Sentencia nº 691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0431

El 15 de abril de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 2015-446, del 23 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad N° 17.410.457, asistido por la abogada Karla Margareth Henríquez Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.879, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa laboral identificada con el N° BP02-R-2014-317.

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2015, el ciudadano S.G., asistido por la abogada Karla Margareth Henríquez Lozada, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa laboral identificada con el N° BP02-R-2014-000317.

El 23 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer el amparo, al considerar que “…los amparos autónomos contra sentencias deben interponerse ante un tribunal superior al que emitió el acto…”. En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de abril de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional de autos.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

…solicitar (sic) un A.C.L. en contra de la sentencia de la causa llevada por el tribunal de Apelaciones Expediente BP02-R-2014-317.

..omissis…

Ciudadano Juez (a) el Sr. S.G. identificado SUPRA prestaba servicios como Gerente de Punto de Venta [en la] Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S. A. (PDVAL), Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ya tenía 5 años, prestando su Servicio como Gerente de Punto de Venta, sin ningún tipo de amonestaciones, cabe destacar que el Sr Santos, tiene una Discapacidad motora en ambas Extremidades inferiores, por Atrofia Tricomportimental de ambas rodillas producidas por Poliomielitis.

‘En el derecho procesal se habla de la oportunidad’, es uno de los Principios del Derecho, si presuntamente, se suscitó un incidente en la Prenombrada Empresa (sic) el día 18 DE NOVIEMBRE DEL 2011 (sic), ‘no podía la empresa fungir como Juzgador y Patrono a su vez’, esta era la oportunidad que tenía la empresa según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vieja), que expresa claramente cuál era el procedimiento a seguir en su articulado 187 (…).

…omissis…

Esta situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho del trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral goza de un Beneficio. Viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento. Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada ó impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental, tanto el derecho al trabajo, como elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales expresamente previstas en el ordenamiento que regula la materia.

…omississ…

Es por esta razón recurro (sic) al presente medio en procura de justicia, y así este Órgano Jurisdiccional obligue a la referida Sociedad Mercantil a subsanar la situación laboral de este trabajador y demás beneficios que por Ley le corresponden (…) el presente amparo laboral es en contra de la sentencia emitida del (sic) Tribunal Primero Superior (sic) causa BP02-R-2014-317

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa laboral identificada con el N° BP02-R-2014-317, esta Sala acepta la declinatoria de competencia para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano S.G., asistido por la abogada Karla Margareth Henríquez Lozada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa laboral identificada con el N° BP02-R-2014-317.

Al respecto, se aprecia que el accionante en amparo, aunado a los requisitos formales que debe contener la demanda previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acompañar los documentos fundamentales que sustentan la misma, que en el caso de los amparos contra decisiones judiciales es la copia de la sentencia impugnada, al efecto, esta Sala en su sentencia N° 7 del 1/2000, caso: “José A.M., dispuso lo siguiente:

(...) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.

…omissis…

Los amparo contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso, el ciudadano S.G., ejerció la acción de amparo contra una decisión judicial, sin que conste en autos copia simple o certificada de la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, se observa que el quejoso no consignó copia certificada ni simple de la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual alega derivan las presuntas vulneraciones constitucionales.

De esta manera, resulta imposible para esta Sala cotejar el contenido decisorio del fallo con las denuncias de presunta infracción constitucional efectuadas por la parte accionante, en razón de lo cual, ante la injustificada falta de consignación del fallo accionado, debe tenerse como incumplida la carga del demandante del amparo referida a la presentación de su solicitud contra decisiones judiciales conjuntamente con la decisión accionada, bien sea en copia certificada o, excepcionalmente, copia simple, por lo que se estima que en el presente caso, se omitió el cumplimiento de dicho requerimiento.

En tal sentido, esta Sala considera oportuno señalar que según criterio establecido en sentencia N° 778/2004, caso: “Keivis José Suárez”, las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Asimismo, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a los requisitos de la demanda, dispone lo siguiente:

El demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas (…).

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 eiusdem, la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompañen los documentos fundamentales, disponiendo lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible

.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia ni simple ni certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó ni probó la imposibilidad de obtener las mismas, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para tramitar y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano S.G., asistido por la abogada Karla Margareth Henríquez Lozada, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa laboral identificada con el N° BP02-R-2014-317. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0431

LEML/

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