Sentencia nº 1409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 12-0691

El 5 de junio de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio número S1-0317-2012 del 23 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente signado con la nomenclatura GP01-O-2012-000018, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.296, actuando con el carácter de “Abogado de confianza” del ciudadano S.R.B.R., titular de la cédula de identidad núm. V-10.806.445, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Carabobo, contra “la falta de decisión de la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, en el juicio penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con lo cual considera que le fueron vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la libertad personal y a la salud.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 12 de abril de 2012, emitida por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos, luego de constatar que el abogado no acreditó fehacientemente el carácter con el que dijo actuar.

El 13 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala de la presente acción de amparo y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 12 de abril de 2012, el abogado L.M.T., quien dijo actuar como “Abogado de confianza” del ciudadano S.R.B.R., interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “a (sic) REVISAR Y EXAMENAR (sic) la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por motivo de salud (…)” (destacado del escrito), conforme a las solicitudes presentadas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 17 de noviembre de 2011, 29 de noviembre de 2011, 12 de diciembre de 2011 (corre a los folios 6, 11 y 12), bajo los argumentos siguientes:

Que, el “27 de mayo de 2011, se realizó [la] Audiencia de Presentación del imputado S.R.B. (sic) ROJAS, por ante el tribunal de control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretándole Medida Privativa de Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTERNACIONAL (sic) SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Vigente (sic), en perjuicio de la ciudadana R.M.H. (sic) HERNADEZ0 (sic) (…)” (destacado del escrito).

Que “no obstante, la defensa invoc[ó] la inocencia de su defendido, en virtud [de] que es una persona enferma con discapacidad bastante notable y considerable e incluso tiene MEDIO CEREBRO SIN FUNCIONABILIDAD Y UNA PARCIAL FUNCIONABILIDAD DE SUS MANOS, que ha ido increcendo (sic) con el paso de los años y actualmente por falta de atención medica (sic) especializada (…)” (destacado del escrito).

Que “(…)desde que –su representado- ingresó al Centro Penitenciario de Carabobo viene padeciendo de fiebres continuas unido a prolongados dolores de cabeza e intenso (sic) dolores en sus extremidades superiores (…) degenerándose en una disminución de su fuerza muscular, que le impide asir o sostener pesos u objetos (…) -lo que-motivó a la defensa a solicitar ante el tribunal de la causa UNA REVISION (sic) Y EXAMEN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, previo le sea practicado reconocimiento médico-legal, con sus correspondientes exámenes biológicos y físicos, y al respecto solicit[ó] se [le] designara CORREO ESPECIAL en atención de celeridad procesal, no recibiendo respuesta, por lo que ratifico (sic) en dos oportunidades posteriores esta petición sin recibir en la actualidad respuesta alguna (…)”(destacado del escrito).

Que “(…) el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el Estado Garantizará (sic) el respeto a la dignidad humana a toda persona QUE SUFRA UNA DISCAPACIDAD, de donde se desprende que aun en aquellos casos que sea parcial y temporal, no deja de ser garantía Constitucional, aun para las personas procesadas, quienes evidentemente no pierde (sic) su condición Humana (sic), y mas (sic) aun, cuando dentro de un Centro Penitenciario no se les pueda proveer de la atención médica especializada ni de los cuidados que requiere una persona en su condición física (…)” (destacado del escrito).

Solicitó como medida cautelar que “PRIMERO: Acuerde la realización del reconocimiento medico (sic)-legal de mi protegido judicial así como la realización de exámenes físicos y biológicos solicitados en reiteradas oportunidades y negado por la ciudadana jueza N° 5 de Control de este circuito judicial penal. SEGUNDO: En vista de la abstención de decidir de la ciudadana jueza N° 5 de Control de este circuito judicial penal acuerde a mi representado una Medida Cautelar MENOS GRAVOSA sobre la base del Estado de Salud, bastante deteriorada, en virtud de los constantes estados Febriles, Cefaleas, aunado a una disminución progresiva de sus fuerzas musculares en brazos y manos, que le impide asir y sostener pesos u objetos (…)” (destacado del escrito).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de abril de 2012, la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en primera instancia el amparo de autos, declaró inadmisible el mismo, luego de constatar que el abogado no acreditó fehacientemente el carácter con el que dijo actuar, en los términos siguientes:

(…)Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante L.M.T. en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado S.R.B. (sic) ROJAS, en asunto GP01-P-2011-003148, seguido por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición, solo acompaña escritos dirigidos por su persona al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sin evidenciarse, mas (sic) allá de los mismos algún soporte del Tribunal que acredite la condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

(…)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante L.M.T., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado S.R.B. (sic) ROJAS; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho L.M.T., como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., que al respecto ha establecido:

(…)

Adicionalmente del (sic) criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño (sic) López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine (sic), el accionante interpone la acción de amparo constitucional por ‘omisión de pronunciamiento’ alegando actuar en su condición de defensor del imputado S.R.B. (sic) ROJAS, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo (sic) 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica (sic) doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T. de la Republica (sic), por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara (…)

(destacado de la sentencia).

III

DE LA APELACIÓN

El 17 de mayo de 2012, el abogado L.M.T., consignó escrito contentivo del recurso de apelación que ejerció contra la decisión del 12 de abril de 2012, emitida por la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:

Apelo de la declaración de Inadmisiblidad (sic) del recurso de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto por mi (sic) [el], señalando que no tengo [tiene] carácter de defensor del imputado S.R.B.R., no obstante, hago de su conocimiento que tal carácter lo tengo desde el día 20 de octubre de 2011, conforme puede constatase (sic) en sendos escritos que anexo a éste (sic) escrito y distingo con las letras ‘A y B’, para que surta (sic) el efecto jurídico allí expresado (…)

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado L.M.T. , quien dijo actuar en representación del accionante en la presente causa, contra la decisión del 12 de abril de 2012, emitida por la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como una de las competencias de la Sala Constitucional “…conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. Debe destacarse que esta norma recogió la jurisprudencia vinculante emanada por esta Sala al respecto, contenida en la sentencia núm. 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M..

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede y la jurisprudencia vinculante, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Establecida la competencia, esta Sala observa de las actas del expediente que el 17 de mayo de 2012 el abogado apelante se dio por notificado de la sentencia del 12 de abril de 2012, emitida por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo que el mismo ejerció en su condición de “Abogado de confianza” del ciudadano S.R.B.R.; y el 18 de mayo de 2012 ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, consta certificación del cómputo expedido por el Secretario de la mencionada Corte de Apelaciones (riela al folio 44), que señala “(…) que transcurrió UN (01) día hábil de Despacho desde la fecha en la cual el accionante presentó el escrito por el cual dio por notificado 17-05-2012) y la fecha en la cual interpuesto el Recurso de Apelación (…)”. Por tanto, debe declararse que el recurso de apelación fue interpuesto en forma tempestiva. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, S.R.L. habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. En la presente causa, el abogado actuante en el escrito de apelación señaló que en cuanto a su desconocido “(…) carácter de defensor del imputado S.R.B.R. (…) hago de su conocimiento que tal carácter lo tengo desde el dia (sic) 20 de octubre de 2011, conforme puede constatarse en sendos escritos que anexo a este escrito y distingo con las letras ‘A y B’, para que surte (sic) el efecto jurídico allí expresado”, lo cual puede considerarse como el fundamento de su apelación, por lo que la misma es igualmente tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta por el abogado L.M.T., quien dijo actuar como “Abogado de confianza” del ciudadano S.R.B.R., contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “a (sic) REVISAR Y EXAMENAR (sic) la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por motivo de salud (…)”, conforme a las solicitudes presentadas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 17 de noviembre de 2011, 29 de noviembre de 2011, 12 de diciembre de 2011 (corre a los folios 6, 11 y 12).

La Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta bajo el argumento de que el abogado que se atribuyó la representación del ciudadano S.R.B.R. carece de legitimidad para actuar en sede constitucional, por no haber consignado el poder o el acta de aceptación y juramentación del cargo de defensor privado que acredite su facultad para ejercer la representación del accionante.

Al respecto, la Sala observa que conjuntamente con la demanda de amparo constitucional el abogado consignó una serie de escritos que presentó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en el que se atribuye la representación del hoy accionante (folios 6 al 12). Posteriormente, junto con la apelación, el referido abogado agregó copia simple de la aceptación del cargo de defensor privado del hoy accionante.

En tal sentido, debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor (vid. sentencia núm. 777/2009 del 12 de junio, caso: W.J.d.V.S. y otros).

Dentro de este mismo contexto, en sentencia núm. 412/2002, del 8 de marzo, caso: L.R., se estableció que “(…) cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)”.

En el presente caso, luego de revisadas las actas del expediente, la Sala comprobó que efectivamente el abogado L.M.T., quien se atribuyó la condición de “Abogado de confianza” del ciudadano S.R.B.R. no consignó, junto con la demanda de amparo, algún documento que demostrara fehacientemente su cualidad de defensor privado del prenombrado ciudadano, que no necesariamente tiene que ser el acta de aceptación y juramentación del cargo de defensor privado, lo que se traduce en la falta de legitimación manifiesta, por lo que de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado resulta inadmisible. Así se declara.

En consecuencia, con los argumentos que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que ejerció el abogado L.M.T. contra la decisión del 12 de abril de 2012, expedida por la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el mencionado abogado, quien dijo actuar en su condición de “Abogado de confianza” del ciudadano S.R.B.R. y, por tanto, se confirma el referido fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tenga en cuenta los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional en materia de amparo, en lo que concierne a la representación de los abogados que fungen como defensores privados de los imputados.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.M.T. contra la decisión del 12 de abril de 2012, dictada por la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el mencionado abogado, quien dijo actuar en su condición de “Abogado de confianza” del ciudadano S.R.B.R. y se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Expdt. núm. 12-0691

ADR/

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