Sentencia nº 756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces LADYSABEL PÉREZ RON, RHONALD J.R. (ponente) y M.M.S., en fecha 28 de octubre de 2014, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado S.S.C., venezolano y con cédula de identidad número 9.335.203, a la pena de veinticuatro (24) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, numeral 3, en relación con el 80, y 277 del Código Penal, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente; 2) Modificó el fallo apelado al absolver al acusado del delito de Detentación de Arma Blanca y al cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de Juicio, de Homicidio Calificado Frustrado, previsto en el artículo 406, numeral 3, en relación con el 80, del Código Penal a Homicidio Intencional Agravado frustrado, previsto en el artículo 405, en relación con el 80, del Código Penal y en concordancia con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley especial de género; 3) Condenó al acusado a la pena de veinticuatro (24) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 405, en relación con el 80, del Código Penal y en concordancia con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 405, en relación con el 80 del citado Código sustantivo, y 39 de la referida Ley especial de género, respectivamente.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los abogados M.O.M.P. y G.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 38.723 y 57.933, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 15 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 16 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son los siguientes:

… El día 25 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el funcionario SUB-INSPECTOR R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación la Grita, expuso mediante acta, entre otras cosas, que recibe llamada telefónica por parte del ciudadano J.C., médico de guardia del Centro Diagnóstico Integral La Grita, informando que en dicho centro de asistencia ingresaron dos personas, uno de sexo femenino y otro del sexo masculino, quienes presentaban heridas múltiples en varias partes del cuerpo por arma blanca; razón por la cual se traslada en compañía del funcionario DETECTIVE E.M., hacia dicho centro asistencial y logran corroborar que efectivamente se encontraban dos personas en el área de emergencia, quedando identificadas como: 1. F.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-10744978 y 2. L.A.S.A., venezolana, titular de la cédula de identidad V-10744978, quienes les manifestaron a los funcionarios que por las inmediaciones del terminal de pasajeros de La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, habían sido abordados por el concubino de la ciudadana L.A.S.A., y que los agredió por problemas de índole pasional, ya que él no acepta que lo dejó para iniciar otra relación sentimental. Así mismo, los funcionarios actuantes se entrevistaron con el galeno de guardia del Centro Diagnóstico Integral La Grita, Doctor A.F., indicando que los ciudadanos lesionados presentaban heridas producidas por arma blanca en varias partes del cuerpo y que a pesar de que ambos estaban estables serian trasladados a un centro Médico Privado de la localidad de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., siendo efectivo dicho traslado, por parte del funcionario Cabo Primero J.C.G.. Por otro lado, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al lugar de los hechos, realizando la inspección técnica correspondiente…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de los artículos 415, 67 y 98 del Código Penal, por falta de aplicación, señalando lo siguiente:

Artículo 415 del Código Penal:

(LESIONES INTENCIONALES GRAVES)

(…)

Considera esta defensa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira al planificar (sic) la conducta de nuestro defendido ciudadano S.S.C., en relación a las lesiones que le fueron ocasionadas al ciudadano F.A.G.C., inobservó la aplicación del precepto legal constituido por el artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES INTENCIONAES GRAVES y en su defecto aplicó erróneamente los preceptos legales establecidos en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que tipifica el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, en perjuicio del referido ciudadano, cuando ello no debió haber sido así, porque, si bien es cierto que nuestro defendido vio a su ex concubina ciudadana L.A.S.A. en compañía de su nueva pareja ciudadano F.A.G.C., en horas de la mañana (6 AM) en la calle 2 de la población de La Grita, casi llegando al terminal de pasajeros de dicha población también es cierto que en un momento de ira y de arrebato e intenso dolor, trató de atacar la humanidad de dicha ciudadana (…).

En el presente caso se puede observar que jamás el ciudadano S.S.C. tuvo la intención de causar la muerte al mencionado F.A.C., pues nunca obró con Dolo Directo, ni mucho menos Dolo Eventual, porque de ser así, aún infringiéndole la primera cortada, cesó en su acción, y nunca continuó con su actuar su ejecución para producir la muerte del mismo, pues obsérvese que se dirigió fue hacia la humanidad de la ciudadana L.A.S.A., y luego la persiguió a la misma por muy pocos metros de distancia hacia el autobús, donde continuó con su actuar.

(…)

ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL:

(ATENUANTE POR HABER OBRADO EN UN MOMENTO DE ARREBATO O DE INTENSO DOLOR)

(…)

Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al dictar su decisión INOBSERVÓ LA APLICACIÓN DE ESTE PRECEPTO LEGAL, ya que es un hecho comprobado que no admite discusión y el cual se desprende de las actas del expediente, que en la mañana del día 25 de septiembre del año 2012 nuestro defendido actuó en un momento de ARREBATO O INTENSO DOLOR, al ver a su ex pareja ciudadana L.A.S.A. agarrada de la mano con el ciudadano F.A.G.C., cuando se dirigía por la calle 2 de la población de La Grita vía hacía el terminal de pasajeros del Estado Táchira, inobservando en su decisión la rebaja o atenuación de pena a que se contrae la norma sustantiva penal.

(…)

Para que proceda dicha ATENUANTE, establece nuestro legislador que ha de ser determinado por una INJUSTA PROVOCACIÓN, condicionando con esta aplicación de tal rebaja de pena; pero la clásica piedad que inspira en el mundo de los Delitos Pasionales, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, se debe en parte a que los despechados sienten como injusta la ruptura y más cuando se trata en este caso, que primeramente nuestro defendido recibió en su cara un fuerte golpe con un pote de leche condensada, tal como lo declaró el ciudadano F.A.G.C. en el respectivo juicio oral, y al observar que su ex mujer andaba con otro agarrada de la mano, actuó en evidente estado de arrebato e intenso dolor.

(…)

ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL:

(CONCURSO IDEAL DE DELITOS)

(…)

Considera la parte recurrente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de hacer la DOSIMETRÍA PENAL en su decisión no aplicó dicha norma sustantiva penal, sino que erróneamente, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, aplicó el CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuando ello no es procedente en derecho y en justicia (…).

Ahora bien, consideran los recurrentes que si bien es cierto en relación a los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA con respecto a los dos (2) delitos restantes, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, si existía un CONCURSO REAL DE DELITOS (Artículo 88 del Código Penal), también es cierto, que en relación a estos dos (2) últimos delitos, es decir, entre el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, allí no existe un CONCURSO REAL de los mismos, sino que en relación a estos dos (2) últimos, lo que existía es un CONCURSO IDEAL DE DELITOS (Artículo 98 del Código Penal), precepto legal este que no aplicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inobservando dicha norma sustantiva penal; razón por la cual pedimos muy respetuosamente a la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una vez admitido este recurso de casación y al momento de dictar su fallo definitivo tome en cuenta la aplicación del CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no como erróneamente lo hizo la mencionada Corte de Apelaciones al momento de establecer la DOSIMETRÍA PENAL, pues, consideró que para todos los delitos era aplicable el referido CONCURSO REAL, cuando ello no es así…

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DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados M.O.M.P. y G.C.O., interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano S.S.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 405, en relación con el 80, del Código Penal y en concordancia con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 405, en relación con el 80, del citado Código sustantivo, y 39 de la referida Ley especial de género, respectivamente; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por la defensa, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo y, a tal efecto, observa:

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados M.O.M.P. y G.C.O. constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado S.S.C., conforme se desprende del Acta de Designación de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 150 del Cuaderno de Apelación) y de la juramentación que prestaron los profesionales del derecho ante el Juzgado de la causa el día 18 de noviembre del mismo año (folio 163 del Cuaderno de Apelación).

La legitimación del ciudadano S.S.C., deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

Consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 3 de junio de 2015, por la ciudadana abogada M.d.V.T., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 211 al 213 del Cuaderno de Apelación), del cual se evidencia que el fallo dictado por la referida instancia judicial contra el cual se recurre en casación, fue publicado el 28 de octubre de 2014 y que el mismo le fue notificado al acusado, previo traslado a la mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 30 de octubre de 2014. Observándose, igualmente, que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa del nombrado acusado el día 17 de diciembre de 2014, es decir, fue incoado tempestivamente, en tanto fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días, al cual hace referencia el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que en fecha 28 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, modificó el fallo apelado al absolver al acusado del delito de Detentación de Arma Blanca y cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos de Homicidio Calificado Frustrado, previsto en el artículo 406, numeral 3, en relación con el 80, del Código Penal a Homicidio Intencional Agravado, previsto en el artículo 405, en relación con el 80, del Código Penal y en concordancia con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley especial de género, y finalmente condenó al acusado a la pena de veinticuatro (24) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA; siendo que el Ministerio Público formuló acusación contra el acusado por los referidos delitos, cuyas penas exceden en su límite máximo de cuatro años.

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si el recurso de casación, cuyos argumentos fueron expuestos anteriormente, se encuentra debidamente fundamentado y al respecto observa:

El recurso de casación propuesto por la defensa, debe ser a.a.a.l. requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundado, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

Al respecto se observa que el recurrente denunció conjuntamente la infracción de varias disposiciones legales (artículos 415, 67 y 98 del Código Penal), cuando ha debido hacerlo de manera separada en tanto la infracción de cada una de ellas conlleva, según el planteamiento expuesto, a la denuncia de un vicio distinto.

En efecto, en primer lugar la defensa alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos en relación con la herida infligida al ciudadano F.A.G.C., pues, en ese caso debió calificarse como Lesiones Intencionales Graves, previstas en el artículo 415 del Código Penal y no como Homicidio Intencional Frustrado, tipificado en el artículo 405, en relación con el 82, eiusdem.

En segundo lugar, denunció la falta de aplicación del artículo 67 del Código Penal, al no haber aplicado la Corte de Apelaciones la rebaja de pena prevista en dicha norma, por el arrebato e intenso dolor con el cual actuó el acusado al causarle las heridas a la ciudadana L.A.S.A.. En tercer lugar, planteó la infracción del artículo 98 del Código Penal, por estimar que los delitos de Homicidio Agravado Frustrado y Homicidio Intencional Frustrado constituyen un concurso ideal de delitos y no un concurso real, como estableció el sentenciador.

Tales alegatos, al constituir cada uno de ellos un vicio distinto en el cual habría incurrido la Corte de Apelaciones, han debido plantearse separadamente, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el recurso de casación “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación con los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Por otra parte, al haberse denunciado error de derecho en la calificación jurídica de los hechos, el impugnante ha debido transcribir los hechos establecidos por el Tribunal que fueron erróneamente calificados, para que la Sala pudiera constatar el vicio denunciado. En tal sentido esta Sala de Casación Penal, ha expresado reiteradamente que:

… al momento de alegar el error en la calificación jurídica por falta o indebida aplicación de una disposición legal de naturaleza sustantiva, no es suficiente indicar que se incurrió en dicho vicio, sino que resulta indispensable, el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, por cuanto la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar, por tanto, en razón a la correcta fundamentación del alegato antes indicado, es preciso que los recurrentes expresen cuáles fueron los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...

(Sentencia 369 del 29-5-2015).

De manera que cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con indicar que se incurrió en dicho vicio, debiéndose señalar expresamente los hechos establecidos por el sentenciador, para que la Sala pueda determinar la correspondencia entre estos hechos y las disposiciones aplicadas o dejadas de aplicar.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano S.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por los abogados M.O.M.P. y G.C.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano S.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-236

Los Magistrados, Doctores MAIKEL J.M.P. y E.J.G.M. no firmaron, por motivos justificados.

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