse de copias simples como porque emanan de terceros y no fue promovida su ratificación en el proceso.

    Asimismo, se observa que el juez de juicio resolvió ante la solicitud de la parte actora promovente respecto a que se le fijara una oportunidad para consignar las originales, que tal petición no resultaba procedente, porque esa oportunidad era en la propia audiencia de juicio. Sin embargo de la lectura de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio puede observarse que dichas documentales, a pesar de haber sido impugnadas, fueron analizadas y si bien no se les otorgó valor probatorio fue porque el juez consideró que nada aportaban a la resolución de la controversia, pues no eran demostrativas de los elementos característicos de la relación laboral, punto central del litigio.

    Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, respecto a dichas pruebas, estableció lo siguiente:

    Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

    Pues bien, preciso es señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    Ahora bien, al observarse la reproducción audiovisual del precitado acto, se constata que la demandada desconoció las documentales presentadas por la parte actora, por ser consignadas en copias simples, cursantes al cuaderno de recaudo Nº 1, las marcadas “B, C, D y L”, las que rielan a los folios 7 al 128 y del 129 al 145, señalando que algunas no contienen suscripción y otras emanan de terceros.

    Por su parte, el promovente al respecto insistió en su valor arguyendo defensas a su favor, solicitando se le permitiera traer la originales que estaban en su poder, siendo que el a quo negó tal pedimento, fundamentalmente, por cuanto consideró que la oportunidad procesal era dicha audiencia y no otra.

    Pues bien, de una revisión a las actas procesales se observa que el aspecto fundamental sobre el cual se trabó la litis, es si la relación jurídica que unió a las partes es de carácter laboral o no, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como este, ha indicado que los elementos probatorios deben a.d.f.g. y con base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias (observándose además que la accionada es una línea aérea y el actor era el médico que al tener conocimientos sobre la aptitud psicofisica del personal aeronáutico, fue contratado por la demandada), para lo cual entiende este Juzgador que precedentemente debe preservarse el derecho a la defensa y con ello el debido proceso de las partes, siendo que en el presente asunto se observa que el a quo no le garantizó a la parte actora el derecho a la defensa, vulnerándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que al mismo le asistía el derecho, en cuanto a que se evacuaran todas y absolutamente todas la probanzas (admitidas) que a bien hubiere promovido, siendo que este Tribunal constató que ante el desconocimiento de las documentales traídas en copia simple, el a quo consideró que la oportunidad procesal para traer las originales era dicha audiencia y no otra, lo cual no es cierto, por cuanto, lo que debió hacer y no lo hizo, era ofrecer una oportunidad para la consignación de las originales que estuvieren en poder del actor, generando así el cabal acatamiento del principio de control y contradicción de las pruebas, pues ante tal situación podía haber sucedido que igualmente la demandada desconociera las mismas y entonces el promovente probara su autenticidad, bien sea a través del cotejo o por otra forma, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01, del 11/01/2007, de modo que al aplicarse el test de laboralidad no existieran cortapisas o situaciones como la que ocurre por ante esta alzada, toda vez que el apelante pretende que se valoren estas documentales de forma parcial conforme al principio de la no reformatio in peius, mientras que la demandada señala que si bien ellos desconocieron estas documentales (quedando procesalmente fuera del proceso) y el a quo, en su decir, hizo lo correcto al no permitir que se trajeran en otra oportunidad, su valoración al momento de publicar el fallo no les perjudicaba y por ello no hubo motivo alguno para recurrir o cuestionar tal actuar, es decir, pareciera que en caso contrario entonces si hubieren recurrido del precitado fallo, siendo que entonces obviamente requerirían del ejercicio de los medios de defensa, circunstancia estas (todas las expuestas supra) que luego de analizarlas esta alzada y sopesarlas con el principio finalista en concordancia con lo previsto en los artículos 09 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevan a la conclusión en cuanto a que lo correcto y obsequioso a la justicia laboral, es que por razones de orden público laboral y procesal, se reponga la presente causa al estado que Tribunal de Juicio al cual corresponda, realice audiencia de juicio con las garantías debidas, para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en la audiencia de juicio respectiva, y posteriormente, se dicte un pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, tomando en cuenta todas las pruebas que hayan sido admitidas y evacuadas según la Ley Procesal Especial y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos. Así se establece.-

    De la cita pertinente del fallo recurrido se constata que el juez de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, con el fin de que se le permitiera a la parte actora consignar los originales de los documentos que fueron impugnados, con el fin de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.

    En el presente caso, lo que se persigue con la reposición ordenada es permitir a la parte actora consignar los originales de los documentos marcados “B”, “C”, “D” y “L”, ya que insistió en su promoción a pesar de la impugnación de que fueron objeto; no obstante, como fue indicado precedentemente, la parte demandada los impugnó por dos razones, primero, por haber sido consignados en copias simples y, segundo, por emanar de terceros, sin que conste en autos su ratificación. Ahora bien, en el caso de los marcados “B” y “C”, son documentos privados que efectivamente emanan del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir de un tercero, ajeno a la causa, motivo por el cual, la presentación del original no resultaría suficiente para subsanar las razones por las que fueron atacados, ya que, debía haberse promovido su ratificación en el proceso, mediante testificales, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem, para que pudiera ser apreciado por el sentenciador, lo cual no fue hecho por la parte accionante.

    Respecto a los documentos marcados “D” y “L”, esta Sala observa que si bien no emanan de terceros, razón por la cual si bastaría su consignación en originales, para subsanar el único motivo de la impugnación con relación a ellos que resultaría procedente, ello no basta para justificar la reposición de la causa ordenada, porque, debe atenderse, como ya se dijo, al principio finalista que debe imperar en nuestro proceso judicial, por mandato constitucional, y es con base en este principio que se debe atender a si la valoración de las referidas pruebas podría resultar determinante del dispositivo del fallo y es en aplicación del mismo que se verifica que la documental marcada “D”, consiste en un carnet emitido por American Airlines, en el que se identifica al demandante y se le califica como Médico, si bien dicho instrumento contiene una casilla que alude al número de empleado de quien lo porta, dicha casilla se encuentra vacía, es decir que el mismo no es demostrativo mas que de eso, de que el actor prestaba servicios como médico a dicha empresa, lo cual es un hecho admitido y por tanto exento de prueba, pero no evidencia que hubiesen estado presentes los elementos caracterísiticos de la relación laboral, que era lo controvertido. Por otra parte, la marcada “L” consiste en una comunicación dirigida al demandante y suscrita por el Dr. T.M., Director Médico del área de Miami, Florida, de American Airlines, tal documento tampoco aporta nada a la resolución del presente caso, porque de su contenido, que ya fue referido explícitamente supra, no pueden extraerse elementos de convicción con relación a la naturaleza laboral de la relación.

    De lo expuesto se concluye que reponer la causa a los fines de que se consignen los originales de dichas pruebas, resultaría inútil, puesto que, los documentos marcados “B” y “C” no podrían ser valorados por el juez, en virtud de que emanan de terceros y no fueron ratificados en el juicio; mientras que los marcados “D” y “L” nada aportan a la resolución de la controversia.

    Siendo así, debe concluir esta Sala que, al haber acordado el sentenciador superior una reposición de la causa, sin atender al principio de utilidad de la misma, incurrió en el vicio alegado por los formalizantes denominado reposición mal decretada, el cual atenta contra el debido proceso, la celeridad y la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, infringiendo en consecuencia los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de garantizar a las partes su derecho a la defensa, y 206 ejusdem, que obliga a los juzgadores a procurar la estabilidad de los juicios. Motivo por el cual la denuncia analizada resulta procedente, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada.

    Al haberse declarado la procedencia de una denuncia de infracción de las referidas en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo fue la indefensión, ocasionada por una reposición mal decretada y atendiendo a que el juzgador de alzada al haber ordenado la reposición no emitió pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 175 ejusdem, y en aplicación del principio de la doble instancia, consistente en el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, previsto como un derecho fundamental en el artículo 8 del Pacto de San José, suscrito el 22 de noviembre del año 1969, el cual es de obligatoria aplicación en los países americanos signatarios del mismo, esta Sala se ve compelida a ordenar la reposición de la causa para que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, resulta inoficioso para esta Sala analizar las denuncias formuladas en la formalización presentada por la parte actora.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, SEGUNDO: ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo del año 2013; y, TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de lo controvertido.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

    ___________________________________

    D.A.M.M.

    Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

    ________________________________ __________________________________

    S.C.A.P. BETTYS DEL VALLE L.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2013-000873

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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