Sentencia nº 2652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de noviembre de 2004, el ciudadano S.S.C.H., titular de la cédula de identidad nº 3.243.570, Diputado a la Asamblea Nacional, electo en la circunscripción nominal nº 1, que comprende los municipios San Carlos, R.G., Ricaurte y Anzoátegui del Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados C.A.G.S. y L.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.677.200 y 5.968.568, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575 y 32.701, correspondientemente, interpuso acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la presunta violación de los derechos constitucionales que prevén los artículos 21 (igualdad); 49.1 (defensa y debido proceso); 49.3 (juez natural); 51 (petición y oportuna respuesta) y 143 (información oportuna y veraz) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad nº 2.515.548, Diputado a la Asamblea Nacional electo por lista en la circunscripción del Estado Guárico, actuando en su propio nombre e, igualmente, asistido por los abogados C.A.G.S. y L.R.S., antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 21 (igualdad); 49.1 (defensa y debido proceso); 49.3 (juez natural); 51 (petición y oportuna respuesta) y 143 (información oportuna y veraz) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y en ambas causas, se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos contenidos en los escritos libelares y de sus anexos, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Tanto el ciudadano S.S.C.H. como el ciudadano R.M. fundamentaron sus respectivas pretensiones con argumentos similares, los cuales se resumen de seguida:

1.- Que en el mes de octubre de 2003, la organización con fines políticos Movimiento V República participó al C.N.E. su interés de activar los mecanismos institucionales para la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que actualmente ejerce.

2.- Que del 21 al 24 de noviembre de 2003, se realizó el evento de recolección de firmas para solicitar la convocatoria del aludido acto referendario.

3.- Que en el mes de diciembre de 2003, fueron consignadas ante el C.N.E. las firmas recolectadas en el evento antes referido, las cuales fueron validadas el mes de mayo de 2004.

4.- Que el 10 de noviembre de 2004, el C.N.E. fijó para el 5 de diciembre del mismo año, la realización del referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que respectivamente ejercen.

5.- Que el Ente Rector del Poder Electoral convocó el aludido acto comicial, transcurridos trece (13) meses desde que éste le fue solicitado, por lo cual, se produjo la caducidad de la petición administrativa, visto que el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular -dictada por el C.N.E. mediante Resolución nº 031030-717 del 30 de octubre de 2003- la consulta debió realizarse dentro de los noventa y siete (97) días siguientes a la aprobación del informe referido a la verificación de los datos de los electores contenidos en las planillas donde se recogieron las firmas para solicitar las respectivas convocatorias, hecho acaecido en mayo del corriente año.

6.- Que el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ejercer recurso contencioso electoral contra la denegación tácita de la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio de sus correspondientes mandatos, feneció el 7 de septiembre de 2004, por lo que mal puede el C.N.E. sustituirse en los electores que solicitaron la convocatoria de los aludidos actos referendarios y reabrir un lapso caduco.

7.- Que mediante Resolución nº 031027-711 del 27 de octubre de 2003, el C.N.E. acordó no tramitar las peticiones de las organizaciones con fines políticos y grupos de electores destinadas a promover la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de Gobernadores y Alcaldes.

8.- Que el C.N.E., mediante Resolución nº 0407 30-1096 del 30 de julio de 2004, les notificó acerca del plazo para presentar su renuncia al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, con lo cual conculcó el derecho constitucional a la igualdad y otorgó un trato discriminatorio, ya que tal plazo no fue conferido para otros funcionarios cuyos cargos son revocables.

9.- Que constituye un hecho notorio que el suplente del Diputado S.S.C.H., falleció en mayo de 2004, por lo que éste carece de suplente de conformidad con el último aparte del artículo 186 Constitucional. Por ello, en caso de revocarse su mandato, se tendría que realizar nuevas elecciones para escoger al representante de los electores de la circunscripción nominal nº 1 del Estado Cojedes, a fin de que éstos no se queden sin representación en la Asamblea Nacional.

10.- Que un número importante de solicitudes para convocar a referendo revocatorio de sus respectivos mandatos, fueron declaradas por el C.N.E. como válidas y “rechazadas con posibilidad de reparo”, sin embargo, en los casos de convocatoria a referendo revocatorio del mandato para varios de diputados la Asamblea Nacional que fueron recolectadas en el llamado ”evento nº 2”, fueron declararon inválidas y otras sometidas a reparo, lo que revela un trato desigual y discriminatorio del M.E.C. hacia funcionarios de mandatos revocables.

11.- Que en cada uno de sus casos, el C.N.E. declaró como válidas las firmas correspondientes a solicitudes de convocatoria, cuando en otros procesos y en idénticas circunstancias, tales firmas fueron declaradas inválidas.

12.- Que todos los funcionarios que ejercen cargos de elección popular y de mandatos revocables, tienen derecho a obtener igual tratamiento ante la ley, por lo que el C.N.E. no debió discriminar el trato dado a los diversos eventos de recolección de firmas organizados y supervisados por el mencionado órgano del Poder Electoral, para solicitar referendos revocatorios del mandato de sesenta y dos (62) diputados de la Asamblea Nacional y del Presidente de la República.

13.- Que en diferentes oportunidades solicitaron al C.N.E. y a sus órganos subalternos, cada uno por su parte, pronunciamiento sobre varias peticiones, sin que éstas hayan sido respondidas de manera oportuna, lo que les conculca el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, cada uno por su parte, solicitó que se ordene al C.N.E. declarar la caducidad del procedimiento administrativo referido a la solicitud de convocatoria a referendo del mandato del cargo de Diputado a la Asamblea nacional, que actualmente ejerce. Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada de suspensión del acto referendario convocado para el próximo 5 de diciembre del corriente año, hasta tanto se decida cada una de las pretensiones de amparo constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. –hoy C.N.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

Visto que en el presente caso, ambas pretensiones de amparo se interpusieron contra la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad y a la prohibición de discriminación, a la defensa y al debido proceso y de petición y oportuna, previstos en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida al C.N.E., cuyos miembros corresponden a la categoría de Altos Funcionarios públicos nacionales (dado que son las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público Nacional, como es el Poder Electoral); en consecuencia, con fundamento en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de los amparos interpuestos. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

La Sala observa que los hechos lesivos atribuidos al C.N.E. están referidos a supuestas infracciones constitucionales producidas con ocasión a la consulta referendaria convocada para el próximo 5 de diciembre del año en curso, las cuales, en criterio de los accionantes, constituyen lesión de sus derechos constitucionales, por lo que solicitan, que se declare la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de sus respectivos cargos de elección popular.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de causas tiene como propósito evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y, además, de optimizar el proceso al decidir dichas demandas en una sola sentencia, en aras de la celeridad y la economía procesal. Es por ello que ante la existencia de dos o más procesos en los cuales exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, siempre que no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas podrán acumularse para ser examinadas y decididas en un mismo proceso.

Visto que en ambas acciones existe identidad del sujeto señalado como agraviante (C.N.E.), que las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamentan sus pretensiones son idénticas o conexas (la omisión de respuesta oportuna a sus peticiones, trato desigual y discriminatorio en la validación de las firmas correspondientes a las solicitudes que avalan la convocatoria de los referendo revocatorios convocados, y la caducidad del procedimiento administrativo relativo a la convocatoria de las referidas consultas), y que el objeto de sus correspondientes pretensiones coincide en la declaratoria de la caducidad del procedimiento administrativo iniciado a fin de realizar sus respectivos referendo revocatorios de sus cargos de elección popular, así como, la pretensión cautelar de suspensión del referido acto referendario hasta que esta Sala decida el fondo de los amparos solicitados; la Sala considera que entre ambas causas existe conexidad y, en virtud de no verificarse ninguno de los supuestos que impidan su acumulación, con fundamento en los principios procesales de economía y no contradicción, esta Sala Constitucional resuelve acumular la causa contenida en el expediente n° 04-3096 a la contenida en el expediente nº 04-3091, ambos de la nomenclatura de la Sala, a fin de que sean resueltos en una misma sentencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto de las denuncias efectuadas por los accionantes, la Sala observa que las mismas derivan de la presunta infracción a sus derechos constitucionales atribuida al C.N.E., por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad y a la prohibición de discriminación, a la defensa y al debido proceso y de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 21, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones constitucionales producidas con ocasión del referéndum revocatorio convocado por el mencionado órgano del Poder Electoral, para el próximo 5 de diciembre del año en curso.

En tal sentido, solicitan que se declare la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de sus respectivos cargos de elección popular, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el C.N.E., sin que tal consulta fuese realizada y sin que se hubiese ejercido el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de que los interesados obtuviesen un pronunciamiento sobre la convocatoria del aludido acto referendario.

Además solicitan los accionantes que esta Sala se pronuncie sobre presuntos vicios en la aplicación de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el C.N.E., con respecto a los resultados de la validación de las firmas de los electores que solicitaron la revocación de sus respectivos mandatos legislativos.

Ahora bien, como quiera que las peticiones de los accionantes van dirigidas inequívocamente a procurar un pronunciamiento que versa sobre la correcta aplicación de las normas dictadas por el Ente Rector del Poder Electoral, las cuales, según lo establecido por esta Sala en sentencia nº 241/2002 del 14 de febrero, caso: P.E.R., son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna, en este sentido, es obligante para esta Sala analizar si tales actos comportan alguna vulneración a los derechos y garantías de los Diputados presuntamente afectados con el acto revocatorio.

En efecto, la Sala en su sentencia n° 1265/2001 del 19 de julio, caso: D.R.R., estableció, para el caso de los amparos que se ejercen contra decisiones judiciales que la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada a la concurrencia de dos supuestos: a) que el tribunal señalado como presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con abuso de poder, extralimitación, o usurpación de funciones; y b) el haber infringido con esa actuación u omisión derechos constitucionales en una situación jurídica subjetiva. Este criterio, resulta igualmente aplicable en el caso sub iudice, para las pretensiones de amparo ejercidas contra el C.N.E., así como contra cualquier acto u omisión imputables a órganos del Poder Público, y así se decide.

En este sentido, del examen de las denuncias y alegatos planteados por los accionantes, la Sala observa que de las circunstancias fácticas y jurídicas en las que fundamentan su pretensión, no se aprecia violación expresa, directa e inmediata a los derechos constitucionales que alegan lesionados. Por el contrario, la pretensión de los accionantes tiene como finalidad enervar la voluntad de los electores que solicitaron al C.N.E. la convocatoria de los respectivos referendos revocatorios de sus correspondientes mandatos, solicitudes que fueron efectivamente tramitadas por los órganos del Poder Electoral en aplicación de la normativa dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para que dichos ciudadanos ejercieran su derecho a la participación política, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la solicitud de referendo revocatorio del mandato, en los términos previstos en los artículos 70 y 72 eiusdem; y en consecuencia, una vez tramitadas esas solicitudes se encuentran pendientes de ejecución por el órgano electoral. En similares condiciones jurídicas, el C.N.E. concluyó el proceso revocatorio del mandato presidencial celebrado el pasado 15 de agosto del presente año, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el enunciado del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E. debe conducir los procesos iniciados conforme a la normativa constitucional antes señalada.

También se advierte que, cuando los accionantes solicitan que esta Sala se pronuncie sobre la caducidad del procedimiento referido, pretenden, por una parte, que se anule la convocatoria efectuada por el C.N.E., y por la otra, que se cree una situación jurídica nueva y distinta a la que los accionantes tenían para el momento de plantear su solicitud de tutela constitucional. Ante dicha pretensión, se reitera el criterio de esta Sala, en el sentido de que el amparo constitucional no tiene efectos constitutivos ni crea derechos, ya que sus efectos son restitutorios y su finalidad es restablecer las garantías constitucionales del afectado.

Así pues, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que “...la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal destinado a tutelar derechos y garantías constitucionales que hayan sido infringidos en una situación jurídica determinada, razón por la cual, la invocación de una normativa –así sea de rango constitucional- que no consagre un derecho o garantía, no constituye un bien jurídico constitucional susceptible de ser tutelado por el amparo constitucional, por cuanto no conlleva en sí misma, el elemento a proteger” (vid. sentencia de esta Sala n° 2564/2002, del 15 de octubre).

En términos similares, los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan el objeto del amparo constitucional, cual es, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluyendo los fundamentales de la persona humana.

De modo que, conforme a la normativa que rige la materia y al criterio antes transcrito, el amparo sólo procede cuando del contenido de la situación jurídica o acto impugnados deriven alguna lesión o agravio constitucional, es decir, la infracción de derechos constitucionales en una situación jurídica subjetiva se concreta cuando un hecho o un acto imputable a un sujeto impide o amenaza inminentemente de impedirle el goce o su ejercicio, dentro de sus límites extrínsecos e intrínsecos de los derechos establecidos constitucionalmente.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera inoficioso, en el presente caso, tramitar las pretensiones de los accionantes, por cuanto, de ellas no se derivan violaciones a derecho constitucional alguno; así como también, y subsecuentemente considera innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la consulta convocada para la revocatoria del mandato de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional. Ello así, los amparos constitucionales interpuestos por los ciudadanos S.S.C.H. y R.M., ya identificados, se declaran improcedentes in limine litis. Así se declara.

V

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE in limine litis las pretensiones de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.S.C.H. contra el C.N.E. e 2) IMPROCEDENTE in limine litis las pretensiones de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.M. contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R.R.H.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. 04-3091 y 04-3096

...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En la sentencia que precede se afirma que las normas que dictó el C.N.E., para la regulación de los trámites de referendo, son de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Quien disiente no puede menos que reiterar las consideraciones que expuso en su voto salvado al pronunciamiento de esta Sala n° 628 de 23 de abril de 2004, y que motivan su criterio para el rechazo de que dichos actos sean de ejecución directa e inmediata de la Constitución. En el cardinal 6 de dicho voto salvado se sostuvo:

6. Las normas reguladoras de los referendos que ha dictado el C.N.E. no son actos de ejecución directa de la Constitución:

(..)

6.1 Curiosamente, el razonamiento de la mayoría que se transcribió supra, parte de la sentencia de la Sala de 20.10.01, caso: J.E., en la que se explicó que un acto de ejecución directa de la Constitución es tal porque “deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto”.

En relación con la materia electoral, destacan las siguientes normas constitucionales:

‘Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.’ (Subrayado añadido).

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

(...)

10. Las demás que determine la ley. (Subrayado añadido).

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.’

‘Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.’ (Subrayado añadido).

No cabe duda, según el tenor de las normas en cuestión, que la materia electoral debe ser regulada por ley –y no podría ser de otra forma, puesto que atañe al ejercicio de derechos constitucionales como a la participación y al sufragio-, de modo que no se trata de un materia que no requiera de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto; todo lo contrario.

6.2 Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral, reproduce la norma constitucional cuando, en la enumeración de las competencias del C.N.E. establece, entre ellas:

‘Artículo 33. (...)

27. Elaborar los anteproyectos de ley relativos a materias de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión. / (...).

29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.’

En ninguno de los 44 cardinales de ese artículo se confiere potestad legislativa al C.N.E. y, en todo caso, está claro que, si lo hubiera hecho, habríase tratado de una norma inconstitucional y, por tanto, nula.

6.3 Además, sí se ha dictado una ley para la regulación de los referendos en Venezuela, a pesar de lo que, en contrario, afirmó la mayoría. Basta, de nuevo, la simple lectura de textos legales. El artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política define el ámbito de aplicación de esa Ley en los siguientes términos:

‘Esta Ley regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir (...). También se aplicará esta Ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley. / (...)’.(Subrayado añadido).

Todavía más, todo el Título VI de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “De los referendos”, se dedica a la regulación de los referendos: iniciativa de convocatoria, ámbito de aplicación (nacionales, estadales o municipales), requisitos de la solicitud de convocatoria, la convocatoria, realización de la votación, reglamentación del procedimiento, limitaciones temporales, impugnabilidad, financiamiento de los procedimientos, etc.

Las normas constitucionales que la mayoría invocó como fundamento de la potestad legislativa que, para estupor del disidente, “confirió” –como si del constituyente se tratase- al C.N.E., el artículo 293 y la disposición transitoria décimo octava, en forma alguna otorgan esa potestad a ese ente administrativo: el primero, que se transcribió supra, establece, como pudo verse, la potestad reglamentaria entre las atribuciones del Consejo; la segunda se limita a la indicación de que, ‘mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en e(sa) Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..’

Llama la atención del disidente, respecto al punto que antecede, la afirmación de la mayoría en la sentencia aclaratoria según la cual esas normas no serían aplicables “a los procesos referendarios actuales” por que son preconstitucionales y, por tanto, no se compadecerían con los referendos a que alude la Constitución vigente, sin que explicase, siquiera en forma somera, por qué no serían compatibles. En primer lugar, la inmensa mayoría de las leyes vigentes son preconstitucionales lo cual no empece, en forma alguna, su aplicabilidad a instituciones de rango constitucional; y, en segundo lugar, no hay, en criterio de quien disiente, incompatibilidad alguna entre los referendos que estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los que existían bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y, si hubiera alguna diferencia entre unos y otros, la Ley especial habría de aplicarse mutatis mutandi, según los principios generales e inveterados de interpretación.

6.4 También invocó la mayoría como sustento de la tesis de la que se disiente, la sentencia de esta Sala de 25.08.03, e incluso transcribió el párrafo en el que la Sala declaró que corresponde al Poder Electoral “la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral” (Subrayado añadido), Ley que, como se adujo antes, no confiere –y no podría haberlo hecho- ninguna facultad legislativa al Poder Electoral, ni siquiera en casos de excepción, ni aún en el supuesto –ya desmentido- de ausencia de normas reguladoras de rango legal. De modo que, una vez más, la mayoría incurrió en contradicción en el fallo objeto de aclaratoria, lo cual obliga al disidente a la discrepancia de éste y de su aclaratoria.

En todo caso, este voto salvante observa que el recurso contencioso electoral que se intentó ante la Sala Electoral y cuyo avocamiento acordó la mayoría sentenciadora, tiene por objeto el ‘Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior o renglones de planillas llenadas por la misma persona’ del 24 de febrero de 2004, el cual es un acto general y normativo dictado en ejecución de las Normas que el mismo C.N.E. dictó para regular los procesos de referendo. En consecuencia, aún en el supuesto negado de que tales Normas reguladoras de los referendos, que ha dictado el C.N.E. en los últimos meses, sean dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el instructivo que se impugnó ante esa Sala no podría, en modo alguno, aspirar a tal rango pues, se insiste, es un cuerpo normativo de carácter interno que fue expedido en ejecución de tales ‘Normas reguladoras’.

.

Reitera quien difiere, en esta oportunidad, las consideraciones que se expusieron en el voto salvado que se transcribió, y, asimismo, advierte, que en el caso de autos, la demanda de amparo constitucional se interpuso contra actuaciones del C.N.E. que fueron dictadas en ejecución de las referidas Normas que, en criterio de la mayoría, son de rango legal, por lo que poca relevancia tendría el rango de aquéllas, si las mismas no son, en modo alguno, el objeto de la pretensión de amparo.

2. Se afirma también, en la decisión que antecede, que las condiciones de admisibilidad y procedencia de las demandas de amparo contra decisiones judiciales son las mismas que para los amparos ejercidos contra el resto de los órganos del Poder Público. Se trata de un cambio sustancial en el criterio de la Sala, contrario, además, a la letra de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales preceptúan los supuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actuaciones de los órganos legislativos y administrativos, mientras que el artículo 4 eiusdem regula supuestos distintos y especiales para el caso de que la demanda se plantee, concretamente, contra decisiones judiciales. De manera que tales afirmaciones de la decisión de la mayoría, además de resultar irrelevantes para la resolución del caso de autos, surgen confusas, poco motivadas, contrarias a la postura reiterada de esta Sala y, fundamentalmente, contrarias a la letra de la Ley.

3. En la sentencia de la que se discrepa se dice que la petición de amparo que se planteó en este caso, consistente en que se declare la caducidad del procedimiento de convocatoria a referendo revocatorio, es una pretensión constitutiva, ajena a la naturaleza del amparo. Este voto salvante considera, por el contrario, que tal petición no es constitutiva, sino estrictamente restablecedora, pues de ningún modo estaría creando derechos ni situaciones jurídicas nuevas a favor de los solicitantes, sino únicamente restableciendo una situación ya existente y que presuntamente se vulneró, como lo es el derecho al ejercicio del cargo público para el cual los actores fueron electos, sin más limitaciones que aquellas legítimamente establecidas en la Ley.

En consecuencia mal pudo declararse la improcedencia in limine de la demanda con fundamento en este planteamiento, cuando la pretensión que se solicitó se ajustaba, in abstracto, a la naturaleza restablecedora propia de toda demanda de amparo constitucional.

4. Quien disiente considera, en definitiva, que la Sala debió, en aras de la seguridad jurídica y del mantenimiento de su jurisprudencia, reiterar su criterio en el sentido de que, frente actuaciones de naturaleza electoral, los particulares cuentan con un medio breve, sumario y eficaz, como lo es el recurso contencioso electoral, instrumento idóneo para el análisis y la determinación de la legalidad y la constitucionalidad de dichas actuaciones, en atención a lo cual, y salvo que medien circunstancias excepcionales, la demanda de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; máxime cuando se trata del criterio que se reiteró en dos sentencias de muy reciente data, concretamente las sentencias nos. 2477 y 2478, de 26 de octubre de 2004.

De manera que, en el caso de autos, debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, en atención a dicha causal de inadmisibilidad, pues es el recurso contencioso electoral, y no el amparo constitucional, el medio procesal breve, sumario, eficaz para el restablecimiento de la situación que se denunció como vulnerada y, además, el instrumento idóneo para el análisis y resolución de cuestiones de legalidad relativas a actuaciones electorales como las que se plantearon en este caso, como es que la solicitud administrativa, que se interpuso ante el C.N.E. para la activación de un referendo revocatorio de cargos de elección popular, haya caducado o decaído, porque el órgano administrativo no actuó oportunamente ni dió el impulso procesal necesario para que dicho procedimiento alcanzara su fin dentro de los lapsos jurídicamente preceptuados y que traería la grave consecuencia de que, de comprobarse la veracidad de tales denuncias, mal podría el órgano administrativo “reabrir” los lapsos y actuar sin que con ello se violen los derechos de los afectados; debate de legalidad que, se insiste, es materia de un recurso contencioso electoral y no de un amparo constitucional.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3091/04-3096.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR