Decisión nº IG012009000685 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000036

ASUNTO : IP01-O-2009-000036

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, presidido por el Juez Alfredo Campos Loaiza, contentivas de consulta de sentencia dictada por el aludido Despacho Judicial, conforme artículo 40 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por la ante ese Despacho por el Abogado O.O.T. B, titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.740, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 61188, domiciliado en la urbanización Prebo, avenida A.E.B., Centro Comercial y Profesional “EL Añil”, piso 1, oficina 11,Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P., sin identificación en el escrito de acción de amparo, sin embargo, de la revisión de autos se observa que sus cédulas de identidad son Nº 11.259.077 y Nº 10.742.674, correspondientemente, recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, debido a la presunta privación ilegitima de libertad de que fueron objeto sus defendidos por parte de un funcionario de la Guardia Nacional y del Director del señalado Internado.

Las actuaciones fueron recibidas en esta Instancia en fecha 27 de octubre de 2009, designándose como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Octubre de 2009, y los días 2, 3, 4, 5, y 6 de noviembre no hubo despacho en esta Sala de la Corte de Apelaciones, por motivos de salud que atañen a la Jueza Ponente del presente asunto.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se reincorporó a sus labores habituales la Jueza Titular Abogado Marlene J Marín, constituyéndose así la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y con tal carácter se suscribe el presente fallo:

CAPITULO PRIMERO

SOLICITUD DEL ACCIONANTE

El Abogado O.O.T. B, indicó en el Habeas Corpus lo siguiente:

Que a sus defendidos “…les fue acordada en fecha 15 de octubre del presente año, por el Juzgado Único Itinerante en Funciones de Juicio constituido en la ciudad de Punto Fijo, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “...se libraron las correspondientes boletas de excarcelación a favor de [sus] defendidos, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, conocido como el Cebollal, siendo las mismas recibidas en horas de la noche del mismo día de ayer 15 de octubre en tal centro de reclusión.”

Que “Desde ese momento se ha estado a la espera de que se materialice la libertad acordada a [sus] mediante la decisión antes aludida, siendo que recientemente, esta defensa se enteró de la supuesta acción llevada a cabo por un Teniente de la Guardia Nacional de apellido Rivero, destacado en el internado, mediante la cual, después que el personal de dicha institución carcelaria había cumplido con los trámites correspondientes para hacer efectiva la libertad de los mismos, impidió de una manera arbitraria e ilegitima sus salida, procediendo en ese supuesto a ordenar la retención de [sus] defendidos.”

Que “Ante esta actuación ilegitima, arbitraria e inconstitucional de este funcionario y del mismo Director del internado judicial, a mis defendidos se les ha retenido dentro del centro de reclusión teniendo una legal y legitima orden de excarcelación, mediante la cual, muy por el contrario debieron de haber estado o recobrado su libertad, mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, desde el mismo momento en que tales boletas de excarcelación llegaron al sitio de reclusión, lo cual a la presente hora no ha sido así.”

Que con la retención de sus defendidos se está “…cometiendo incluso el delito de Desacato a una orden de un Tribunal, legítima y legalmente emanada, de que se materialice la libertad acordada a [sus] defendidos, constituye una evidente y flagrantemente (sic) violación al derecho constitucional acordada a la libertad, previsto y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que en razón a lo expuesto y “…conforme lo (sic) establecido en la norma constitucional antes referida y al amparo de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre de (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosa y formalmente ocurro para solicitar, como en efecto así lo solicito, se ampare a [sus] defendidos en su derecho y garantía constitucional a la L.P., consagrada en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está siendo vulnerada al mantenerlos detenidos, luego de que existe una orden de excarcelación emitida por el Tribunal de la causa….”.

Que solicita “…se ordene la cesación de la referida violación al derecho constitucional supra señalado, ordenándose la inmediata materialización de la liberta (sic) de [sus] defendidos…”.

Por último, acompaña boleta de notificación que le fue entregada por el Tribunal en virtud a la decisión donde se otorgó medida cautelar sustitutiva a sus defendidos.

CAPITULO SEGUNDO

DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Tercero de Control en fecha 21 de octubre de 2009, dictó el pronunciamiento siguiente:

“De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención dimanada de autoridades administrativas de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, es procedente, la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión administrativa lo conducente es intentar la vía Extraordinaria de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera que este tribunal mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2009 se declaró competente para conocer de la acción incoada y requirió a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de Coro Falcón informe a éste Tribunal en un plazo perentorio de 24 horas sobre si por ante ese Centro penitenciario se encuentran recluidos los ciudadanos S.O.A.C. y H.O.C.P. y en caso de ser positivo sirva informar de igual manera las razones de su detención. Igualmente se acuerda requerir a la Dirección del mencionado Centro de reclusión si por ante ese despacho fuera recibido o no Boleta de Excarcelación a favor de los precitados ciudadanos, dimanada del tribunal único itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido bajo número IP11-P-2007-0001354.

Con fecha 21 de Octubre de 2009 se recibe por ante este tribunal escrito de fecha 19 de Octubre de 2009, dimanado de la Comunidad penitenciaria de Coro, bajo N° 02470-2009 y debidamente suscrito por el abogado A.J. en su carácter de Director del mencionado centro de reclusión de donde se desprende lo siguiente:

Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta sobre unas boletas de excarcelación del expediente Nro IP11-P-2007-0001345 ; en efecto le informo que el día 16/10/2009 fueron recibidas las boletas de excarcelación Nro 7 y 8 a favor de los ciudadanos; ARELLANO CHACON S.H., titular de la Cédula de identidad 11.259.077, CHACÓN PULIDO H.O., titular de la Cédula de identidad 10.742.674 , emitidas por el tribunal Único itinerante en funciones de juicio del circuito Judicial de F.E.P. fijo a cargo de la (sic) Juez arelis (sic) Chirinos Alvarado; Ahora bien, el mismo día 16-10-2009, cuando se estaban realizando las diligencias y las verificaciones respectivas, se recibieron boletas de Encarcelación signadas con los números 15 y 14, dejando sin efecto la libertad otorgada a los precitados ciudadanos, es por ello que se le notifica que en los actuales momentos estas personas se encuentran dentro de las instalaciones de esta institución a la orden del tribunal único itinerante en funciones de juicio del Circuito Judicial de F.E.P.F.

.

Se obtiene entonces de la comunicación antes señalada, que los ciudadanos ARELLANO CHACON S.H. y CHACÓN PULIDO H.O. se encuentran recluidos en la comunidad penitenciaria de Coro en virtud de una orden de encarcelación decretada por el tribunal único itinerante en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Dispone el artículo 6 de la ley orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Se verifica del escrito presentado por el quejoso que sustenta la acción incoada por privación ilegítima de libertad de sus representados ante una acción, a su decir, arbritaria, ilegítima e Inconstitucional, por parte de las autoridades de la Comunidad penitenciaria de Coro, circunstancia ésta superada ante la consignación de Boletas de encarcelación signadas con los números 14 y 15 dejando sin efecto la libertad otorgada a los precitados ciudadanos.

Cabe señalarse que una de las características esenciales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, la lesión Constitucional argüida por el accionante no se encuentra conculcada ante la existencia de una orden Judicial que decretó la encarcelación de sus representados. Por lo cual, estima este tribunal que existe un cese incuestionable del agravio o de las restricciones que se denuncia ante la existencia de una orden de encarcelación que fuera decretada por el Juzgado único Itinerante en funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Falcón, extensión Punto fijo, resultando Sin lugar la presente Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente señalados, este tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado en ejercicio O.T. B a favor de los Ciudadanos S.H.O.C. y H.O.C.P., antes plenamente identificados de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Consúltese la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, por expreso mandato del artículo 43 de la mencionada Ley. Notifíquese. Cúmplase.”

CAPITULO TERCERO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Observando el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el mandamiento de hábeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente; en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente consulta relativa a la sentencia que, en esta materia, dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, declarando sin lugar la solicitud de amparo a la libertad y seguridad personales propuesta. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje.

Sobre esta modalidad de amparo en sentencia N° 1926 de fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la sala Constitucional dictaminó:

"...debe señalarse, que ambas figuras - amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus - se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia - entiendase con abuso o extralimitación de poder - lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas Corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias". (Se reitera sentencia 113 del 17 de marzo de 2000).- (subrayado y negrita de la Sala)

La señalada Sala y ponente, en sentencia N° 2427 de fecha 29-08-2003, expresa:

"En el Hábeas Corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.”

En el caso sub examine, se observa que el Tribunal A Quo, atendiendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, apertura la averiguación sumaria al ordenar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro le informara a ese Despacho en un plazo perentorio de 24 horas sobre si, por ante ese Centro Penitenciario, se encontraban recluidos los ciudadanos S.O.A.C. y H.O.C.P., y en caso de ser positivo se sirviera informar las razones de su detención, e igualmente se le requirió informare si por ante ese despacho fue recibida o no Boleta de Excarcelación a favor de los precitados ciudadanos, dimanadas del Tribunal Único itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido bajo número IP11-P-2007-0001354.

Ante tal requerimiento la Dirección de la Comunidad Penitenciaria informó al Tribunal lo siguiente:

…que el día 16/10/2009 fueron recibidas las boletas de excarcelación Nro 7 y 8 a favor de los ciudadanos; ARELLANO CHACON S.H., titular de la Cédula de identidad 11.259.077, CHACÓN PULIDO H.O., titular de la Cédula de identidad 10.742.674 , emitidas por el tribunal Único itinerante en funciones de juicio del circuito Judicial de F.E.P. fijo a cargo d ela (sic) Juez arelis (sic) Chirinos Alvarado; Ahora bien, el mismo día 16-10-2009, cuando se estaban realizando las diligencias y las verificaciones respectivas, se recibieron boletas de Encarcelación signadas con los números 15 y 14, dejando sin efecto la libertad otorgada a los precitados ciudadanos, es por ello que se le notifica que en los actuales momentos estas personas se encuentran dentro de las instalaciones de esta institución a la orden del tribunal único itinerante en funciones de juicio del Circuito Judicial de F.E.P.F..

Apreciando la respuesta proveniente de la Comunidad Penitenciaria el Tribunal de Control estimó que la presunta privación ilegitima de libertad de los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P. fue superada ante la consignación de Boletas de encarcelación signadas con los números 14 y 15, dejando sin efecto la libertad otorgada a los precitados ciudadanos, lo que le llevó a declarar sin lugar la acción de amparo en modalidad de Habeas Corpus conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley que rige la materia.

Sin embargo, debe este Tribunal Revisor señalar que si bien el Tribunal de Juicio Itinerante emitió boleta de excarcelación a favor de los mencionados procesados, esta orden fue dejada sin efecto el mismo día, al remitir ese Despacho Judicial a la Comunidad Penitenciaria boletas de encarcelación expedidas contra los citados ciudadanos, circunstancia que se traduce en que los acusados aún se encuentran privados de libertad por motivo de una orden judicial.

Considerando lo anterior, se aprecia que el Tribunal Tercero de Control declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, al observar el cese de la violación o agravio que pudo causarse a los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P., lo que declaró conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual hace referencia a las causales de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, que establece:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

(Negrita de la Sala)

De la lectura de la norma se aprecia que el cese de la violación o amenaza constituye una causal de inadmisibilidad y no de declaratoria sin lugar como lo hizo el A Quo, pues con la orden de encarcelación el Juez no requería estudiar a fondo el asunto y verificar su procedencia, sino solo establecer que en virtud de la orden judicial expedida por el tribunal, la violación de derechos y garantías constitucionales denunciada no era tal, en virtud de que se encontraban privados de su libertad en virtud de una orden judicial, conforme a lo exigido por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, la acción propuesta resultaba sin lugar o debía negarse, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es CONFIRMAR el pronunciamiento del Tribunal de Control en la sentencia objeto de revisión. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado O.O.T. B, antes identificado, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P. por presunta privación ilegítima de sus libertades, al verificarse que los mismos se encuentran privados de sus libertades por orden judicial, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

J.D.C. OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000685

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