Decisión nº Gc012006000152 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Marzo del año 2006

194° y 146°

EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-000234

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la parte accionada, en fecha 17 de Febrero del año 2006, contra la Sentencia dictada el día 10 del mismo mes y año, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana G.E.S.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.528.007, representada judicialmente por los abogados L.A.M.H. y O.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.151 y 34.756 respectivamente contra la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CONSOLITEX” C. A. representada judicialmente por los abogados WILLIAM GANEN BARBELLA, ALANYS G.L. y L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.864, 67.817 Y 30.650 respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 168 al 179, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes fueron recibidas por éste Tribunal.

En este sentido, quien decide observa que la parte actora fundamentó su pretensión, alegando que prestó servicios para la accionada desde el día 30 de mayo del año 1994, devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 y que el día 05 de junio del año 1998 fue despedido sin justa causa, razón por la cual solicitó la calificación del despido como injustificado, la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada, admitió como cierto las fechas de inicio y terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la trabajadora; así mismo, señaló como falso que la actora fue despedida, que devengaba un salario variable que promedió la suma de Bs. 2.000.000,00 mensuales, que se le adeude comisión alguna a la trabajadora, alegó de igual manera que la trabajadora renunció en forma verbal y que el salario variable mensual del último año de la relación de trabajo era de Bs. 647.364,07 y que para el momento en que culminó la relación de trabajo laboraban para la accionada menos de diez (10) trabajadores, lo que la exonera de la obligación de reenganchar al trabajador.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, corresponde a la accionada demostrar los hechos alegados en su contestación, esto es, probar que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora; que el salario devengado por ella era de Bs. 647.364,07 mensual y que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo laboraban para la demandada menos de diez (10) trabajadores.-

PRUEBAS

DEL ACTOR:

• Invocó el mérito de los autos

• Testimoniales

• Inspección Judicial

• Documentales

DE LA ACCIONADA:

• Testimoniales

• Documentales

• Experticia Grafotécnica

Con respecto al Currículum de la Administradora “Consolitex”, que corre a los folios 38 al 71, aportado al proceso por la demandante, este Tribunal no lo aprecia, por considerar que el mismo es impertinente al considerarse que deja constancia de circunstancias irrelevantes en la presente controversia.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 75 al 84 del expediente, este Tribunal los aprecia, ya que si bien es cierto, los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por la trabajadora contra quien se opone, no es menos cierto, que del dictamen pericial que corre a los folios 143 al 153, se desprende que la firma que aparece en los recibos desconocidos, es autentica de la ciudadana G.E.S.d.U., lo cual es demostrativo de la variabilidad del salario. Y ASÍ SE APRECIA.-

Con respecto al Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “GLANEZA” C.A, quien decide, le da todo su valor probatorio por no haber sido tachado por la parte contraria, mas sin embargo, no se desprende de ella que la trabajadora haya renunciado al cargo que prestaba para la accionada.-

Con respecto a al ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 30 de octubre del año 1998, que corre al folio 30 del expediente, quien decide, lo desecha en razón que el mismo no es demostrativo de la causa de la terminación de la relación de trabajo

Con respecto a la deposición del ciudadano J.G.M., (folio 100 al 102 y su vto.), promovido por la parte accionante, quien decide, lo desecha en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a la testigo promovida por la parte actora, ciudadana C.M.V., (folio 103 al 105 y su vto.), este Tribunal no la aprecia por considerar que la misma no tiene conocimiento real del monto exacto de las comisiones que percibía la trabajadora, hecho controvertido en la presente causa.-

Con respecto a la deposición de la ciudadana R.A., (folio 107, 108 y su vto.) promovida por la parte accionada, quien decide, no lo aprecia en razón de que la misma presentó contradicción en sus dichos.-

Con respecto a la ciudadana R.D.L.M., (109 y 110), testigo promovida por la demandada, este Tribunal lo desecha, en razón de que sus dichos no aportan elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana ZIUSMAYA ARAUJO, (folios 114, 115 y vto.), promovida por la acciónate, quien decide, le da todo su valor probatorio, por estar conteste en sus dichos.-

Con respecto a la deposición del ciudadano J.G.P., (folios 117 al 119 y vto.) testigo promovido por la accionante, quien decide, no la aprecia en razón de que la misma no garantiza la imparcialidad en sus dichos, en razón, de que la misma manifestó tener contacto con la actora de índole personal.-

Con respecto a la deposición del ciudadano J.B.J., (folio 123 y vto.), promovido como testigo por la accionada, este Tribunal no lo aprecia, por evidenciar contradicción en sus dichos.

Con respecto al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.R.L., (folio 124 y vto.), quien decide, no lo aprecia por evidenciar que el mismo, es un testigo referencial.

Con respecto a la testimonial del ciudadano D.C., (folio 125 y vto.), éste Tribunal la desecha, en razón de que la misma no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia.

Del análisis probatorio se observa que la accionada no logró demostrar que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora, que el salario devengado por ella era de Bs. 647.364,07, así como tampoco que la accionada para el momento de la terminación de la relación laboral ocupaba menos de diez (10) trabajadores; por lo que es forzoso para quien decide, declarar procedente la presente acción, acogiendo la motivación dada por la sentencia recurrida con respecto a la determinación del salario, y se ordenó experticia complementaria del fallo, en razón de haber contradicción con respecto al monto del salario diario promedio devengado por la trabajadora durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, por existir contradicción entre la cantidad señalada por las partes, a saber: parte actora la cantidad de Bs. 2.000.000,00; parte demandada Bs. 606.831,05 y la cantidad de Bs. 647.364,07 que se desprende de los recibos que constan a los autos.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana G.E.S.D.U. contra la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CONSOLITEX” C. A.

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida y ordena a la demandada a:

  1. Reincorporar la actora a sus labores habituales de trabajo.

  2. Al pago de los Salarios Caídos causados desde la fecha en que ocurre el despido (05-06-1998) hasta aquella en que se ordene la ejecución.

Dado el carácter variable de la remuneración percibida por la trabajadora en el último año de vigencia de la relación de trabajo, a saber: del día 05 de junio del año 1997 al 05 de junio del año 1998, se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará, a los fines de determinar el promedio de la remuneración anual que la actora percibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que fue despedida y señalada anteriormente, debiendo a tales efectos, el perito designado deberá efectuarlo sobre los libros, documentos demostrativos del mismo y llevados por la accionada.

La falta de colaboración de la accionada a este respecto, dará por cierto el salario indicado por la actora en su libelo (Bs. 2.000.000,00).

De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de tiempo que se mencionan a continuación:

• Desde el 11 de noviembre de año 1998 –inclusive- oportunidad en que la parte actora desconoció los instrumentos privados suscritos por ella, (folio 111), al 24 de enero del año 1.999 –exclusive, oportunidad en que el Tribunal dice Vistos, al haberse concluido la incidencia surgida con motivo del desconocimiento, la cual arrojó la autenticidad de las firmas, ello debido a la prolongación del proceso por causas imputables a la actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M..

JUEZ

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-

GC01-R-2003-000234

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