Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fueron los siguientes:

… en fecha viernes 03 (sic) de septiembre del año pasado 2004 (…) cumpliendo orden de allanamiento, emanada de un Tribunal de Control (…) a realizarse en un galpón de bloques sin frisar con un portón de metal de color azul (…) una vez que la comisión llegó a la referida dirección observó que de dicho galpón salían dos vehículos una camioneta Toyota Autana, color beige y un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color plata, los cuales al ver la comisión emprendieron veloz huída, siendo perseguidos por la comisión, luego la camioneta impacta con una pared de un taller cercano, los tripulantes de la camioneta salen (…) continúan su huida a pie siendo aprehendidos y quedando identificados como C.M.R. y J.N.G. al cual se le encontró un Koala que en su interior contenía una pistola, al observar el interior de la camioneta se observaron 306 envoltorios de tipo panelas de droga de la denominada cocaína, asimismo al realizar el allanamiento en el galpón se encontraban escondidos en una de las habitaciones dos ciudadanos quienes resultaron ser V.R.R. y L.C.B.E. (…) encontrando encima de la cama una pistola calibre 40, dos cargadores negros, cada uno con nueve cartuchos sin percutir, en una repisa una escopeta cromada calibre 12 mm (…) 8 cartuchos calibre 12, debajo del colchón una pistola calibre 7.65, luego se dirigen a un camión cisterna de color azul, en ese momento entra una comisión de la Guardia Nacional, que traían detenido a los ciudadanos Roa Héctor quien dijo que el camión cisterna era de su propiedad y A.P. quien dijo ser acompañante del primero, se reviso el vehículo (…) en presencia de testigos se encontró en un compartimiento interno o de doble fondo del mismo, tres panelas de color marrón que al destapar una de ellas contenía un olor fuerte y penetrante característico de la cocaína (…) se obtuvo información de dos de los detenidos que en el complejo turístico Villa Majagual específicamente en la Agropecuaria Geise (sic), se encontraba otro alijo de sustancias estupefacientes (…) donde encuentran al ciudadano G.C.S. (…) llevando a la comisión al lugar donde se encontraban los demás alijos de droga (…) se encontraron 111 sacos contentivos de 2211 panelas, asimismo y en los alrededores un funcionario de la comisión en presencia de testigos cerca de unas palmeras, se encontró unas bolsas plásticas dentro de las cuales se encontraron tres fusiles AR-15, con ocho cargadores, una sub ametralladora, dos granadas fragmentarias y varios cartuchos sin percutir…

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Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario manifestar, que en el folio diez (10) de la Pieza cuatro (4) del expediente, aparece el dictamen pericial químico realizado por el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional en el cual se dictaminó lo siguiente:

…PESO BRUTO TOTAL= TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS. (3.156.270 gramos)…

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El 21 de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre (constituido en forma mixta), por decisión unánime dictó los pronunciamientos siguientes:

1) ABSOLVIÓ al ciudadano W.A.P.B., con cédula de identidad Nº 10.178.462, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en el artículo 287 del Código Penal, respectivamente.

2) CONDENÓ a los ciudadanos V.R.R. y B.E.L.C., identificados con las cédulas de identidad números 91.320.364 y 4.008.196, respectivamente, a cumplir la pena de once (11) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 275 y 287, del Código Penal, respectivamente.

3) CONDENÓ a los ciudadanos C.M.R. y H.G. ROA GUERRERO, portadores de las cédulas de identidad números 75.063.804 y 4.112.489, respectivamente, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (al primero de ellos) y de OCULTAMIENTO (al segundo) y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287, del Código Penal, respectivamente.

4) CONDENÓ al ciudadano J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.852.846, a cumplir la pena de diez (10) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 278 y 287, del Código Penal, respectivamente.

5) CONDENÓ a los ciudadanos S.G.C., cédula de identidad N° 3.612.387, a cumplir la pena de once (11) años, seis (6) meses, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 275 y 287 del Código Penal.

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6) Declaró SIN LUGAR la solicitud de decomiso de los bienes inmuebles: Un (1) galpón con portón azul de aproximadamente tres (3) metros de alto pro seis (6) metros de ancho, con pared de bloques de aproximadamente cuatro (4) metros de alto la cual cubre una extensión de terreno de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, ubicado en el sector de la zona Industrial El Peñón, parte posterior a la pista de karting; y del “Fundo Majagual” ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (7) hectáreas y media, donde funciona la Agropecuaria Geici, C.A.

Contra este fallo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado C.G., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, según el artículo 452 (ordinales 2° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, por “contradicción en la motivación y violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas”, en relación con la absolución del ciudadano W.A.P.B., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en el artículo 287 del Código Penal, respectivamente. También en cuanto a la declaratoria sin lugar del decomiso de los bienes inmuebles.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los ciudadanos jueces CECILIA YASELLI FIGUEREDO, O.H.F. y J.H.L. (ponente), el 10 de marzo de 2008, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia y DECLARÓ LA CONFISCACIÓN de los bienes inmuebles incautados consistentes en: un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento “pista de karting”, parcela Nº 4, numero catastral 04-05, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2750 M2), con un área de construcción de ciento siete con cuarenta y cinco metros cuadrados (107,45 M2), y el Fundo Majagual, ubicado en E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre, del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete hectáreas y media (7,5 Ha), donde funciona la Agropecuaria Geici, C.A., todo de conformidad con los artículos 66 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por los ciudadanos abogados J.R.Q.P. y F.Q.C., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Geici, C.A., siendo contestado por el Ministerio Público, el 18 de abril de 2008.

También, el ciudadano C.G., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, interpuso recurso de casación en contra del fallo de la segunda instancia, no siendo el mismo contestado.

El 15 de Mayo de 2008 se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y fue designado ponente el Magistrado doctor E.R. APONTE APONTE.

El 13 de Marzo de 2009, la Sala Penal mediante decisión N° 58 decidió lo siguiente:

…Luego de haber revisado los fundamentos de los dos recursos de casación presentados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, los declara admisibles, por cuanto se encuentran debidamente propuestos y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas…

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El 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Penal a través de auto, convocó a las partes para la celebración de la audiencia pública el día martes 14 de abril de 2009, según el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la oportunidad, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de las partes y la Sala se acogió al lapso previsto en el último aparte del artículo 466 del citado Código.

El 22 de junio de 2009 fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

LOS CIUDADANOS ABOGADOS J.Q.P.

y F.Q.C.

Primera Denuncia

Los impugnantes basaron su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y alegaron: “… violación de la ley por errónea interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Para fundamentar la presente denuncia, expusieron lo siguiente:

… la sentencia impugnada interpreta erróneamente el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma vigente para el momento en que se registraron los hechos (…) en el sentido que todos los bienes que se vinculen a un hecho ilícito previsto en la citada ley orgánica sin tener en cuenta quienes son los propietarios de los bienes y si los mismos han sido utilizados en la actividad ilícita con el conocimiento de sus legítimos propietarios (…) debe ser confiscado o decomisado, con independencia de la participación de su propietario en los hechos punibles (…) esta particular interpretación (…) omite que el citado artículo establece una pena accesoria en materia penal que se aplica excepcionalmente para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de privar a los culpables de sus bienes y del producto de la actividad delictiva. (…) En efecto (…) se trata de una pena accesoria de otra principal, que únicamente puede aplicarse a los acusados condenados por los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…) En ese sentido, el artículo 60.6 de la citada ley (…) señala una pena accesoria de otra principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles (…) que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan.

(…) la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, interpretando erróneamente el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, confiscó la propiedad de nuestra representada Agropecuaria Geisi (sic), c.a., lo que resulta violatorio de la ley, por cuanto ni nuestra representada, ni sus accionistas, ni sus administradores, tuvieron relación con los hechos ilícitos juzgados en dicho proceso, no fueron condenados con pena principal, por lo que no se puede poner una pena accesoria, al que no cometió delito. Es ilógico que Agropecuaria Geisi (sic) c.a., se le imponga una pena decomisando su propiedad, por la lamentable circunstancia de que sujetos desconocidos, ilegalmente y sin el conocimiento de nuestra representada, penetran su propiedad y ocultan sustancias estupefacientes (…) la decisión de la Corte de Apelaciones (…) resulta contraria a la ley y a todas luces injusta (…) ya que si Agropecuaria Geisi (sic) c.a., sus accionistas o sus administradores, no son responsables penalmente de delito alguno, resulta ilógico y sin apego a las leyes que haya verificado el decomiso de su propiedad como pena accesoria, sin que se aplique pena principal…

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Segunda Denuncia

Los recurrentes fundamentaron su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y argumentaron la: “… violación de la ley por indebida aplicación del 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Para desarrollar su denuncia expresaron lo siguiente:

… los artículos 60.6 y 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la pena accesoria de comiso para los sujetos que sean condenados por los delitos previstos en la citada ley. El comiso o confiscación debe ejecutarse únicamente sobre los objetos que pertenecen al reo (…) el comiso establecido en el artículo 66 (…) opera en dos supuestos: 1. los bienes muebles e inmuebles (…) que se emplearen para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2. los bienes muebles e inmuebles (…) que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica la ley.

(…) la decisión impugnada dictada por la Corte de Apelaciones (…) viola la ley por indebida aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por cuanto (…) aplica la pena accesoria de comiso (…) sobre bienes propiedad de Agropecuaria Geisi (sic), C.A., sociedad mercantil que no tiene relación con los condenados en la causa, cuyos accionistas y directivos no fueron ni procesados ni condenados en la presente causa penal (…) se aplica una pena accesoria sin que se aplique la pena principal lo que es contrario a la ley y a nuestra constitución (…) artículos 116 y 271 (…) nuestra representada no puede ser castigada por los delitos cometidos por otras personas, pues se viola la garantía constitucional prevista en el artículo 44.3 de nuestro (sic) Carta Magna, que prohíbe expresamente que las penas trasciendan de la persona condenada (…) en la sentencia impugnada se condenó a nuestra representada sin juicio previo oral y público, lo que implica una violación atroz del estado de derecho.

(…) la decisión objeto del presente recurso de casación, no analizó los supuestos (…) previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la aplicación de la pena de comiso (…) si bien es cierto que la droga se encontró oculta en la propiedad Agropecuaria Geisi (sic) C.A., la misma fue introducida clandestinamente en la propiedad sin el conocimiento de los accionistas y directivos de la sociedad mercantil (…) por lo que desconocíamos su existencia, en consecuencia la propiedad fue utilizada ilegalmente para el ocultamiento de las sustancias (…) por sujetos ajenos a la empresa. (…) consta en autos que Agropecuaria Geisi (sic) C.A., adquirió lícitamente los terrenos decomisados (…) veintitrés años antes de que sucedieran los hechos objeto del proceso penal, lo que establece categóricamente que los terrenos no se adquirieron con el producto de los hechos ilícitos juzgados…

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La Sala de Casación Penal resolverá de forma conjunta las denuncias primera y segunda del presente recurso de casación, toda vez que el fundamento de las mismas fue la errónea interpretación del artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, la indebida aplicación del citado artículo 66 y del artículo 60.6 “eiusdem”, por parte de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de confiscación de los bienes inmuebles (objetos activos del delito), en tal sentido, la Sala considera lo siguiente:

El artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

“Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”.

De igual forma, el artículo 60.6 de la misma Ley Orgánica, señala las penas accesorias a la principal:

6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley

. (Resaltado de la Sala).

Concordadamente, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre esta materia manda lo siguiente:

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Al efecto, la decisión recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró con lugar la confiscación de los bienes inmuebles incautados consistentes en: un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento “pista de karting”, parcela Nº 4, numero catastral 04-05, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2750 M2), con un área de construcción de ciento siete con cuarenta y cinco metros cuadrados (107,45 M2), y el Fundo Majagual, ubicado en E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre, del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete hectáreas y media (7,5 Ha), donde funciona la Agropecuaria Geici, C.A., de conformidad con los artículos 66 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la recurrida determinó que:

… El tribunal A quo, consideró plenamente demostrado la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en las Modalidades de Ocultamiento y Transporte, Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento; y como únicos responsables a los acusados de autos.

Ahora bien, quedando demostrada la participación de cada uno de los acusados, en la perpetración de los delitos señalados up-supra, cabe destacar que para la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, los justiciables se sirvieron de la utilización de dos bienes inmuebles, los cuales son identificados por el Ministerio Público y son mencionados por el A quo en su fallo (…).

queda demostrado que los bienes inmuebles, sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, fueron empleados en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que tales circunstancias se encuadran en lo previsto en los artículos 66 y 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia por vía de excepción se pueden confiscar los bienes inmuebles pertenecientes a las Personas Jurídicas, tal y como lo prevé el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, en atención a la normativa (constitucional y legal) es posible que un Juez en materia penal declare la confiscación de los bienes que sean objeto (activo y pasivo) en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la finalidad del dictamen de la medida de comiso es el aseguramiento de los bienes que estuvieran involucrados con el ilícito penal, motivo por el cual, considera esta Sala Penal que la citada Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por los formalizantes (la errónea interpretación o la indebida aplicación) del artículo 66 de la referida Ley Especial, toda vez que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional el siguiente:

… Respecto al contenido de dicha norma, la Sala en decisión No. 319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito C.A.), señaló:

… es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes ‘que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’

(Subrayado del fallo).

Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional n° 333/2001 del 14 de marzo).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: “… El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).

Por otro lado, en atención a la denuncia relativa a la indebida aplicación del artículo 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala de Casación Penal, tampoco, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en tal vicio, pues considera pertinente reiterar en el presente caso, el criterio según el cual “… los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…”. (Resaltado de esta decisión. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1024/2006 del 11 de mayo).

En consecuencia, se declara sin lugar las denuncias primera y segunda del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Tercera Denuncia

Los impugnantes apoyaron el recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y denunciaron: “… la violación de la ley por falta de aplicación por parte de la recurrida, de los artículos 173, 364.3 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia condenatoria definitiva, dictada por la Corte de Apelaciones (…) en la cual se condenó a nuestra representada a la pena accesoria prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Continúan alegando los recurrentes, como fundamento de su denuncia lo siguiente:

… La motivación debe entenderse como la expresión que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, del porqué se arribó a la solución del caso planteado (…) en la recurrida la Corte de Apelaciones (…) no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales condenó a Agropecuaria Geisi, C.A. (sic), a la pena accesoria de comiso (…) no se explican las circunstancias por la que se decomisan los bienes (…) ni explica la razón por la que se aplica una pena accesoria a la empresa pese a la circunstancia de que nunca fueron condenado ni enjuiciado los accionistas ni los directores (…) por los hechos ilícitos objetos de este proceso (…) para la defensa resulta fundamental conocer las razones por las cuales se condenó a nuestra representada (…) lamentablemente la deficiente motivación del fallo recurrido hace imposible conocer los elementos de prueba y la argumentación jurídica en que se fundamentó la condena de nuestra defendida…

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La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes plantearon la falta de aplicación por parte de la recurrida, de los artículos 173, 364.3 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal y alegaron la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones en cuanto a la declaratoria de confiscación de los bienes inmuebles, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, cabe señalar los fundamentos expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para declarar con lugar la solicitud de confiscación propuesta por el Ministerio Público:

… El Tribunal A quo, motiva su decisión en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público, lo siguiente:

…de manera que en este marco normativo ante la falta de pruebas fiscales que demuestren que los bienes provienen de dichas actividades, y que han sido empleados en las mismas con el consentimiento de sus propietarios que en el presente caso se trata de personas jurídicas Agropecuaria Geisi C.A (sic) y Constructora Fente C.A cuyos accionistas tampoco son sujetos pasivos de este proceso penal.

Se observa del acápite anterior que, el Tribunal A quo basa su declaratoria sin lugar a la falta de pruebas aportadas por los representantes del Ministerio Público, para demostrar que los bienes inmuebles sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, provengan de la actividad antijurídica.

Sin embargo, la representación Fiscal invoca la aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.(subrayado nuestro)

Se infiere claramente que solo será por vía de excepción, confiscados los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas; esta norma constitucional se desarrolla en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la cual se cometieron los hechos punibles, y establece lo siguiente:

Artículo 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas.

En tal sentido, el artículo precedente es claro al señalar que la confiscación procede contra los bienes que son empleados para la perpetración de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal podría limitarse a interpretar, que solo son los bienes que provengan de la actividad antijurídica, los sometidos a confiscaciones.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que el Tribunal A quo en su capitulo IV referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN” lo siguiente:

… el teniente coronel R.S.M. se disponía a practicar allanamiento en un galpón con un portón de metal color azul, ubicado frente a la pista de karting, carretera de acceso que comunica a la Urbanización Brisas del Golfo, sector El Peñón, de esta Ciudad de Cumaná, autorizado por un Tribunal de Control…que el procedimiento tuvo lugar, como así los sostuvo el comandante Sierra Morales, en virtud de investigación preliminar que apuntaba a la existencia en dicho galpón de actividad delictiva relacionada con el mundo de las drogas y que condujo a la solicitud de orden de allanamiento de cuya ejecución se obtuvo el resultado ya señalado son autores de la actividad antijurídica y culpable que se desarrollaba en el galpón que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes…

También se estima por mayoría que quedó plenamente demostrado que habiéndose obtenido información de los detenidos J.N.G. y C.M.R. que en el complejo turístico Villa Majagual específicamente en la agropecuaria Geise (sic), se encontraba otro alijo de sustancias estupefacientes, se traslada comisión mixta al referido lugar, donde encuentran al ciudadano G.C.S. encargado del lugar, quien colaboró y llevó a la comisión al lugar donde se encontraban ocultos los demás alijos de droga, que se procede a excavar en el sitio indicado donde se encontraron unos tanques de aproximadamente dos metros de profundidad, en cuyo interior se hallaban ocultos 111 sacos contentivos de 2211 panelas y donde además se hallaron ocultas debajo de hojas de palmeras, armas de guerra y armas de fuego.

…el Ministerio Público logró demostrar a criterio de la mayoría sentenciadora que en sus distintas modalidades las personas que se hallaron culpables incurrieron en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes, ocultamiento de armas de guerra y ocultamiento de armas; observándose que las aprehensiones se hicieron estando casi todos lo acusados en compañía de otras personas, pues debe recordarse que salvo el ciudadano S.C.G.; todos fueron aprehendidos en torno al galpón cuyo allanamiento se ejecutó en el que se observaron múltiples evidencias de hechos delictivos…. (Subrayado nuestro)

El tribunal A quo, consideró plenamente demostrado la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en las Modalidades de Ocultamiento y Transporte, Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento; y como únicos responsables a los acusados de autos.

Ahora bien, quedando demostrada la participación de cada uno de los acusados, en la perpetración de los delitos señalados up-supra, cabe destacar que para la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, los justiciables se sirvieron de la utilización de dos bienes inmuebles, los cuales son identificados por el Ministerio Público y son mencionados por el A quo en su fallo como “un galpón con un portón de metal color azul, ubicado frente a la pista de karting, carretera de acceso que comunica a la Urbanización Brisas del Golfo, sector El Peñón, de esta Ciudad de Cumaná” en el cual, de acuerdo a investigaciones realizadas por los órganos de seguridad del estado indicaban la “existencia en dicho galpón de actividad delictiva relacionada con el mundo de las drogas y que condujo a la solicitud de orden de allanamiento”; y por otra parte, el “Fundo Majagual”, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07) hectáreas y media, donde funciona la Agropecuaria Geice (sic) C.A.”

Lugar en el cual, con colaboración brindada por los detenidos J.G. y C.R., “se encontraba otro alijo de sustancias estupefacientes” ubicándose en “tanques de aproximadamente dos metros de profundidad, en cuyo interior se hallaban ocultos 111 sacos contentivos de 2211 panela”. Aunando a esto se encontraron ocultas armas de fuego. Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo recopilado de la recurrida, queda demostrado que los bienes inmuebles, sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, fueron empleados en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que tales circunstancias se encuadran en lo previsto en los artículos 66 y 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia por vía de excepción se pueden confiscar los bienes inmuebles pertenecientes a las Personas Jurídicas, tal y como lo prevé el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente este Tribunal Colegiado, considera que dadas las circunstancias explanadas anteriormente, le acompaña la razón al recurrente; en tal sentido lo ajustado a derecho es declara Con Lugar, la presente denuncia por Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se acuerda la confiscación de los bienes inmuebles que se describen a continuación: un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento “pista de karting”, parcela No. 04, numero catastral 04-05, Parroquia “V.V.”, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: con calle en proyecto; SUR: con la parcela No. 05; ESTE: calle en proyecto; y por el OESTE: con parcela No. 03; con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta metros cuadrados (2.750 Mts2) con una área de construcción de Ciento Siete con Cuarenta y Cinco metros cuadrados (107.45 Mts2), según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número 45, Folio 311 al 315, Protocolo Primero, tomo Undécimo, Segundo Trimestre del Año 2002 y el “Fundo Majagual”, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07 1/2) hectáreas y media; con los siguientes linderos, por el Norte: con el Golfo S.F., por el Sur: carretera Cumaná-Puerto La Cruz, por el Este: el fundo denominado “El Totumo” que es o fue del señor J.B., caídas de agua de por medio; y por el Oeste: terreno denominado E.G., con caídas de agua de por medio; donde funciona la Agropecuaria Geise (sic) C.A. según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Número 58, folios 238 al 246, Tomo 1, Primer Trimestre del Año 1981.”

Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes inmuebles antes señalados, quedan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas Delegación Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la referida ley. Y ASI SE DECIDE…”.

De los fundamentos expuestos, se observa que la Corte de Apelaciones consideró ajustado a la ley, la confiscación de los bienes objeto de la perpetración del ilícito penal, por tanto, el Tribunal de Alzada expresó con motivación propia, clara y concisa, el por qué consideró que debían confiscarse los bienes que fueron empleados para la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que se fundamentó en la excepción prevista en artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

Única Denuncia

El representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y denunció la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La denuncia del presente recurso, se basó en los razonamientos siguientes:

… las decisiones deben ser fundadas, es por esto que no es suficiente mencionar una disposición legal, doctrinarias (sic) o hacer alusión a una serie de actas de la investigación, debe haber una fundamentación, que se traduce en una verdadera motivación (…) la decisión recurrida señala que en relación al ciudadano W.P.B. ‘sólo dijeron los funcionarios que declaran en este sentido, que afirmó ser ayudante del camión, pero ello no es corroborado, por ningún testigo, pese haber estado presente en el sitio; no atribuyéndole al mencionado acusado que haya realizado durante el procedimiento acción alguna que permita inferir que tenía conocimiento del contenido del camión cisterna y de la actividad delictiva que se desarrollaba en el interior del galpón’ asimismo, señala que posteriormente, dicta pronunciamiento en cuanto los otros acusados en los delitos perpetrados (…) específicamente en la Agropecuaria Geisi (sic) y luego es que se procede a realizar el pronunciamiento sobre el delito de agavillamiento (…) la motivación como requisito indispensable de toda decisión debe ser completa, clara y expresa, en ese sentido se puede observar que la Corte de Apelaciones, lo que hace es realizar una trascripción de parte de la decisión y parte del recurso, sin tomar en consideración todo lo alegado (…) toda vez que (…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se contradijo por cuanto en parte de su decisión señala que ‘quedó plenamente demostrado que funcionarios de la Guardia Nacional se dirigen hacia un camión azul cisterna (…) los ciudadanos Roa Héctor quien dijo que el camión cisterna era de su propiedad y A.P. quien dijo ser el acompañante del primero’, plenitud probatoria que luego niega en el mismo párrafo (…) ‘estima este tribunal que no sucede los mismo en cuanto al ciudadano W.P.B., de quien sólo dijeron los funcionarios que declara en este sentido que afirmó ser ayudante del camión’ (…) es una contradicción en relación a la fundamentación de hechos.

(…) se observa otra contradicción relacionada sólo a la absolutoria del acusado W.P.B., ya que en principio se señala que no tenía conocimiento de la actividad que se realizaba en el galpón y por ende el ocultamiento de la sustancia y luego expresa que se demuestra que los acusados estaban asociados (…) por lo tanto es notable la contradicción de la sentencia absolutoria (…) esto no lo analizó la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en su decisión, ya que de hacerlo hubiese observado, que cómo puede absolverse a W.P.B., porque no se demostró que realizará actividades delictivas dentro del galpón allanado y posteriormente señalar que condena por agavillamiento a H.R.G., C.M.R., J.N.G., B.E.L.C. y V.R.R., ya que si todas las personas que se encontraban en el galpón estaban asociados (sic) para cometer delito, pues debe tomarse en cuenta la incautación de más de dos toneladas de droga, cómo absolver a W.P.B., que se detuvo en el galpón con el ciudadano H.R. propietario del camión, donde se incautó parte de la sustancia incautada.

(…) la Corte de Apelaciones sólo se basa en afirmar que no existía contradicción por cuanto ya se había emitido un pronunciamiento absolutorio a favor del acusado W.P.B., cuando en realidad dicho pronunciamiento aparece en la decisión luego de terminado el análisis contradictorio en relación a W.P.B., sobre su absolutoria (…) la Corte de Apelaciones no analizó en su totalidad lo (sic) fundamentos de la primera denuncia alegada en recurso de apelación (…) lo que trae como consecuencia que la misma adolezca del vicio de falta de motivación (…) en ningún momento la decisión por si sola (…) expresó de manera clara, completa y expresa (…) cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que consideró presente para afirmar que no existía contradicción en la decisión recurrida, esto significa que no existe una motivación suficiente que permita cumplir con la fundamentación requerida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no puede asimilarse una motivación de la sentencia (…) al no saber la representación Fiscal de donde saca las conclusiones (…) porque si la Corte de Apelaciones hubiera establecido motivadamente todo lo relacionado a la contradicción alegada por quien recurre (…) hubiera tenido que llegar a la conclusión obligada de que si existe contradicción y que no debió el Tribunal absolver a (…) W.P. Barrotea…

.

La Sala, para decidir observa:

El representante del Ministerio Público denunció la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones, el cual se traduce en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio a favor del acusado W.A.P.B., la fiscalía alegó que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción “… toda vez que la misma en parte da como plenamente probados circunstancias y hechos objetos de juicio y, en otras partes señala posiciones totalmente contrapuestas a la misma…”.

La Corte de Apelaciones al resolver la presente denuncia consideró lo siguiente:

“… PRIMERA DENUNCIA

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En primer lugar, el recurrente alega que la recurrida fue contradictoria en virtud, que en parte da como plenamente probadas circunstancias y hechos objetos de juicio y, en otras partes señala posiciones contrapuestas a la misma. Señala el A quo, que el acusado no tenia conocimiento de las actividades que se efectuaban en el galpón, ni del ocultamiento de la sustancia; sin embargo, luego expresa que se demuestra que los acusados estaban asociados, y que por la magnitud de la actividad delictiva se requiere el concurso de personas. Lo que significa para el representante del Ministerio Público una notable contradicción en la sentencia absolutoria.

La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Dentro del marco del Derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación de la Sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la contradicción; y tercero, la ilogicidad manifiesta.

Con relación a la Contradicción, es preciso señalar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que incide directamente en el dispositivo de la Sentencia, conllevando a la imposibilidad de ejecutar la misma; y la contradicción en la motivación, aludida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos del recurrente, éstos no se ajustan al precepto legal establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Juez en su razonamiento lógico, excluye la participación del ciudadano W.A.P.B., al señalar que “en cuanto al ciudadano W.P.B., de quien solo dijeron los funcionarios que declaran en este sentido que afirmó ser ayudante del camión, pero ello no es corroborado por ningún testigo, pese a haber estado presentes en el sitio; no atribuyéndole al mencionado acusado que haya realizado durante el procedimiento acción alguna que permita inferir que tenia conocimiento del contenido del camión cisterna y de la actividad delictiva que se desarrollaba en el interior del galpón y concluyendo respecto de él que no existen en su contra ni pruebas directas ni indirectas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste constitucional y legalmente.” (Folio 149 - Pieza 16).

Posteriormente a dictar pronunciamiento en cuanto a la participación de los otros acusados en los delitos perpetrados “en el Complejo Turístico Villa Majagual, específicamente en la Agropecuaria Geise” (sic), (folio 149 - Pieza 16) en los cuales no involucra a W.P.B., pues ya había sido absuelto.

Es posterior a los análisis antes señalados; cuando se procede a pronunciarse el tribunal en lo que a la figura del AGAVILLAMIENTO se refiere; pero de manera previa ha habido un pronunciamiento en cuanto a W.P.B.; por lo que es evidente que no se presenta la contradicción alegada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 366, de fecha 09 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresa lo siguiente:

…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos (…) la contradicción surge cuando el Juez expresa fundamentos que se contradicen…

.-

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que, el tribunal A quo realizó de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, en cuanto a la absolución del ciudadano W.A.P.B.; ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente…”. (Resaltado de la Sala).

La Corte de Apelaciones consideró que no hubo contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto el Tribunal de Juicio usó un razonamiento lógico en cuanto a la acreditación de los hechos y la valoración de las pruebas que conllevaron la absolución del acusado W.A.P.B., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en el artículo 287 del Código Penal, respectivamente.

La Sala, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al resolver la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por la fiscalía, esta Sala constató que el Tribunal de Alzada examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico sobre la base de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, estableció la deducción lógica de la no participación del acusado W.A.P.B. en los tipos penales imputados. Estas circunstancias fueron advertidas por el Tribunal de Alzada al realizar un análisis de las pruebas producidas en la fase de juzgamiento.

En tal virtud, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no infringió la disposición aducida por el recurrente, ya que con suficiente claridad resolvió el alegato propuesto por el Ministerio Público en el recurso de apelación.

En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. (Subrayado de este fallo).

Por las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la única denuncia propuesta por el Ministerio Público en el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.R.Q.P. y F.Q.C., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Geici, C.A.

2) Declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano C.G., Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-208

MMM.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, declaró Sin Lugar los recursos de casación interpuestos por la representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Geici, C.A. y por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Respecto de la declaratoria Sin Lugar del recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Geici, C.A, consideró la mayoría de la Sala que las denuncias propuestas en el recurso de apelación relacionados con la violación del artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sí fueron debidamente resueltas por la Corte de Apelaciones e interpretadas y aplicadas correctamente por el tribunal a-quo.

Transcriben un extracto de la decisión de la Corte de Apelaciones donde ésta determinó que “ … los justiciables se sirvieron de la utilización de dos bienes inmuebles, los cuales son identificados por el Ministerio Público y son mencionados por el A-quo en su fallo (…) queda demostrado que los bienes inmuebles, sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, fueron empleados en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento (sic) por lo que tales circunstancias se encuadran en lo previsto en los artículos 66 y 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia por vía de excepción se pueden confiscar los bienes inmuebles pertenecientes a la Personas Jurídicas (sic) , tal y como lo prevé el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursivas de la Magistrada que disiente).

No obstante en dicha resolución la recurrida sólo hizo referencia a que los bienes inmuebles utilizados en la comisión del hecho debieron ser confiscados, en virtud de la sentencia condenatoria, pero no menciona si el Tribunal de Juicio estableció o no si los bienes objetos de aseguramiento de la referida sociedad mercantil, eran propiedad también de alguno de los involucrados que fueron condenados y si fue comprobada o no su procedencia lícita.

El artículo 60 de la hoy derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente título:

…(omissis)…

6.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta ley.

(Cursivas y resaltados de la Magistrada que disiente).

Del artículo antes transcrito, se deduce la aplicación de penas accesorias a los actores o partícipes en la comisión de los delitos previstos en la referida ley, y en ningún momento son mencionados los bienes de terceros que no han sido juzgados, ni se encuentran implicados como autores o partícipes en la sentencia condenatoria que diera lugar a la aplicación de estas penas accesorias.

Igualmente, si el referido artículo u otro de la referida ley o de la ley vigente estableciera que sin juicio previo se condena a la expropiación a personas naturales o jurídicas por hechos donde no se encuentra comprobada su autoría o participación, y se le aplique dicha “pena accesoria” de confiscación, ello constituiría una razón para declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, pues violentaría el derecho a la propiedad, así como el derecho al juicio previo y al debido proceso a personas que se ven afectadas por la comisión de estos delitos sin que se haya establecido su responsabilidad conforme a la Constitución y a ley, de allí que la interpretación que se le ha dado al referido artículo y al artículo 116 de la Constitución vigente es erróneo y violatorio de los derechos que la propia Constitución consagra.

Así pues, estima quien aquí discrepa de la anterior decisión, que en primer lugar, el artículo 60 de la ley derogada no es aplicable al presente caso, aún cuando los hechos fueron cometidos durante su vigencia, en atención a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas de la ley vigente (Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), resultan favorables en cuanto a la aplicación de las referidas penas accesorias y el error de interpretación que se ha venido desarrollando en nuestra jurisprudencia, pues se evidencia que el legislador en la nueva ley procuró establecer que la figura del aseguramiento tiene como fin, evidentemente, la incautación de los bienes involucrados en la comisión del hecho y de aquellos que se presume son producto de dichas actividades ilegales, el aseguramiento tiene como finalidad la obtención de pruebas en primer lugar, y la aplicación de penas accesorias para los responsables de los hechos juzgados.

Lo anterior se deduce cuando se hace la comparación de la redacción de la norma derogada y las vigentes, así tenemos:

Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

…Artículo 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda (…)

Y en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra del Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se prevé lo siguiente:

Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva.

Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar’.

Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de los delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia …”(Resaltados de la Magistrada que disiente).

De los artículos transcritos se desprende la intención del legislador de proteger a los terceros no responsables en la comisión de los delitos previstos en la referida ley especial, pues la ley anterior determinaba el “decomiso” en cualquier caso, y la ley actual determina “la incautación preventiva”, dado lo injusto que resultaba (y que se mantiene con decisiones como la presente), privar de sus derechos de goce de la propiedad a personas no responsables de los delitos y así mismo incurrir en la violación constitucional del derecho al juicio previo y debido proceso que sí daría lugar a la aplicación de esa pena accesoria de “decomiso” para los culpables, mediante sentencia definitivamente firme.

Existe pues, a mi criterio, confusión en cuanto a las fases que sufre la suspensión del goce del derecho a la propiedad de los bienes que son incautados para la investigación y posterior determinación de su uso en el delito, de su procedencia y de las pruebas que pueda arrojar para la determinación precisa de los hechos investigados, fases que en mi criterio se pueden resumir en “incautación, determinación de uso y origen, y finalmente “decomiso” a los autores de los hechos y a los propietarios de los bienes “producto” de dichas actividades.

Considero, que la confusión en la interpretación jurisprudencial que se ha mantenido hasta ahora, parte de la frase “bienes usados o utilizados en la comisión del hecho”, al respecto estimo que el “USO” no es lo único que determina la posibilidad del “decomiso” final de la propiedad de un bien mueble o inmueble en estos casos, sino que deben concurrir, tanto el uso como la procedencia y la responsabilidad del autor “propietario” de dicho bien o propietario de un bien “producto de las actividades ilícitas”, y todo ello debe ser determinado en sentencia definitivamente firme.

Debo acotar también, que ninguna persona ni sus bienes están exentos de ser utilizados por la delincuencia organizada, cualquier persona puede ser objeto de un robo de su vehículo y éste ser usado por delincuentes para trasladarse a robar, a traficar u ocultar drogas; asimismo, una persona que arrienda un inmueble, se puede ver afectada por inquilinos que haciendo uso indebido del inmueble, oculten o ejerzan hechos constitutivos de los delitos previstos en esta ley especial. Preguntémonos, ¿es justo que se le arrebate el derecho a la propiedad a quien no ha sido juzgado, sólo por el hecho de que su bien fue utilizado por otros para cometer el delito?.

Tal como lo he manifestado en votos salvados, considero que una vez efectuada la incautación de los bienes presuntamente relacionados con la actividad delictiva, en la audiencia preliminar deberá dilucidarse si en efecto los bienes están relacionados con la comisión del hecho, así mismo deberá establecerse la propiedad de los mismos y la falta de intención del propietario, a los fines de exonerarle o no de la incautación y del decomiso definitivo, y la confiscación de dichos bienes por virtud de la imposibilidad de demostrar su lícita procedencia debe ser motivada en la sentencia definitiva, por ello, no basta sólo hacer referencia o describir que bienes fueron incautados, es necesario establecer motivadamente la propiedad de los mismos y su relación con el delito, y no sólo su uso en la comisión del hecho, a los fines de proteger el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución vigente y no causar daños a terceros no involucrados en la comisión de estos delitos, así mismo el respeto al derecho y garantía del juicio previo y debido proceso en la aplicación de la presente ley.

Queda en estos términos salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BMRdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0208 (MMM)

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

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