Decisión nº 327 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 02757

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).

Demandante: S.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.917.739, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la Parte Actora: H.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.145 y de este domicilio.

Demandado: S.C.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.820.846 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Abogada Asistente de la Parte Demandada: M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.014.616, Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02757 que este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara el ciudadano S.G.F., en contra del demandado de autos ciudadano S.C.F.V., antes identificados.-

En fecha 23 de Octubre de 2008, se libraron los recaudos de citación y el 27 de ese mismo mes y año, el alguacil natural del Tribunal, consignó los mismos, exponiendo mediante diligencia, que practicó la citación del demandado en esa misma fecha.-

Posteriormente, esto es, en fecha 29 del mes y año en referencia, el demandado de autos con la asistencia de la profesional del derecho M.d.V., procede a darle formal contestación a la demanda, donde opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente negó la existencia del contrato de arrendamiento, escrito este que fue agregado a las actas procesales en la misma fecha.-

Aperturado el juicio a pruebas, la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de Noviembre de 2008, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal en la misma fecha, mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 31 de Julio de 2004, firmó un Convenio de Desocupación con el ciudadano S.C.F.V., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 62, Tomo 110, sobre un inmueble constituido por una vivienda de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15M, signada con el N° 47-38, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; que el tiempo de duración estipulado en el convenio lo fue de seis (6) meses contados a partir del día 31 de Julio de 2008; que el arrendatario ha incumplido con el pago de tres (3) cánones de arrendamientos, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) cada uno, que hacen un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,00).

De igual manera, alegó que hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, el arrendatario no le ha hecho entrega del inmueble arrendado; que dichos cánones de arrendamientos debían ser cancelados en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0079-29-0792240336 de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal; que por lo antes expuesto, es que acude, ante esta autoridad, a demandar, como en efecto demanda al ciudadano S.C.F.V., para que desaloje de forma inmediata el inmueble antes identificado. Fundamentando su demanda en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que este procedimiento se tramite de acuerdo a las previsiones del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Entre tanto, el demandado de autos ciudadano S.C.F.V., con la asistencia debida, trabó la litis con su contestación a la demanda, donde además de oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que refiere a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en argumento de que el documento o contrato de arrendamiento no existe, negó a todo evento lo expuesto por la ciudadana S.G.F. en el libelo de demanda, ya que la no existencia del contrato de arrendamiento desvirtúa totalmente su fundamentación, siendo la misma, temeraria, por estar basada en un supuesto arrendamiento que no existe, ni ha existido nunca.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno, los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

Este Operador de Justicia entra a a.l.d.p. opuesta que relaciona el Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, y lo hace de la forma y manera siguiente:

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Undécimo (11°) del

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.

Para el maestro R.R., la institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, es decir, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, motivo por el cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:

EL Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la aludida Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, el aludido demandado argumentó que el documento o contrato de arrendamiento no existe y, si bien, la misma no fue contradicha por la parte demandante, no debe este Operador de Justicia, entender como una aceptación tácita de la misma, ya que se trata de un punto de pleno derecho y el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, ello, en virtud de lo sentado en sentencia N° 103, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2001, y como quiera, que en las actas procesales se encuentra el documento base de la pretensión, debidamente suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 62, Tomo 110 de fecha 31 de Julio de 2008, de donde se evidencia la existencia de una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento verbal celebrado por el demandado de autos (en su carácter de Arrendatario) y los ciudadanos N.J.J.D.G. y L.M.G.G., y por cuanto la accionante S.G.F. es la nueva propietaria del inmueble, con tal carácter, se subrogó en dicho contrato de arrendamiento verbal y en virtud de ello, es que firmaron ese convenio de desocupación, el cual no fue tachado de falso y mucho menos impugnado por la parte demandada, por lo tanto, se tiene como cierto conforme a la voluntad declarada por las partes, todo lo cual, traduce LO EXISTENCIAL DEL REFERIDO CONVENIO, razón por la cual, este Tribunal, desestima la cuestión previa opuesta y la declara SIN LUGAR. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Actora:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Produjo la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, lo siguiente:

a.- El documento base de la pretensión, esto es, convenio de desocupación suscrito por las partes en fecha 31 de Julio de 2008 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 62, Tomo 110 de los libros respectivos, instrumento este, que es apreciado y valorado por este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunado al hecho cierto de que el mismo, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada. Así se declara.-

.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas y produjo los siguientes medios probatorios:

a.- Produjo en copias fotostáticas de reproducción una serie de documentos de carácter administrativos, entre los cuales se encuentran: Ticket N° 56928 de fecha 003 de Noviembre de 2008 membretado Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro, SAMAT con tickets de pago de la misma fecha sellados por la Caja del Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z.; Solvencia N° 093450 emanada de Hidrolago de fecha 31 de Octubre de 2008; Solvencia Municipal N° I.U. 09512 2008 emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y planillas de depósitos N° 167474691 y 167474690 donde constan depósitos realizados en la Cuenta de Ahorro a nombre del referido Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z., los cuales este Tribunal, aprecia y valora como documentos administrativos que emanan de los respectivos organismos públicos por merecerle presunción de legitimidad y no haber sido impugnados por el adversario, no obstante que los mismos, son irrelevantes para el mérito de la causa. Así se establece.-

b.- Promovió Movimientos Bancarios de fecha 03 de Noviembre de 2008 pertenecientes a la Cuenta de Ahorro N° 0134-0079-29-0792240336 que mantiene activa la ciudadana S.A.G.F. con Banesco, Banco Universal, donde se evidencian que no existen depósitos ni transferencias realizadas en la misma por la referida cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400,00), en consecuencia, este Tribunal, los aprecia y valora en favor de su promovente.- Así se decide.

c.- Igualmente, produjo original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 129°, a los efectos videndi, dejando agregada a las actas copia certificada del mismo, documento que este Tribunal, tiene como fidedigno, por lo tanto, lo aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por el adversario. Así se decide.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.

Mutatis-Mutandi, el demandado de autos con su escrito contestatorio a la demanda, desconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alegó la cuestión previa ya analizada, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, igualmente en el Convenio de Desocupación, fundamento de la pretensión, se le otorgó un plazo de seis (6) meses para la desocupación del inmueble y el Arrendatario incumplió con la obligación de pagar las pensiones arrendaticias, insolvencia, que quedó demostrada in causa, y que a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, y de esta manera, perdió el beneficio del plazo de conformidad con el Artículo 1.215 ejusdem, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. - SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado S.C.F.V..-

  2. - CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO), incoara la ciudadana S.G.F. en contra del ciudadano S.C.F.V..-

  3. - Se ordena al demandado S.C.F.V. hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una vivienda de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15M, signada con el N° 47-38, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., libre de personas y cosas.-

  4. - Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,00) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante referido a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008.

  5. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, de acuerdo al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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