Sentencia nº 1394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0356

El 30 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala escrito presentado por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.H., titular de la cédula de identidad N° 1.393.915 y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de diciembre de 2001, bajo el N° 13, Tomo 6-A, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación desplegada el 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de admisión de la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 190-08 del 26 de agosto de 2008, al condicionar la admisión de la misma hasta tanto se remitiera el expediente administrativo que dio origen al referido acto administrativo.

El 1 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 1.190 del 30 de septiembre de 2009, la Sala ordenó al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informe el estado de la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por los aquí quejosos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 190-08 del 26 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró garantía de permanencia sobre el fundo Campo Lindo II a favor de la Asociación Cooperativa Nueva Vista.

El 20 de noviembre de 2009, el abogado Lothar J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.736, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, solicitó el archivo del expediente “por cuanto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón admitió el recurso de nulidad”, igualmente solicitó “la devolución de los recaudos originales consignados a saber, la copia certificada de todo el expediente (…) y de las dos inspecciones (…) consignadas en autos”.

El 27 de noviembre de 2009, mediante Oficio N° 927-09 del 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió la información que le fue requerida y adicional a ello, efectuó una serie de peticiones.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la conducta desplegada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ser violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que en el mes de febrero de 2009 interpuso conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ante la Secretaría del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) declaró la garantía de permanencia a favor de la Asociación Cooperativa Nueva Vista, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo I, Protocolo Primero, el 26 de mayo de 2003, sobre un lote de terreno denominado Campo Lindo II, ubicado en el sector El Ancón, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento seis hectáreas con trescientos dieciocho metros cuadrados (106,318 ha).

Que luego de recibida la demanda el juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar un auto en los siguientes términos: “en virtud de los razonamientos anteriores expuestos y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, SE RESERVA LA ADMISIÓN del presente recurso, hasta tanto conste en actas los antecedentes administrativos en su forma original, remitidos por el Instituto Nacional de Tierras”.

Que de lo anterior se desprende que el juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no admitió la demanda sino que condicionó su admisión a un hecho futuro e incierto como lo es la recepción por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del expediente administrativo.

Que tal conducta es violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, así como del principio pro actione que tiene rango constitucional.

Que el referido juez vulneró su derecho al debido proceso al violentar las disposiciones contenidas en los artículos 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a ellas el juez debe admitir o negar la admisión de la demanda.

Que cuando el juez no emitió un pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda sino que ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que remita el expediente administrativo y luego de que conste en el expediente procederá a pronunciarse sobre su admisión, está creando un nuevo régimen de sustanciación de los procesos, es decir, está legislando sobre una materia que no es su competencia.

Que conforme a los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a conocer las causas mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Que “En materia agraria el legislador ha sido más contundente al establecer expresamente el lapso para que el juez admita la demanda y señalando (sic) taxativamente las causales por las cuales la demanda podría no ser admitida”.

Que para el momento en que se introdujo la demanda de nulidad no se habían producido hechos materiales concretos que pusieran en peligro la producción agroalimentaria que se desarrollaba en la finca antes referida, pero dada la forma que el juez ha sustanciado la causa ha permitido no solo la materialización de las invasiones, sino que se han destruido las instalaciones.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual expresó:

El acto administrativo objeto el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (…) el cual goza de prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

(…) es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el contencioso administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su (sic) estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo, es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el (sic) de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir (sic) ante los tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el juez contencioso-administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastantes amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el juez civil, como lo es revisar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite (…).

…omissis…

De tal manera que la función de justicia, del contencioso administrativo, consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación de Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causa que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto a luz del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

…omissis…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico (sic), la existencia de los documentos originales o copia certificada del documento de compra venta del Fundo Campo Lindo II, de igual forma se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determinando el acto cuya nulidad se pretende, indicando las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia acompañando la copia del acto o contrato cuya nulidad se pretende y los documentos o instrumentos que acreditan la titularidad aludida, por cuanto la presente acción no esta (sic) incursa en ninguna causal de inadmisibilidad.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente dichos requisitos, recibidos como haya sido los antecedentes administrativos.

Entonces en virtud de los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Jurisdiccional Superior, SE RESERVA LA ADMISIÓN del presente recurso, hasta tanto conste en actas los antecedentes administrativos en su forma original, remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena oficial (sic) al referido Organismos (sic), advirtiéndose a la parte recurrente, sin que ello se entienda como notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole un termino (sic) de diez (10) días de despacho (…). Una vez recibidos los antecedentes, el tribunal resolvera (sic) lo conducente por auto separado. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para la correspondiente entrega del oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de abril de 2010, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta, contra la actuación desplegada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano S.M.H. y de la sociedad mercantil Agropecuaria Doña Lilia, C.A., contra la actuación desplegada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de admisión de la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 190-08 del 26 de agosto de 2008, al condicionar la admisión de la misma hasta tanto se remitiera el expediente administrativo que dio origen al referido acto administrativo. En tal sentido, denunció la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de sus representados.

En primer lugar debe esta Sala pronunciarse sobre la petición efectuada el 20 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de los quejosos, mediante la cual solicitó el archivo del expediente “por cuanto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón admitió el recurso de nulidad”, igualmente solicitó “la devolución de los recaudos originales consignados a saber, la copia certificada de todo el expediente (…) y de las dos inspecciones (…) consignadas en autos”.

Al respecto, esta Sala ha expresado en múltiples oportunidades que las partes en materia de amparo constitucional no cuentan con las amplias facultades de autocomposición del proceso que brinda el resto del ordenamiento positivo, con la sola excepción de la posibilidad de desistir. (Vid. Sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, caso: “Fisco Nacional”).

Ello así, se entiende que no es posible dentro del p.d.a. constitucional que las partes dirijan peticiones al juez que pretendan poner fin al mismo, distintas al desistimiento de la acción, de donde deviene que no es viable que se solicite el archivo del expediente, por lo que se declara improponible tal petición de la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional mediante fallo N° 1.190 del 30 de septiembre de 2009, solicitó al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informara sobre el estado de la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por los quejosos, cuya falta de tramitación originó la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de ello, el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala el Oficio N° 927-09 del 23 de noviembre de 2009, mediante el cual expresó:

Informo Ciudadana Presidenta y demás miembros de la Sala Constitucional, que el la (sic) presente causa transcurrieron los diez días de despacho concedidos mas (sic) el término de la distancia, sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos incumpliendo la orden impartida por este Tribunal, el mismo paso (sic) a admitirla en fecha 16 de junio de 2009, extremando la norma que indica con exactitud todos los sujetos llamados a participar en la relación jurídica procesal, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional, de manera que luego de agotar el termino (sic) concedido para recibir los mismos de parte del ente estatal agrario, no pudo evidenciar si existían terceros beneficiarios o con tal carácter (…) por cuanto de admitir sin conceder el termino (sic) establecido para conocer la existencia de los terceros que pudieron haber participado en sede administrativa se estaría menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como propugna nuestro, ‘Estado Social Derecho (sic) y Justicia’ (…) con preeminencia en los Derechos Humanos como uno de los VALORES SUPERIORES DE NUESTRA REPÚBLICA.

En tal sentido, es evidente que la presente causa se encuentra sustanciada tal como lo establece la ley, ya que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual debe ser aplicado sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, el cual se estaría violando en el caso de abrir un procedimiento sin que se encuentren notificadas todas las partes, inclusive a los terceros que participaron en sede administrativa

.

Al respecto, expresa la Sala que la anterior información pudo ser verificada a través de las copias certificas que remitiera el Juzgado Superior, aunado a que ello fue reconocido por la propia parte actora.

No obstante ello, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual los quejosos solicitaron el archivo del expediente, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión número 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de devolución de las copias certificadas de todo el expediente se niega la misma pues éstas forman parte integrante de la presente causa, aunado al hecho de que se trata de copias certificadas que a todo evento podrán ser solicitadas nuevamente, en este caso, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en cuanto a la devolución de la inspección judicial (y las declaraciones juradas) cursantes en los folios 240 al 259 de la pieza principal del presente expediente, por cuanto se observa que las mismas fueron consignadas en original y, cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda tal petición, por lo que se ordena el desglose de éstas, no sin antes dejar copias certificadas de las mismas en autos. Así se decide.

Por último, se observa que el juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del oficio mediante el cual remitió a la Sala la información que le fue requerida, adicionalmente solicitó pronunciamiento, en los siguientes términos:

Le resulta imperioso a este Tribunal, aprovechar la ocasión Honorables Magistrados, para plantear lo que considera este jurisdicente una aparente colisión de normas, suscita entre los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual las mismas intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, dichos artículos establecen:

‘Artículo 172. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión…’.

Artículo 174. El auto que declare admisible el recurso ordenara (sic) la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados a participar en sede administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenara (sic) la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada…’.

De lo anterior expuesto surge una pregunta ineludible para quien suscribe ¿si este Tribunal decide dentro de los tres (3) (sic) siguientes sobre la admisión del recurso, tal y como lo establece el artículo 172 de la Ley de Tierras (sic), en que momento procesal este Superior verifica la existencia de los terceros que han participado en vía administrativa a los que se refiere el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?, evidentemente nos encontramos frente a actos administrativos ‘ACTOS CUASI-JURISDICCIONALES’ o ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RELACIONES TRIANGULARES’ en los que la Administración Pública dirime posiciones entre dos sujetos particulares con intereses contrarios (el recurrente y los terceros denunciantes o beneficiarios de actos administrativos agrarios) y la Administración Pública Agraria descentralizada funcionalmente (…) y descentralizada territorialmente (…) como entes u órganos dotados de potestad decisoria en tales relaciones, iguales a los actos administrativos triangulares producidos por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en materia Contencioso Arrendaticio (…) se reservan la admisión hasta tanto se han consignado los antecedentes administrativos.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, es natural y un hecho notorio, que en ejercicio de la DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PROTAGÓNICA, que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pilar de un proceso de creación de un nuevo orden basado en principios de colectividad, conciencia del deber social y diaria práctica de la democracia participativa y protagónica, los movimientos campesinos, campesinos organizados en diferentes formas económicas, Fundos estructurados, Cooperativas Agrarias, Empresas de Producción Social Agraria, Fundos Zamoranos, etc., participan activamente en los procedimientos administrativos agrarios, desde su inicio con la denuncia de tierras ociosas o tierras de origen público ocupadas ilegalmente, durente (sic) su sustanciación del respectivo expediente, su terminación y hasta su ejecución con (sic) por ejemplo la participación de organizaciones campesinas en las medidas cautelares de aseguramiento previstas en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado Superior con Competencia en (sic) Contencioso Administrativo Agrario, que admitir sin los antecedentes administrativos agrarios, es un atentado directo al derecho a la defensa como derecho humano de los movimientos campesinos, que participaron en esos procedimientos administrativos agrarios, valor este carácter superior en un Estado Social de Derecho y Justicia.

Finalmente, solicito muy respetuosamente, se fije criterio a los fines de concluir la incertidumbre sobrevenida de la (sic) tal situación y declare que norma debe prevalecer en aras de salvaguardar las Garantías Constitucionales y cual debería ser el lapso otorgado a los entes agrarios, para la remisión de los antecedentes administrativos a los fines de que luego de la admisión puedan notificar a todos los terceros que hayan sido notificados o participado en sede administrativa agraria

.

Al respecto, debe la Sala advertir que conoce de la presente causa en virtud de una solicitud de tutela constitucional interpuesta contra la actuación de un órgano judicial, en tal sentido, se estima que no es posible dirigir este tipo de solicitudes dentro de un p.d.a. constitucional pues, por una parte, ello atentará contra los principios de brevedad, eficacia e idoneidad que caracterizan a este tipo de acciones y, por otra, porque este no es el medio procesal idóneo para plantear este tipo de peticiones, pues como se desprende del oficio remitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se pretende a través de la consulta formulada, es dilucidar una presunta “colisión de normas”. Aunado al hecho de que los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no se encuentran legitimados para efectuar este tipo de pedimentos en el marco de sus propias decisiones, pues su función principal es impartir justicia.

Entiende la Sala la preocupación o duda que pueda surgir para los jueces de la República en cuanto a la aplicación de ciertas normas del ordenamiento jurídico, no obstante ello, los mismos deben aplicar sus conocimientos jurídicos así como los mecanismos legales que le han sido otorgados para resolver tales situaciones, entre ellos el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, si es que consideran que una disposición legal colida con algún precepto constitucional. Por tales motivos, debe la Sala desestimar por improponible la solicitud efectuada por el juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROPONIBLE la solicitud de archivo del expediente efectuada por el abogado Lothar J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.H. y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A., antes identificados.

  2. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.H. y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A., ya identificados, contra la actuación desplegada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de admisión de la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 190-08 del 26 de agosto de 2008, al condicionar la admisión de la misma hasta tanto se remitiera el expediente administrativo que dio origen al referido acto administrativo.

  3. - Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

  4. - Se NIEGA la solicitud de devolución de las copias certificadas del expediente.

  5. - Se ACUERDA la devolución de la inspección judicial y las declaraciones juradas cursantes en los folios 240 al 259 del presente expediente, no si antes dejar copias certificadas de las mismas en autos, por lo que se ordena su desglose.

  6. - IMPROPONIBLE la solicitud efectuada por el juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0356

LEML/h

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