Decisión nº 0400 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 71, tomo 33-A, en fecha 18 de abril de 1977, domiciliado en Caracas Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: A.H. y M.T., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.819.249 y 10.336.177, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.626 y 55.456 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.-

RECURRIDO: Instituto Nacional De Tierras (INTI).-

APODERADO JUDICIAL: N.D.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.440, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.106.716.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE Nº: 650/07.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007, por el profesional del derecho A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil “DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A.., quien ocurrió por ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, en el punto de cuenta Nº 125, y la suspensión de sus efectos.-

-III-

TRAMITACIÓN:

A los folios 01 al 16, cursa libelo de la demanda, y de los folios 17 al 251 obran los correspondientes anexos.-

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, folio 252, el Tribunal le dio entrada al expediente, se le asignó el número de orden, teniéndose así para decidir lo que sea de Ley.-

En fecha 24 de octubre de 2007, folio 253 al 263, esta superioridad dictó decisión donde se declaró: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de anulación. 2) ADMITIÓ: el mismo conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más dos (2) días que se conceden como término de distancia. 3) NEGÓ: la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Sesión Nº ext. 53/07, punto: Nº 125 de fecha 15 de junio de 2007, dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, solicitada por el profesional del Derecho A.H., identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A..-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte recurrente que lo es la Sociedad Mercantil “DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A.., en la persona de su Apoderado Judicial abogado A.H., librándose el oficio correspondiente, el cual obra al folio 265 y su vuelto.-

Al folio 266, consta escrito de fecha 05 de noviembre de 2007, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio del cual, solicitó que se celebrara la audiencia a que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y apelar a todo evento y sustituir poder, siendo dicha actuación agregada por auto de esa misma fecha

Al folio 268, consta diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el Profesional del derecho A.H., Inpreabogado bajo el Nº 12.626, donde consignó copias fotostáticas de todo el expediente para que fuesen remitidas al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, y autorización expedida por su representada para realizar la sustitución del poder que le fuera conferido por la profesional del derecho ante señalada, también consignó escrito de apelación constante de tres (03), folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal acordó agregarlo a las actas.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, folio 274, el Tribunal dijo visto al escrito de apelación contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, presentado por la parte recurrente Sociedad Mercantil “DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A.., este Tribunal en consecuencia lo oye en un solo efecto, y a su vez insta a la parte recurrente indique las copias respectivazas a los fines pertinentes.-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, folio 275, este Tribunal vista la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, presentada por la parte recurrente, el tribunal ordenó la certificación de las copias correspondientes, y ofició a los organismos respectivos bajo los números 390, 391 y 192/2007.-(folios 276-281)

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por la abogado E.D., solicitó que los oficios antes mencionados, fueran enviados mediante correo privado, es decir por las oficias de MRW, sucursal San Carlos. Este tribunal acordó lo peticionado en la misma fecha mediante auto inserto al folio 283.-

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, folio 284, el Alguacil Temporal E.T., dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 390/07, en las oficinas de MRW en San C.C., a la ciudadana M.V., cuyos anexos obran a los folios 285 y 286.-

De folio 288 al 300, consta comisión Nº AP31-C-2007-002960, emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Mediante oficio Nº 08-019, de fecha 16 de enero de 2008, constante de 12 folios útiles. La misma fue agregada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, inserto al folio 301.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, folio 302, este Tribunal reanudo la causa.-

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, folio 303, la profesional del derecho E.D., actuando en su carácter acreditado en autos, indicó las copias que fueron remitidas a la Sala Social en Sala Especial Agraria, con ocasión a la apelación interpuesta, proveyendo el Tribunal sobre lo solicitado por auto de esa misma fecha con oficio signado bajo el Nº 626/08, inserto al folio 305.-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, folio 306, la Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la entrega del Cartel de Notificación a Terceros, a fin de realizar la respectiva publicación; dicho cartel fue acordado en fecha 12 de junio de 2008, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos la última notificación, el mismo fue publicado en el periódico de circulación regional denominado el “SIGLO”, con la advertencia de que el mismo deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles a la fecha en que fuere expedido. Inserto al folio 308.-

Al folio 309, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde deja expresa constancia de haber entregado el Oficio Nº 626/2008, dirigido al Presidente y Demás Magistrados Miembros de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la Oficina de Ipostel de San C.E.C., en fecha 16 de junio 2008, anexo folio 310, fueron agregados mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, folio 311.-

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, folio 312, la presentación de la parte recurrente, solicitó le fuese entregado el Cartel de Notificación de Terceros a los fines legales pertinentes.-

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, folio 313, la parte recurrente consigno ejemplar del diario “El SIGLO”, en su edición del día 18 de junio de 2008, donde aparece publicado el cartel de notificación, librado en fecha 12 de junio de 2008, por este Juzgado Superior, el cual se encuentra publicado en la Pág. B-11., inserto al folio 314., fue agregado formalmente mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, folio 318.-

Del folio 319 al 318, consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por el profesional del derecho N.D.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.110, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de julio de 2008, con sus anexos correspondientes, insertos del folio 341 al 351, el mismo fue agregado mediante auto el 23 de julio de 2008, folio 352.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, folio 353, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte recurrida, a reserva de su valoración en la sentencia definitiva.-

Del folio 354 al 357, consta escrito de solicitud, suscrito por la abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, presentado en fecha 31 de julio de 2008, constante de cuatro (4). El mismo fue inserto mediante auto en la misma fecha, folio 358.-

Al folio 05 de agosto de 2008, folio 359, el Tribunal se pronunció con respecto al escrito supra señalado, donde exhortó al Apoderado Judicial de la parte recurrente actuar estrictamente apegado a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y no formular o interponer pretensiones cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento.-

Del folio 360 y su vuelto, consta escrito de solicitud de computo, suscrito por la abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, presentado en fecha 14 de agosto de 2008, constante de un (1). folio útil el mismo fue inserto mediante auto en la misma fecha, folio 361.-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, folio 362, se ordenó abrir una nueva pieza, la cual se signará con el Nº 2.-

PIEZA N° 2:

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, (folio 1), se cumplió con lo ordenado en el auto arriba mencionado.-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, folio 2, el Tribunal vencido el lapso de pruebas, declaró formalmente cerrado el mencionado lapso y acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral de informes.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, folio 3, este Tribunal visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2008, presentado por la parte recurrente, donde solicito computo, acordó de conformidad lo peticionado. Dicho cómputo consta del folio 4 al 5.-

A los folios 6 y 7, consta acta de audiencia Oral y Publica, de fecha 19 de Septiembre de 2008, dejándose expresa constancia de que el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó escrito de siete (7) folios útiles, con anexos, y la parte recurrida presentó escrito constante de catorce (14) folios útiles, sin anexos. Constan del folio 8 al 50.-

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, folio 51, la apoderada Judicial de la empresa recurrente sociedad mercantil Destilería S.D., solicitó copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto, del auto de admisión y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, se agregó mediante auto en la misma fecha, inserto al folio 52.-

En fecha 24 de octubre de 208, folio 53, este Tribunal mediante auto, instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes a fin de su certificación mediante la secretaría de este Despacho.-

Al folio 54 de la segunda pieza, obra auto por medio del cual el Tribunal difiere el pronunciamiento de la presente causa para dentro de los treinta días siguientes al presente auto.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la Parte Recurrente:

La preidentificada Sociedad Mercantil “DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A.., por medio de su representante legal A.H., fundamentó sus pretensiones en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumenta que en fecha 4 de septiembre de 2007, fue entregada en la Hacienda S.D. una notificación dirigida a cualquier ocupante o tercero con interés legítimo donde se le manifiesta que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, en el punto de cuenta Nº 125, había dado inicio o apertura extraordinaria al Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre la HACIENDA S.D.. Que dentro del área correspondiente se encuentra un industria de su representada que ocupa una extensión de aproximadamente seis (6) hectáreas de terreno que se encuentra dentro de la hacienda en cuestión.

Que dicha porción de terreno le pertenece a su representada por aporte que le hicieran sus antiguos accionistas F.S. y A.V.D.S., el cual consta en el documento marcado “K1”.-

Que el procedimiento de rescate se fundamenta en que los suelos de la Hacienda se encuentran bajo la clase II y III, señalados en el Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y presenta una documentación que fundamenta la ocupación de dicha Hacienda, conforme a lo exigido por los Artículos 27, 28 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo el área de su propiedad no es agrícola sino industrial y no presentada ningún tipo de desarrollo agrícola por cuanto ese terreno califica como zonificación industrial, copias de licencia marcadas con las letras “L” y “M”.-

Por otra parte, aduce que su representada “DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A.., le consta que la Sociedad A.S.D., es la propietaria del resto de la Hacienda S.D., habiendo demostrado su derecho de propiedad sobre la Hacienda S.D., presentando una cadena ininterrumpida de títulos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, desde el año 1878 y 1884, que son los mas antiguos que existen en esa Oficina Subalterna, y por el Mayorazgo S.D. instituido por Doña M.P.d.T., 100 años antes, en 1776, según consta de documento que se encuentra en el Archivo General de la Nación, donde constan los respectivos documentos. De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copio fotostática de la cadena ininterrumpida de títulos de propiedad de la Hacienda S.D., cuyas copias certificadas y se encuentran insertas en el expediente administrativo que se sustancia por ante al Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, con sede en Maracay.-

Arguye que al presentar la titularidad de las tierras, y demostrado que ha venido poseyendo, disponiendo, cultivando y cuidando de ellas, destruyendo los extremos necesarios que deben concurrir para la procedencia de la medida de aseguramiento decretada, que desde de que se produjo la notificación del procedimiento, funcionarios del Instituto Nacional del Tierras, entran y salen a diario de la HACIENDA S.D., y algunos se encuentran instalados en un toldo improvisado el cual ha sido autorizado por A.S.D., C. A., para facilitar sus funciones, alimentación y alojamiento.-

Alega también, que a su representada se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo establece nuestra carta magna, por la Dirección del Instituto Nacional de Tierras, debido a que sin ningún tipo de requerimiento previo y sin oír sus defensas, se atribuyó la propiedad de la Hacienda en cuestión, resolviendo abrir procedimiento de rescate de tierras previsto en los Artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y decretó una medida de aseguramiento que afecta el derecho de propiedad de su representada. Al decretar dicha medida y al anunciar que su contenido y alcance se determinará por otro acto administrativo, cuyo contenido ni fecha se precisa, que se está colocando a la Hacienda en estado de indefensión. Es de hace saber que la misma se dedica a labores industriales y no agrícolas, la industria está dentro de la Hacienda S.D., pero la zonificación es industrial no agrícola, por lo tanto el Instituto Nacional de Tierras se extralimita en sus funciones., pues dicho procedimiento de Rescate atenta contra lo señalado por los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, viola disposiciones legales que regulan los procedimientos agrarios, normas procesal que rigen los procedimientos administrativos y normas administrativas que regulan las actuaciones de la administración pública.

Manifiesta que las disposiciones legales violadas son el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual exige que las tierras susceptibles de ser rescatadas deban ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras o deben estar bajo su disposición. Además deben encontrarse ocupadas ilegal o ilícitamente. Existen por otra parte ,una gran cantidad de aseveraciones en el cuerpo de acto administrativo que estamos atacando por vía de nulidad, que son confusas e incongruentes, es como si se tratasen de mezclar varios supuestos de Ley para justificar el procedimiento de rescate, el cual no admite sino uno sólo LA PROPIEDAD DE TIERRA. 2. Otra norma violada es la contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna medida cautelar puede ser decretada sin que existan dos elementos concurrentes, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. 3. y último el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, infringe el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adjudicarse las tierras de la Hacienda S.D., con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos. Alegan que para demostrar la infracción legal delatada basta con analizar los documentos públicos que le atribuyen a su representada la propiedad de las tierras y los que fueron presentados en el expediente administrativo por su empresa relacionada A.S.D.C.A., para percatarse que el procedimiento intentado para apoderarse de ellas no es el previsto en los Artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la Institución del Rescate de Tierras el cual forzosamente debe abrirse cuando se ostenta el carácter de propietario.-

Que en razón a lo anterior solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Nº 53-07 de fecha 15 de junio de 2007 en el punto de cuenta Nº 125, por medio del cual acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la HACIENDA S.D., parte de la cual es propiedad de su representada DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A., por cuanto el mismo lesiona las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del derecho de Propiedad, y estar fundado en un supuesto legal inexistente ya que las tierras no son propiedad del mismo ni están a su disposición y tampoco están siendo ocupadas ilegalmente por DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A., requisitos indispensables para que pueda darse inicio al procedimiento de rescate de Tierras previsto en el Ley ut supra. Igualmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado, por cuanto al atribuirse el Instituto Nacional de Tierras la propiedad de la HACIENDA S.D. con base en unas argumentaciones confusas e incongruentes y pretender disponer de ella a su libre arbitrio como si fuera su dueño, está usurpando funciones del poder judicial que es el único que puede establecer quien es su verdadero propietario. Y por último solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo.

-V-

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Alegatos de la parte Recurrida:

El Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado N.D.B.M. por medio de escrito que obra a los folios 319 al 335, de la 1ra pieza, ocurrió por ante este Juzgado a dar Contestación y Oposición del Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo contentivo de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 53-07, de fecha Quince (15) de Junio de 2007 que declaro el inicio o apertura extraordinaria del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno denominado “Hacienda S.D.”, ubicado en el estado Aragua, constante de una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SESENTAS Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (1.364, 68 ha); interpuesto por la Sociedad Mercantil DESTILERÍA HACIENDA S.D.C.A.-

Aduce que al no haber una decisión definitiva, el presente recurso se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que solamente se le está dando inicio al procedimiento y hasta los momentos no existe una decisión definitiva en vía administrativa, y como consecuencia de ello, el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad antes referida, y así solicitó que sea declarado.

Esgrime la recurrida, que el alegato de la parte recurrente sobre que le ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso cuando se dicto el acto administrativo de notificarle el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate y de la Medida Cautelar de Aseguramiento, no tienen fundamento por cuanto la Administración, en este caso, le esta notificando del inicio de un procedimiento. Tampoco, es cierto cuando establece que, se resolvió de manera unilateral que las tierras son propiedad de dicho organismo, por cuanto se le esta llamando a participar en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, la Administración le esta dando participación en el procedimiento que se va a iniciar; dando de esta forma cumplimiento a lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.

Manifestó que de lo alegado por el recurrente cuando dice que la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de inicio al Procedimiento de Rescate y de decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras ubicadas dentro del eje Tejerías- Maracay, esta atentando contra lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es algo que no tiene fundamento, puesto que es facultad del Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119, numeral 1º concatenado el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Que, no se esta violentando de manera alguna lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es con el devenir del mismo y al momento de que la parte recurrente consigne sus defensas y alegatos y del estudio que realice la Administración de toda la documentación, que se podrá tener una idea clara y precisa de quien son realmente los propietarios de la tierra y el procedimiento a seguir, ya que no se esta dictando una decisión definitiva sobre la procedencia del rescate, sino que se esta dando inicio al mismo e informando al recurrente para que se haga parte dentro del mismo.-

Que la Medida Cautelar de Aseguramiento tiene como finalidad poner en plena producción las tierras objeto de la presente medida, debido a que las mismas se encuentra infrautilizadas esto de acuerdo al informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, y su tiempo de duración será mientras dure el procedimiento de rescate y se dicta una decisión definitiva, quedando de esta manera desvirtuado lo expresado por el recurrente de que existe una manera indeterminada al dictarse la misma. Es por los razonamientos antes expuestos, que el acto administrativo objeto del presente recurso goza de legalidad por no encontrarse incurso en los supuestos vicios de violación del derecho a la propiedad invocado por el recurrente.

Sigue diciendo la recurrida, el Instituto Nacional de Tierras, no viola el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al dictar el inicio del procedimiento, ya que según lo establecido en el articulo 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todas las tierras con vocación agrícola quedan afectadas y el Instituto Nacional de Tierras, es el ente encargado de realizar todos los procedimientos administrativos correspondiente a la adecuación de estas tierras en unidades económicas productivas y cumplir de esta manera con lo establecido en los articulo 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la seguridad agroalimentaria de la Nación y lo establecido en el Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Presidente de la Republica; en el cual se afectan con fines de uso agrícola todas las tierras ubicadas en el eje Tejerías - Maracay, dentro de las cuales están las tierras ocupadas por Hacienda S.D., quedando las mismas de acuerdo a lo establecido en el articulo 5º del mencionado Decreto, a la ejecución de las actuaciones administrativas e iniciar los procedimientos administrativos que el Instituto considere conveniente de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley, con la finalidad de hacer efectivo la materialización del precitado Decreto.

También arguye la representación de la recurrida, que siendo el Procedimiento de Rescate, el mas indicado, durante el transcurso del mismo, se podrá establecer de manera clara quien es el propietario de la tierra; es que el Instituto en uso de sus atribuciones decide iniciar el mencionado procedimiento, y notifica al hoy recurrente a que se hagan parte en vía administrativa, para que presenten los alegatos en defensa de sus intereses.

Que el Instituto Nacional de Tierras al dictar la medida cautelar de aseguramiento no violo normas procesales, siendo además que de la lectura del acto administrativo se observa que el mismo se explanan las causas que llevan a decretar dicha medida, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de iniciar el procedimiento administrativo no se esta infringiendo de manera alguna lo establecido en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Instituto nacional de Tierras dentro de sus competencias claramente establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Presidente de la Republica, por lo tanto, no es como pretende establecer el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, se adjudica de manera unilateral la propiedad de las tierras, sino que por el contrario, lo que esta haciendo es dar inicio un procedimiento administrativo y llamando a los hoy recurrentes a participar en el mismo presentando todas las defensas que creyere pertinente a los fines de salvaguardar sus interés y derechos.-

Que el argumento presentado por el recurrente carece de toda veracidad por cuanto no es la intención del Instituto Nacional de Tierras, de apoderarse de las tierras de la Hacienda S.D., sino que dentro de sus competencias le esta dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto anteriormente mencionado, ya que las misma están siendo infrautilizadas, de acuerdo a lo dicho por la misma recurrente cuando expone que le esta dando un uso industrial y de acuerdo al informe técnico realizado se verifico que son suelos tipos I, II y III, aptos para la agricultura, por lo tanto siendo el Instituto Nacional de Tierras el ente encargado para adoptar las medidas que estime pertinentes para que las tierras que tengan vocación de uso agrícola, que se encuentren ociosas o infrautilizadas como las in comento, que las mismas sean transformadas en unidades económicas productivas, se ordena iniciar el procedimiento administrativo a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, que será la encargada de sustanciar el mismo.

Finalmente, pide la recurrida que se declare Improcedente el recurso de Nulidad interpuesto por el supuesto agraviado contra el acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 53-07, de fecha 15 de Junio de 2007 que declaro inicio o apertura extraordinaria del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno denominado “Hacienda S.D.”, asimismo, que sea revocado el auto de admisión del presente Recurso, y como consecuencia del ello, se declare Inadmisible. A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

  1. - DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 10° DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

    Por medio de escrito de fecha 16 de julio de 2008, que obra a los folios 319 al 335, de la 1ra pieza de este expediente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras invocó como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 10° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Sobre éste aspecto, adujo la indicada representación judicial, que dentro de las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras es dar inicio a un procedimiento administrativo y al mismo tiempo notificar a los interesados a participar en el mismo para que hagan valer las defensas que consideren pertinentes a favor de sus intereses, y que, por lo tanto al no haber en el presente caso una decisión definitiva, el recurso interpuesto se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad ya referida, pues solamente se le esta dando inicio al procedimiento y hasta los momentos no existe una decisión definitiva en vía administrativa.

    Así las cosas, se observa que el supuesto de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ha sido denunciado por la recurrida, textualmente expresa:

    Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    (Omissis)

    10 Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

    De la norma antes transcrita, se deduce que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos, la no existencia de la decisión definitiva administrativa dentro del lapso establecido, cuando se haya escogido esa vía para la solución del conflicto.

    Así pues, encontramos, del contenido del escrito recursivo, que el recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación que obra a los folios 49 al 59 de la primera pieza, de cuyo texto se desprende, entre otras cosas, que la autoridad administrativa resolvió el inicio del procedimiento de rescate sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado S.D., ubicado en jurisdicción del municipio J.R.R. y S.M., parroquia capital del estado Aragua, se remitió copia certificada de la decisión a la oficina correspondiente, a fin de dar inicio a la conformación del expediente y a su vez, se decreto medida cautelar de aseguramiento sobre el identificado lote de terreno.

    Lo anterior indica, que el acto recurrido trata de una orden de inicio de un procedimiento de rescate, lo que pudiera entenderse, en principio, que estamos frente a un acto administrativo de trámite que no puede ser impugnado o recurrido en vía judicial, no obstante ello, se observa del contexto del acto administrativo recurrido, que la propia administración agraria en el particular octavo de dicha providencia administrativa, tras ordenar la notificación por cartel en un diario de mayor circulación a los ocupantes del predio objeto del procedimiento, otorgó la posibilidad, de ejercer el recurso contencioso Administrativo de nulidad por ante el Tribunal competente dentro de la oportunidad legal establecida, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace inferir que el acto administrativo es susceptible de anulación en el ámbito del contencioso administrativo agrario, para el caso de que el mismo lesionara o afectara derechos subjetivos e intereses legítimos al administrado, tal y como han sido denunciados, además de ello, dicha providencia decreta una medida de aseguramiento sobre las referidas tierras, haciendo posible entonces la revisión por parte de éste órgano jurisdiccional del acto administrativo dictado. Así se establece.

    Ahora bien, como quiera, que no se ha verificado la ocurrencia de los extremos para que proceda la causal de inadmisibilidad formulada, debe declararse improcedente la denuncia opuesta por la representación judicial de la parte recurrida, relativa a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 10° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  2. - DE LO PETICIONADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO QUE OBRA A LOS FOLIOS 354 AL 357 DE LA PRIMERA PIEZA

    2.1 Respecto a la admisión de los antecedentes administrativos

    Resuelto lo anterior, se hace necesario resolver lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito que obra a los folios 354 al 357 de la primera pieza, mediante el cual solicitó pidió a este Tribunal pronunciamiento, en primer lugar sobre si el Instituto Nacional de Tierras incumplió con lo ordenado por este juzgado en su auto de admisión respecto a la remisión de los antecedentes administrativos del caso, dentro de los diez días siguientes a su notificación y en segundo lugar requirió textualmente lo siguiente Sic “ Cual es la razón legal por la cual los poderes judiciales que presentan los abogados de los entes administrativos para ejercer la representación en juicio, no deben cumplir los mismos requisitos que deben cumplir los poderes que son otorgados por las personas jurídicas de derecho privado, que interponen los Recursos de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    En lo referente al primer pedimento, debe indicarse que el requerimiento de los antecedentes administrativos, que hiciera este Tribunal en su auto de fecha 24710/2007 que obra a los folios 253 al 263, y el lapso que se otorgó para ello, representan una potestad discrecional de esta órgano jurisdiccional, toda vez que, no esta previsto expresamente en la ley un lapso especifico en el cual la administración deba consignar las actuaciones administrativas respectivas, tanto es así, que tal instrumento puede ser consignado hasta la etapa de informes, pudiendo ser valorado en la definitiva.

    Asimismo, debe precisarse que tal y como lo ha dispuesto en distintas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los antecedentes administrativos constituyen un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, sin embargo, también ha manifestado la Sala (Sentencia Nro. 672, de fecha 8/05/2003 y sentencia N° 01257, de fecha 11/07/2007) que si bien es cierto, que la no remisión de las actuaciones administrativas constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, no es menos cierto, que tal omisión no obsta para que el Tribunal decida el fondo del asunto, en virtud, de que no es la única prueba que existe dentro del procedimiento de nulidad

    De tal manera que, en atención a lo antes dicho, en el caso que nos ocupa, ciertamente el ente administrativo agrario hasta la presente fecha no ha remitido las actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa definitiva, no obstante, las actas que conforman el presente expediente, a juicio de este sentenciador, contienen los elementos de convicción suficientes que permiten determinar la procedencia o no de las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la recurrente en los términos expuesto en su escrito recursivo. Así se decide.

    2.2 Sobre la Validez y Eficacia del Poder judicial del Instituto Nacional de Tierras

    En torno al segundo pedimento, contenido en el escrito de fecha 31/07/2008, que obra a los folios 354 al 357 de la primera pieza del presente expediente, se desprende del planteamiento en cuestión, que la apoderada actora erróneamente pretende a través de la formulación de una interrogante someter a revisión la validez y eficacia del instrumento poder que acredita la representación judicial del apoderado del Instituto Nacional de Tierras

    Ahora bien, la pretensión de la apoderada actora, fue planteada por escrito de fecha 31/07/2008, es decir, cuando la presente causa se encontraba en el lapso probatorio, y el apoderado del Instituto Nacional de Tierras consignó el poder que acredita su representación al momento de hacer oposición al presente recurso, y es de pleno dominio de la doctrina patria y de la Ley Adjetiva Civil que la oportunidad para ejercer la impugnación de una copia simple, que en este caso es un mandato judicial, es dentro de los cinco días siguiente contados a partir de la presentación del mismo, para que se haga revisable la eficacia o no del instrumento consignado que se pretende impugnar, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Así las cosas, en el presente caso, se constata que la representación judicial de la parte recurrente no solo procuró desatinadamente por medio de la formulación de preguntas y/o interrogantes que este Tribunal se pronunciase sobre la validez del instrumento poder que acredita la representación judicial del apoderado del Instituto Nacional de Tierras, en virtud, de que en los términos en que fue propuesta la revisión, no constituye una impugnación de la representación judicial que ostenta el apoderado del ente recurrido, sino que además, efectuó dicho pedimento fuera del lapso legalmente establecido para ejercer el recurso legal correspondiente, de donde resulta concluyente que la solicitud debe ser declarada improcedente por extemporánea e indebidamente ejercida. Así se decide.

    Dilucidado los puntos que preceden, y visto que fue declarada la improcedencia de los mismos, debe este Tribunal, entrar a a.l.a.d. impugnación formulados por la recurrente contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 53-07, de fecha Quince (15) de Junio de 2007 que declaro el inicio o apertura extraordinaria del procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno denominado “Hacienda S.D.”, ubicado en el estado Aragua, constante de una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.364 ha con 7.496 m2 ).

    Con tal propósito, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, alegando para ello que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se atribuyó la propiedad de la Hacienda S.D. sin ningún tipo de requerimiento previo, ni decisión judicial previa.

    Así mismo, alegan que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al iniciar el procedimiento de rescate y decretar una medida de aseguramiento de manera indeterminada atenta contra lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, al autorizar la ocupación de unas tierras que adquirió con justo titulo y viene ocupando desde hace años se le esta produciendo una lesión irreversible al derecho de propiedad de su representada.

    En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la indeterminación del acto de apertura del procedimiento administrativo, en este sentido, considera necesario este sentenciador precisar acerca de la concepción del indicado derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y a tal efecto, hace suyo el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.). En dicho fallo, se estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, indicando:

    Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

    "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

    Sobre este mismo aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 de, Expediente Nº 11317 de fecha 04/07/2000, estableció el supuesto que debe verificarse para constatar la violación al derecho a la defensa en cuanto al procedimiento, indicando:

    Omissis… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

    .

    En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en el caso sometido a examen, no se observa la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración, puesto que, el acto administrativo hoy recurrido se refiere tanto a un auto de apertura de un procedimiento como al decreto de una medida cautelar de aseguramiento en los términos contenidos en los artículos 82 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que se traduce, que estamos frente a una fase de instrucción del procedimiento administrativo, que evidentemente le ha sido notificado a la parte interesada, permitiéndole a ésta ejercer la defensas que considere conveniente a sus intereses en el discurrir del procedimiento administrativo que al efecto se lleve a cabo, mientras que la administración deberá abarcar en su decisión cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso por aplicación del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    De la misma forma, se verifica que la parte recurrente se limitó a manifestar la vulneración y/o conculcación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad, como consecuencia del decreto de medida cautelar de aseguramiento dictado por la administración pública agraria, enunciando normas constitucionales (49, 115 y 116 CRBV) sin indicar mediante que hechos se configura tal vulneración y/o conculcación, que conduzcan a determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado y sin acompañar medios de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, circunstancias éstas que ya fueron resuelta por este sentenciador al momento de pronunciase sobre la petición cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado

    Aunado a ello, se constata que el pronunciamiento contenido en el punto primero del acto administrativo hoy impugnado a juicio de quién aquí decide, no constituye motivo de impugnación en sede jurisdiccional, en virtud de que el mismo no causa un efecto jurídico determinado, además que, de los argumentos explanados por la recurrente no se verifica que la recurrente haya formulado una delación encuadrada dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria en el punto primero del acto administrativo objeto de impugnación es el acto de inicio tendiente a impulsar u ordenar el iter procedimental, y el conocimiento del asunto sometido a examen a este Superior Órgano Jurisdiccional lo ha sido producto del Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento acordada por la administración pública agraria en el particular Quinto del acto administrativo dictado, y como antes se indicó, la mencionada providencia les fue debidamente notificada a los interesados, permitiéndole entonces hacer valer sus derechos en el transcurrir del procedimiento administrativo, por lo cual, estima este Juzgador que el acto de apertura del procedimiento de rescate y de la medida cautelar de aseguramiento no ha quebrantado estos derechos de rango constitucional denunciados como conculcados y en consecuencia debe forzosamente declarar sin lugar la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente, relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna. Así se decide.-

    Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente también denunció infracciones de naturaleza legal, haciendo especial referencia a que el acto administrativo objeto del presente recurso violó la disposición legal contenida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual exige que las tierras susceptibles de ser rescatadas deben ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras, deben estar bajo su disposición o deben encontrarse ocupadas ilegal o ilícitamente, por lo que, a su decir, consideran que se esta en presencia de un falso supuesto de derecho en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras no es el propietario de las tierras, lo que comporta que la causa que dio origen al procedimiento es falsa.

    De los argumentos expuestos en el escrito recursivo, se observa que la recurrente lo que pretende denunciar es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por ser falsa a su entender la causa que dio origen al acto hoy impugnado y por aplicar una norma legal que no se corresponde al caso concreto.

    Ante la denuncia de falso supuesto, conviene traer a colación lo que ha manifestado la Sala Político Administrativa en su decisión de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), Exp.Nº: 2002-0026 en torno al vicio denunciado, expresando lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es la denuncia del el vicio de falso supuesto en sus dos formas de manifestación, es decir falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al indicar que el acto recurrido violó la disposición legal contenida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al expresar que el Instituto Nacional de Tierras no es el propietario de las tierras cuyo rescate esta sustanciando, la causa que dio origen al procedimiento es falsa. De esta manera, el falso supuesto de hecho y de derecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la Administración justificó su actuación.

    En ambas situaciones, el falso supuesto de hecho como de derecho, trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, lo cual hace necesario determinar si el acto administrativo por medio del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó la apertura del procedimiento administrativo de rescate de unos lotes de tierras y una medida cautelar de aseguramiento, incurrió en tales quebrantamientos.

    No obstante, debe puntualizarse que el acto recurrido mediante el cual se decreta la apertura del procedimiento de rescate y se acuerda medida cautelar de aseguramiento a juicio de quien aquí decide, no constituyen un acto administrativo definitivo que cause un efecto jurídico determinado, pues el mismo trata de un acto preparatorio del acto final, que, incluso para que opere frente a él una acción recursiva es necesario que el mismo le ponga fin a un procedimiento o imposibilite su continuación, cause indefensión al particular afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos o lo prejuzgue como definitivo, es decir, que sus efectos sean idénticos al acto definitivo que se dicte, extremos éstos contenidos en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no están verificados en el caso que nos ocupa.

    Así las cosas, debe precisarse que en el presente caso, se dificulta la labor de constatar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, no se ha resuelto en forma definitiva el fondo del asunto, aunado que la circunstancia de hecho que ha sido delatada como falsa, esto es, la propiedad del lote de terreno objeto del procedimiento que constituye un punto que ha de ser rebatido y desvirtuado en el discurrir del procedimiento administrativo al cual se dio inicio con el acto recurrido, y que la recurrente ha pretendido demostrar la titularidad del predio aportando un conjunto de pruebas contentivos de instrumentales que corren agregadas a los folios 60 al 237 de la primera pieza y que este tribunal desestima dichas probanzas, toda vez que, como antes se indicó la propiedad no es punto a discutir en esta fase del procedimiento administrativo en curso, ya que es a la administración pública agraria quién ha de resolver en el acto final sobre este aspecto, en conformidad con el principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, siendo además que, las consideraciones de hecho y de derecho que sostuvo el Instituto Nacional de Tierras para dar inicio al procedimiento de rescate en modo alguno son decisiones definitivas. Así se establece.-

    En adición a lo anterior, tampoco se constata la existencia de un falso supuesto de derecho, en virtud, que del contexto del acto recurrido, el cual obra contenido en la boleta de notificación que riela a los folios 49 al 59 de la primera pieza, se evidencia que la base legal empleada por el ente administrativo se ajusta y adecua a las circunstancias de hecho que usó el órgano administrativo para dar inicio al procedimiento administrativo respectivo y acordar la medida cautelar de aseguramiento.-

    De manera que, al no verificarse la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales han sido denunciados por la recurrida como infracciones de tipo legal, debe este Tribunal declarar sin lugar dichas denuncias. Así se decide.

    La segunda infracción legal denunciada por la parte recurrente en su escrito recursivo, se refiere a que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras violó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual sirvió de sustento para la procedencia de la medida de aseguramiento, arguyendo para ello, que en el presente caso nunca ha existido una presunción grave del derecho reclamado, ni el peligro en la demora, y que si la administración consideró prima facie que estos elementos existían, tal consideración esta desvirtuada y por lo tanto el Directorio esta violando por indebida aplicación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En torno a la denuncia formulada, este juzgador verifica que la parte recurrente pretende oponerse a la medida de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo hoy recurrido por considerar que existe una indebida aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, para decidir este Tribunal observa, que en el contexto de la denuncia formulada no se expresa ningún fundamento de hecho y derecho que permita justificar que no se le debió acordar la medida de aseguramiento a la parte recurrente, tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya manifestado cuales son las razones fácticas y jurídicas por las cuales, a su decir, no existe la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora, ni mucho menos explica porque la administración hizo una indebida aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a este Tribunal ejercer el examen y análisis correspondiente para determinar la procedencia o no de la denuncia planteada.

    No obstante a lo anterior, debe indicarse que ya este Tribunal hizo pronunciamiento sobre este aspecto al momento de resolver sobre la petición cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, razón por la cual este sentenciador considera que la delación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a que el Instituto Nacional de Tierras aplicó indebidamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    Como tercera denuncia, se observa que el apoderado actor manifiesta en su escrito recursivo que el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, infringe el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al adjudicarse las tierras de la hacienda S.D. con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Sigue diciendo el apoderado actor, que para demostrar la infracción legal delatada basta con analizar los documentos públicos que según su manifestación le atribuyen a su representada la propiedad de las tierras y los que fueron presentados en el expediente administrativo por su empresa relacionada A.S.D. C.A, para percatarse que el procedimiento intentado para apoderarse de ellas no es el previsto en el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la institución del rescate de tierras.

    En atención a la denuncia formulada cabe precisar el contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 19.- “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…omissis…)

  3. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    La disposición legal supra transcrita nos apunta la consagración del ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, lo cual quiere decir, que si la Administración prescinde del procedimiento de formación del acto final o bien, dicta de forma directa e inmediata su decisión resolutoria sin la existencia de un expediente, o si formándose el mismo, dicho instrumento carece de valor por no constar en el los elementos esenciales de ordenación del procedimiento, la decisión definitiva es nula, pues, es una obligación inexcusable del órgano que dicta el acto producir el procedimiento administrativo legalmente establecido.

    De acuerdo al análisis que precede, en el caso sometido a examen no está configurado el extremo legal antes indicado, en virtud, que para la procedencia del mismo es menester de que exista un acto resolutorio definitivo y evidentemente el acto recurrido es un acto inicial del procedimiento donde se acuerda una medida cautelar de aseguramiento, que ha de llevarse a cabo para la formación de la voluntad definitiva, de manera que se hace imposible considerar que el acto recurrido este viciado de nulidad por prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia debe declararse sin lugar la denuncia. Así se decide.-

    De modo que, y a manera de conclusión considera este Tribunal que en virtud de que la autoridad administrativa en su actuación, no quebrantó normas constitucionales ligadas al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad a las cuales hizo referencia la parte recurrente, ni incurrió en infracciones de orden legal, pues quedó evidenciado que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber iniciado el procedimiento de rescate y decretado la medida de aseguramiento, lo hizo bajo el marco de las atribuciones que le han sido conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todo lo cual emerge del exhaustivo análisis y revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, así como de las disposiciones Constitucionales y legales atributivas de la competencia a los órganos de la Administración Pública Agraria, especialmente las previstas en la Constitución Nacional y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Como consecuencia de lo anterior, es deber para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESTILERIA HACIENDA S.D. C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta N° 125, que acordó dar inicio o apertura extraordinaria del procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar, sobre la Hacienda S.D., cuya superficie aproximada es de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.364 ha con 7.496 m2 ), ubicada en jurisdicción del municipio Las Tejerias Distrito Ricaurte del estado Aragua , hoy municipio Revenga y S.M., comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Las cumbres de los cerros situados al norte y paralelamente a la carretera Caracas- valencia, sector las Tejerías- El Consejo y la antigua línea del Gran Ferrocarril de Venezuela, ESTE: Las haciendas La Fundación y Morocopo que fueron de L.A.N. y anteriormente de E.R. y ahora propiedad de la Compañía Anónima Valles de Tejería; SUR: Las mismas Haciendas La Fundación y Morocopo, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda el Paují, la cual antiguamente formaba parte de la hacienda S.D. y luego pasó a ser de la propiedad de G.N., m.D.d.B., C.E.C. y otros; y OESTE: Haciendas Trapiches del Medio que fue de B.G.B., hoy de la Compañía Anónima Valles de Tejerías y la citada hacienda el Paují, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el abogado A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESTILERIA HACIENDA S.D. C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta N° 125, que acordó dar inicio o apertura extraordinaria del procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar, sobre la Hacienda S.D., cuya superficie aproximada es de de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.364 ha con 7.496 m2 ). ubicada en jurisdicción del municipio Las Tejerias Distrito Ricaurte del estado Aragua , hoy municipio Revenga y S.M., comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Las cumbres de los cerros situados al norte y paralelamente a la carretera Caracas- valencia, sector las Tejerías- El Consejo y la antigua línea del Gran Ferrocarril de Venezuela, ESTE: Las haciendas La Fundación y Morocopo que fueron de L.A.N. y anteriormente de E.R. y ahora propiedad de la Compañía Anónima Valles de Tejería; SUR: Las mismas Haciendas La Fundación y Morocopo, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda el Paují, la cual antiguamente formaba parte de la hacienda S.D. y luego pasó a ser de la propiedad de G.N., M.D.d.B., C.E.C. y otros; y OESTE: Haciendas Trapiches del Medio que fue de B.G.B., hoy de la Compañía Anónima Valles de Tejerías y la citada hacienda el Paují.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Msc. D.G.P..-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.

    Exp Nº: 650/07.-

    DGP/inma/mrcm.-

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