Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 05 de junio de 2008, fue consignado ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.438.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.539, quien procede en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M..

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante señala que ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 05 de septiembre de 2001, en el cargo de Asesora del Despacho del Contralor hasta el día 06 de marzo de 2008, fecha en la cual renunció al cargo de Sub-Contralora Municipal, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.298,00.

Expresa que en fecha 18 de marzo de 2008, le es notificado que su renuncia fue aceptada, asimismo que en fecha 17 de abril de 2008 solicitó al organismo la cancelación de sus prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos establecidos en la normativa legal que rige la materia, y demás instrumentos legales que amparan la materia, no habiendo obtenido respuesta de su solicitud, no siendo posible que el mencionado organismo le cancele sus derechos laborales, viéndose en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto lo hace.

Refiere que durante todo el tiempo que prestó servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Zamora, estuvo amparada por la contratación colectiva, del Sindicato Único Municipal de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Consejo, Contraloría, Sindicatura, Junta Parroquial Guatire y Junta Parroquial Bolívar (Araira), del Municipio Autónomo Z.d.E.M. (SUMEPAZ), por formar parte de la misma así como por los Pronunciamientos Dictámenes emitidos por la Sindicatura Municipal, aceptados en su debida oportunidad por la máxima autoridad de la Contraloría Municipal de Zamora.

Alega que durante su relación de trabajo, la Contraloría de Zamora, le otorgó beneficios que se convirtieron en derechos adquiridos, así como de igual forma los contemplados en la Contratación Colectiva.

Arguye que a los fines de determinar los montos que se le adeudan por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales generados como consecuencia de su relación laboral durante 06 años, 06 meses y 1, día señalando los salarios básicos mensuales, las primas de antigüedad, los días feriados, otras asignaciones, utilidades y bono vacacional lo que arroja el salario integral, de la siguiente forma:

Concepto 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008

Días Salario 360 360 360 360 360 360 360 360

Aguinaldos 80 90 90 90 90 90 95 95

Bono vacacional 80 90 90 90 90 90 92 92

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo artículo 226.

Discrimina el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (24.415,93), correspondiente a los adelantos de prestaciones del periodo comprendido del 05/09/2001 al 06/03/2008, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.692,45) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2001, periodo 05/09/2001 al 31/12/2001, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.333,33), por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2001, periodo 05/09/2001 al 31/12/2001; DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.278,33), por concepto de Bono Vacacional fraccionado del año 2001, obtenido de restar (Bs.55,00) del periodo 05/09/2001 al 31/12/2001; DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.202,96), por concepto de 17 días de vacaciones fraccionadas; CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.298,00), por concepto de un mes de vacaciones colectivas periodo 2007 no disfrutadas por encontrarse de reposo; SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.776,03) por concepto de vacaciones fraccionadas del 2008, periodo 01/01/2008 al 06/03/2008 que no fueron disfrutadas; DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.457,02) por concepto de Bono Vacacional fraccionado del año 2008, periodo 01/01/2008 al 06/03/2008, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.073,83), por concepto de bonificación de fin de año fraccionada del año 2008, periodo 01/01/2008 al 06/03/2008; TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.369,00), correspondiente a la diferencia de los montos correspondiente al pago de prima de antigüedad, que debió comenzar a pagarse al cumplir su primer año de prestación de servicio es decir a partir de 05/09/2002 y no del 01/01/2003; MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.939,74) por concepto de días feriados no pagados; CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.134,70) por concepto de intereses de fideicomiso correspondientes a los meses de enero y febrero 2008, arrojando un total todos los conceptos antes mencionados por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.971,32).

Finalmente solicita se declare con lugar y en consecuencia se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M. pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.971,32), como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con el ente querellado, igualmente solicita se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen el monto que en definitiva le corresponden, tomando en cuenta la inflación monetaria, la inflación sufrida en el país y la perdida del valor adquisitivo de la moneda.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Refiere la representación del ente querellado que dada la situación de conflicto de autoridad que presentaba en el organismo Contralor Municipal, en cuanto a la designación del Contralor Municipal, lo que produjo un ambiente de problema en la mencionada sede, que fue aprovechada por personas inescrupulosas quienes sustrajeron del órgano querellado, bienes documentos y expedientes del personal, encontrándose entre ellos el de la ciudadana M.S.D.C., siendo del conocimiento publico esta situación, a través de los diarios de la región y nacional, la Comisión Interventora de la Contraloría General de la Republica al tomar posesión de la Contraloría Municipal solicitó los expediente administrativos del personal adscrito a ese órgano Contralor, evidenciando que el expediente de la querellante no fue encontrado en los archivos de Recursos Humanos del mismo, procediendo a levantar un acta, con el fin de dejar constancia de la situación, haciendo lo mismo el Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Z.d.E.M., así como la actual Jefe de Recurso Humanos procedió de la misma manera, no siendo posible realizar el calculo de las prestaciones de la querellante.

Igualmente se le solicitó de forma verbal a la querellante que consignara cualquier documentación que estuviese en poder para armar un expediente administrativo, y que esperara un lapso prudencial para poder ubicar mediante la revisión y registro de los archivos de información, cualquier documentación necesaria para el calculo de las prestaciones sociales y la elaboración de los antecedentes de servicios de la querellante.

Expresa que la querellante consignó dos (2) supuestos contratos suscritos entre la ciudadana M.S.D.C. y la Contraloría Municipal por prestación de servicios profesionales, no reposando los mencionados contratos en los archivos de ese organismo, asimismo refiere que se encontraron originales de comprobantes de egresos donde les fueron pagadas prestaciones sociales por liquidación de contrato, tal y como se desprende del comprobante de egreso Nº 1404, cheque Nº 15332914 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.361.111,11) del Banco UNIBANCA, que se realizó de manera indebida ya que no se establece pago alguno por los concepto que le fueron cancelados en esa oportunidad.

Alega que ese órgano no se ha negado a pagar las prestaciones sociales de la querellante, solo se esta confirmando toda la información obtenida y recavada con el fin de cancelar tales haberes, de manera correcta y de acuerdo a la Ley.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante que la suma por concepto de adelanto de prestaciones sociales sea la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), ya que se constato que la misma recibió por tal concepto la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.16.900,oo).

Niega, rechaza y contradice el pago de vacaciones fraccionadas del año 2001, correspondiente al periodo 05/09/2001 al 31/12/2001, al solicitar el pago de SEISICIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.692,45) por cuanto la querellante recibió la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.444.444,44) por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001, mediante cheque de fecha 03/12/2001 Nº 99898066 emitido contra el Banco Federal.

Igualmente Niega, rechaza y contradice nuevamente el pago de vacaciones fraccionadas del año 2001, correspondiente al periodo 05/09/2001 al 31/12/2001 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.333,33), fundamentado igualmente en el cheque de fecha 03/12/2001 Nº 99898066, ya que la querellante exige la pretensión del mismo concepto.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el pago pretendido por la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.202,96), por concepto de 17 días de vacaciones fraccionadas, supuestamente trabajadas, no indicando a que periodo corresponde, ni la fecha en que fueron trabajadas.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que a la querellante le correspondan la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.298,oo), por concepto de un (1) mes de vacaciones colectivas correspondiente al año 2007, así como la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.776,03), y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.457,02), por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2008 y Bono Vacacional 2008, respectivamente, correspondiente ambos al periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 06/03/2008.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.369,oo) por concepto de diferencia de los montos correspondientes al pago de la Prima de Antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el pago de la cantidad de UN MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.939,74) por concepto de días feriados no pagados, asimismo la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.134,70) correspondientes a los meses de enero y febrero.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a la aplicación de la indexación o corrección monetaria sobre los montos de dinero demandado para el momento en que se haga efectivo su pago, así como los intereses moratorios generados por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales.

Finalmente ratifican la negativa y desconocimiento, de los alegatos y argumentos expresados por la querellante ciudadana M.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.438.382 en su escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.438.382, contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M., fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo artículo 226, solicitando se condene a la Contraloría Municipal al pago de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.971,32), como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con el ente querellado durante 06 años, 06 meses y 1, día.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de la querellante este Juzgado previamente observa lo siguiente:

Se evidencia en los autos específicamente folios (147 al 150) recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad correspondiente a la ciudadana M.S. titular de la cédula de identidad Nº 4.438.382, de haber recibido del Banco Federal, C.A., (FIDUCIARIO) cheque distinguido con el Nº 09007853 de fecha 03 de septiembre de 2008, por la cantidad de CATORCE MIL SEIS BOLIVARES (Bs.14.006,oo), es menester señalar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini (Caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, “dejándolas sin ningún efecto”. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.

Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Lo anterior se ha traído a colación dado que si bien es cierto en el caso sub examine se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana M.S., contra la Contraloría Municipal del Municipio Z.d.E.M., a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, también es cierto que en fecha 03 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de ente recurrido consignó dentro de la etapa probatoria “prueba sobrevenida” contenida en el Recibo de Finiquito Prestaciones Sociales por Antigüedad emitido por el Banco Federal, C.A. y que recibiera conforme la ciudadana M.S., C.I. 4.438.382, mediante la cual se constata que la mencionada ciudadana cobró a través de finiquito sus prestaciones sociales.

Así, evidencia este Sentenciador que ciertamente riela a los folios (146 al 150) del presente expediente judicial, lo anteriormente expuesto. Igualmente se consideró, según se desprende del texto de dicho finiquito que:

…En virtud de lo anterior nada mas tengo que exigir al Banco Federal, C.A. (FIDUCIARIO) por este concepto, salvo lo relacionado con los intereses que me corresponden del mes en curso, los cuales serán cancelados una vez efectuado el cierre del mismo …

.

Como bien puede observarse de lo expuesto con antelación, la Administración al cancelar el referido beneficio de carácter constitucional, dejó satisfecha la pretensión de la actora, por lo que actualmente la querella funcionarial por ella interpuesta pierde sentido, dado que hay un evidente decaimiento del objeto.

En consecuencia, visto que la propia parte querellante firmo conforme lo recibido y habiendo consignado el ente querellado la referida prueba resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto en lo que respecta al Pago de Prestaciones sociales solicitado por la parte querellante. Así se decide.

Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2008, en la que expresa (sic) “…quedándome a deber por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.10.409,93)…” (sic) “…y que se condene a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M., organismo donde preste mis servicios, al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.586,77)…”, este Juzgado observa que si bien es cierto que, las pretendidas solicitudes son generadas como consecuencia del pago de las prestaciones sociales, no es menos cierto que, corresponde ser tramitada su solicitud a través de un nuevo recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana M.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.438.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.539, quien procede en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., en cuanto al pago de las prestaciones sociales.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las: 10:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia,

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.6041/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR