Decisión nº S2-CMTB-2016-00283 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00283

ASUNTO: S2-CMTB-2016-00270

PARTE DEMANDANTE: S.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.377.653 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.V.B., N.N.B.F., MEYCKERD ABAD, N.G. y H.S., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335, 32.782, 93.963 y 89.319 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.996, bajo el N° 38, Tomo 673-A-Sgdo., y domiciliada en el Hatillo Estado Miranda. Representada por sus Directores, ciudadanos O.J.G.B. y S.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.557.937 y 6.146.373 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., M.D.L.A.C., N.R.B., M.C., R.J.H.Q., J.A.S.O. y M.G.H.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385, 124.443, 124.983, 6.148, 48.464 y 54.440 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.(APELACION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondiente al juicio de Cumplimento de Contrato de compra venta, que sigue el ciudadano S.A.N.M., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A.,-

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 19721, en fecha 14 de Marzo de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 14.127 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.464 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2015, donde el Juez de la causa declaro Con lugar la demanda tramitada en la presente causa y se declara Sin lugar la reconvención.-

Por lo que en fecha Quince (15) de Marzo de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 20 de Junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar manifestó lo siguiente:

Que en fecha 18/07/2.006 celebró con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A., Contrato de Compra Venta por cuatro (4) viviendas para uso familiar en la Urbanización Lomas del Viento segunda etapa, situada en la margen izquierda de la Carretera Nacional vía el Sur del Estado Monagas, que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de Temblador, diagonal al Centro Comercial La Cascada de esta ciudad de Maturín; identificadas en el documento de parcelamiento- condominio como P7-047, P7-048, P9-005 y P9-006, que la referida empresa ofrecía en venta, mediante el sistema de ventas de parcelas con las casas sobre ella construida, tal como consta del documento de parcelamiento-condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 01/04/2.008 bajo el N° 26, folios 242 al 283, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.008, que acompañó marcado “A”. Y en el cual se estableció igualmente, que el inmueble que en conjunto conforma la Urbanización Lomas del Viento Segunda Etapa, se encuentra libre de todo gravamen.

Que el precio establecido para la venta total de las cuatro parcelas con sus respectivas casas se convino entre las partes en la cantidad de Bs. 527.600,oo, de los cuales daría una cuota inicial de Bs. 219.600,oo; cancelando para el día 11/03/2008 la cantidad de Bs. 134.000,oo, y el día 02/04/2008 la cantidad de Bs. 45.000,oo, restando de la cuota inicial la cantidad de Bs. 40.600,oo, y del precio total de la venta la cantidad de Bs. 348.000,oo, según consta de documento y recibos que acompañó marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Que de acuerdo a documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 14/07/2.008, anotado bajo el N° 48, folios 417 al 432, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del cual acompañó copia fotostática marcada “G”, la vendedora procedió a reformar el documento de parcelamiento, en virtud de que se habían hecho modificaciones sustanciales al Proyecto original, quedando establecido en dicho documento, que el desarrollo habitacional Lomas del Viento II Etapa, estaría conformado por 6 lotes o condominios signados con los números 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de los cuales se reparcelarian los lotes 7 y 9. también se hizo constar que el BFC BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL había otorgado a la vendedora un préstamo de dinero para la construcción de las 298 viviendas bifamiliares que conformarían parte del proyecto habitacional, sobre cuatro lotes de condominio identificados como: lote 7, lote 9, lote 11 y lote 12, por cual constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno descrita en el documento y las bienhechurías que a futuro se construyeran sobre ella. Así mismo se estableció en el documento de reforma, que el resto del contenido del documento reformado quedaba con pleno valor.

Que en el mes de febrero del año 2008 la empresa vendedora lo puso en posesión de las mencionadas casas y parcelas, a las que comenzó a hacerles trabajos de remodelación y ampliación por su propia cuenta.

Siendo el caso, que la vendedora se ha negado reiteradamente a entregarle los correspondientes documentos de propiedad debidamente protocolizados, alegando que sobre los inmuebles vendidos pesa una hipoteca a favor del BFC BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL, y que para liberarlos debía hacer un cheque de gerencia a nombre del referido Banco, por la cantidad adeudada por cada inmueble.

Consigno marcado “H” documento electrónico enviado a su correo en el que se le exige dicho pago. Señala haberse negado a realizar el pago de liberación por tres razones: 1) Porque al momento de realizarse el contrato en julio del año 2.006, no se mencionó hipoteca alguna, sino que se constituyó el 18/05/2.007, casi un año después de celebrado el contrato de compra- venta. 2) Porque en el documento de parcelamiento y condominio de fecha 01/04/2.008, el artículo 13 establecía que el inmueble se encontraba libre de todo gravamen. Y 3) Porque cuando se protocolizó la hipoteca en fecha 14/07/2.008, y la vendedora declara que recibe un préstamo para la construcción a futuro de las casas, las del comprador hoy demandante, ya estaban construidas y se le habían entregado en posesión en febrero del año 2.008, es decir, cuatro meses antes de recibir dicho préstamo bancario. Por tales razones, en vista de que la vendedora se ha negado a recibirle el saldo de la cuota inicial pendiente, a otorgarle los correspondientes documentos de propiedad por ante la Oficina de Registro correspondiente, oportunidad en la que cancelará el saldo del precio de venta, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A., para que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, cumpla con la ejecución del contrato de Compra Venta, otorgándole el o los documentos de propiedad de dichos inmuebles por ante la Oficina de Registro de Propiedad inmobiliaria que corresponda, obligándose el actor a entregarle en el mismo momento de la protocolización, la cantidad de Bs. 348.600,oo. Solicitó además se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mencionadas parcelas identificadas con los números P7-047, P7-048, P9-005 y P9-006, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 348.600,oo.

Se debe destacar que la Abogada M.G.H.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada; solicita ante el Tribunal de la primera fase la acumulación de la causa contenida en el expediente 14.127 con la contenida en el expediente número 10.506, cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente signado con el N° 10.560, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.2-53 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 639091 C.A., siendo decretada la acumulación de ambas causas mediante sentencia de fecha 19/05/2.011.

Por su parte el Abogado N.N.B.F. en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.A.N., presentó contestación a la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.2-53 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 639091 C.A.,manifestando:

Que la empresa INVERSIONES 10-2-53 C.A., realizó la operación de venta de las viviendas identificadas como P7-047, P7-048, P9-005 y P9-006, con su representado el ciudadano S.A.N.M., y no con la empresa INVERSIONES 639091 C.A. según se evidencia de los propios documentos consignados por la contraparte. Que es cierto que la vendedora aportó documentos donde recibe pagos de INVERSIONES 639091 C.A, pero que ello no significa que dicha empresa sea la compradora.

Que no canceló a la vendedora la cantidad señalada por ella su libelo de Bs. 203.000,oo, sino la cantidad de Bs. 179.000,oo, por lo que siendo el precio total de venta de las 4 casas de Bs. 527.600,oo, queda un saldo por pagar a favor de la vendedora de Bs. 348.600,oo, monto éste que ofrece cancelar al momento en que se le otorgue el documento de propiedad de los inmuebles.

Que la vendedora estimaba como fecha de protocolización del documento de venta el 29/09/2.009, luego de lo cual su representado nunca fue notificado para hacer la tradición de las casas, por cual el tampoco ha pagado el saldo del precio acordado.

Aceptó que no se determinó plazo para el pago del saldo pendiente, pero manifiesta que no es aplicable al caso lo previsto en el artículo 1.493 del Código Civil, pues la vendedora le entregó voluntariamente las 4 casas objeto del contrato, con su total consentimiento.

Que la normativa aplicable al caso, en el cual no se estableció plazo para el pago del precio de la venta, es la prevista en los artículos 1.527, 1.528 y 1.488 del Código Civil.

Que el pago final debe hacerse en el momento de que la vendedora haga la tradición de lo vendido, con el otorgamiento del documento definitivo de la venta, lo cual no ha hecho, razón por la cual rechaza la pretensión de la vendedora de resolver el contrato, así como también la pretensión de reclamar el pago de daños y perjuicios.

El abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53, C.A., dio contestación rechazando y contradiciendo varios particulares de la demanda, y alegando:

Que su representada en calidad de propietaria del inmueble realizó la promoción, construcción y venta de un conjunto habitacional denominado Urbanización Lomas del Viento II Etapa; y como intención de compra-venta de los inmuebles, registró a la empresa INVERSIONES 639091 C.A, representada por el señor S.A.N.M., como cliente para la compra de 4 inmuebles numerados en ese momento como Nros. 408, 409, 456 y 457, los cuales fueron luego identificados en el documento de parcelamiento como casas Nros. P-7-47, P-7-48, P-9-05 y P-9-06.

Que a pesar de que dichas casas se encuentran totalmente construidas y la obra debidamente concluida, según se evidencia de la C.d.R.d.C.d.O. N° 061209, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18/09/2.007, que acompañó marcada “G”; no se le ha hecho entrega de las mismas, pues no han pagado el saldo del precio. Sin embargo el representante del comprador tomó posesión de las 4 unidades de vivienda.

Que el precio de venta se había establecido inicialmente en la cantidad de Bs.F 131.900,oo para cada una de las casas, con una inicial de Bs. 54.900, quedando un saldo a pagar de Bs. 77.000,oo. Es decir que la inicial por las cuatro casas era de Bs. 219.600,oo, de los cuales el comprador ha pagado a la fecha la cantidad de Bs. 203.000,oo tal como se evidencia de los documentos que acompañó marcados “H1” a la “H13” y “E”.

Que no se ha establecido un plazo para el pago del saldo del precio de la venta, y que por lo tanto se debe tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 1.527, 1.528 y 1.295 del Código Civil.

Que conforme al mercado inmobiliario venezolano, el comprador de un inmueble destinado a vivienda no toma posesión del mismo hasta que se protocolice el documento definitivo de compra- venta ante el Registro Público y haya pagado el precio o se haya comprometido a pagar las cuotas del crédito que haya solicitado.

Que tal como consta de documentos que acompañó marcados “I1” al “I17”, se han enviado 6 telegramas a los fines de que la actora presente la documentación requerida para la solicitud del crédito, o bien finiquitar la negociación, y por último notificarles que su no comparencia indicaría que podía resolverse la negociación.

Que aun y cuando ya había retraso, en fecha 19/05/2.009 se firmó entre las partes un nuevo acuerdo con el estado de cuenta según el cual cada casa tenía a dicha fecha una deuda de Bs. 130.075,87, es decir un total de Bs. 520.303,48.

Que posteriormente en fecha 01/09/2.009 se le envió correo electrónico al Sr. S.N., tal como consta de documento que acompañó impreso marcado “H14”, en el cual se le requirió el pago y la necesidad de cheque de gerencia por un monto de Bs. 503.648, que fue el último saldo del precio pactado luego de una rebaja de Bs. 520.303,48 a Bs 503.648,oo, por la compra de las 4 casas, y no se cumplió tampoco con ello, no pudiéndose por ende protocolizar el documento de compra-venta en la fecha prevista 29/09/2.009.

Que estando instaurados ambos procesos judiciales, las partes intentaron encontrar solución al asunto, pero insiste la parte actora en querer comprar las casas por el mismo precio del año 2.006, cuando los inmuebles ya no tienen ese precio y no habiendo cumplido ellos con su parte. Debiendo realizarse una nueva negociación en base a los actuales parámetros.

Que como es de conocimiento público, desde el punto de vista legal, las empresas constructoras solicitan préstamos al constructor y una vez pagado el precio total del inmueble por parte del comprador de cada unidad de vivienda, la obligación del vendedor es liberarle parcialmente la hipoteca al momento de la protocolización del inmueble.

Que el comprador no ha pagado el precio realmente debido por sí mismo, ni por medio de algún tercero, ni a la fecha ha demostrado interés cierto en cumplir con su obligación.

Alegó a su favor la excepción del contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, y manifestó que no solo debe proceder la Resolución del contrato sino que adicionalmente le están ocasionando unos daños y perjuicios a su representado los cuales se evidencian de: a) el haberse desprendido de la posesión sin que el comprador cumpliera con su obligación. b) la pérdida de oportunidad de venderle dichos inmuebles a otras personas que sí pudieran cumplir con su obligación. c) la existencia de un crédito hipotecario que tuvo que solicitar, el cual está requiriendo la obligación de pagar los intereses convencionales derivados de la existencia misma del crédito.

Por todas las razones expuestas solicitó ante este Juzgado: 1.- Se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano S.N., 2.- Se declare con lugar la demanda intentada por su representada, INVERSIONES 10-2-53 C.A, y por ende: a) la resolución del contrato de compra- venta. b) los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago. c) la desocupación y entrega inmediata de los cuatro inmuebles. d) los costos y costas del proceso.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, declarando

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano S.A.N.M., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda acumulada por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 639091 C.A; fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:

Ahora bien, dispone el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dicha n.r. el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

En el caso bajo estudio, la demanda principal persigue el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta, por no haber cumplido supuestamente el vendedor con ello. Por su parte la causa acumulada está dirigida a la Resolución del Contrato y el pago de los Daños y Perjuicios por no haber pagado supuestamente la compradora, el precio de la venta.

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de las demandas, destaca el hecho de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A. manifiesta no haber suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 639091 C.A. contrato preparatorio para la compra, ni opción de compra, ni contrato definitivo; sino que la registró como cliente para la compra de cuatro viviendas. Pero refirió además que de la hoja de vida de la misma, consta la intención de compra, y en ese mismo orden, solicita en su petitorio de demanda “La resolución del contrato de compra-venta de los mencionados e identificados cuatro (4) inmuebles”.

En efecto, de la pruebas aportadas por cada una de las partes se puede identificar claramente las personas que intervienen en la relación contractual, los bienes inmuebles objeto de la misma y su precio. Comprometiéndose las partes a vender y comprar recíprocamente los inmuebles plenamente determinados, pagando el ciudadano S.A.N.M. gran parte de la inicial por la cantidad total de Bs. 179.000,oo. Considerando este Tribunal que la norma aplicable en el caso particular es la contenida en el artículo 1.528 del Código Civil, en virtud de que no fue establecida fecha para el cumplimiento del contrato y el comprador ya se encuentra en posesión de los inmuebles, correspondiéndole pagar la cantidad restante del precio de la compra, al momento de que el vendedor le otorgue la propiedad mediante documento registrado.

Así mismo resulta necesario destacar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.488 del Código Civil:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

En consecuencia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este juzgador que el ciudadano S.A.N.M. logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A. de concluir el contrato de compraventa de los inmuebles, mediante el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Inmobiliaria competente, toda vez que dicho ciudadano cumplió con su parte de la obligación; y por lo tanto no es procedente la excepción de contrato no cumplido, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, fundamentada en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato, y sin lugar la acción acumulada por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. Debiendo la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A., realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para hacer entrega de los bienes inmuebles vendidos, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente; y por su parte el ciudadano S.A.N.M., deberá hacer el pago de la cantidad de Bs. 348.600, oo que corresponde al restante del precio de la venta. Así se decide.

Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala:“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” En tal virtud, en caso de que la Sociedad mercantil demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes. Así se decide.

En vista de la decisión, el ciudadano abogado J.A.S. apela de la misma en fecha 15 de Diciembre del 2015.-

Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial Abogado R.J.H.Q. procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:

Que insiste en que se decrete medida preventiva de secuestro previamente solicitada en la primera instancia; así mismo procede a realizar el recorrido de los diferentes actos procesales realizados en los dos procesos tanto los verificados par ante el juzgado de Municipio como los verificados ante el Juzgado de Primera Instancia hasta la acumulación de los mismo, señalando las pretensiones de ambas partes e indicando cuales son las normas legales aplicables al asunto debatido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante Abogados S.V.B. Y N.N.B.F. presentaron observaciones a los informes de la parte contraria en fecha 16 de Junio de 2016, señalando:

Que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demanda, en vez de informes parece más bien un libelo de demanda, pues dicha parte pretende con el demandar la resolución de un contrato, así como establecer el método para determinar que valor tiene hoy las cuatro casas vendidas y en forma insistente señalar que su representado nunca hizo ningún contrato de venta de dichas casas, pero que si estableció documentalmente su intención de hacerlo.

Que en efecto en el extenso escrito de informes presentado, no se encuentra nada que sustente lo contrario de los supuestos en que se baso la sentencia definitiva de la que se ha apelado, como si la parte apelante se hubiese olvidado que su escrito debía contener los fundamentos en que se basaba para apelar de dicha sentencia y por el contrario expresa defensas propias de un libelo o de una contestación de demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, S.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.377.653 y de este domicilio, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A., por cuatro (4) viviendas para uso familiar en la Urbanización Lomas del Viento segunda etapa, situada en la margen izquierda de la Carretera Nacional vía el Sur del Estado Monagas, que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de Temblador, diagonal al Centro Comercial La Cascada de esta ciudad de Maturín; identificadas en el documento de parcelamiento- condominio como P7-047, P7-048, P9-005 y P9-006; demanda que fundamenta en el hecho de que la vendedora-opcionante incumpliera con su obligación de otorgar los documentos definitivos de compraventa.-

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la actora y entre ellos, alegando la improcedencia de la demanda por cuanto no existe ningún tipo de contrato ni preparatorio ni definitivo firmado entre las partes; además de alegar el incumplimiento por parte del demandante en el pago de monto restante previamente establecido como precio por cada una de las cuatro viviendas.-

Delimitada lo que ha sido la litis en la presente causa, de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, debemos entonces señalar que el efecto directo de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.

Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;

De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

Ahora bien en el presente caso la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada y a su vez la parte demandada se pretende excepcionar con el supuesto incumplimiento de su contraria, siendo que dicha relación contractual fue alegada y reconocida por ambas partes, pues en primer termino el ciudadano S.A.N.M., interpone una acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES 10-02-53 C.A, pero es el caso que dicha compañía por intermedio de su apoderado Abogado J.A.S., interpone una demanda por resolución de contrato de opción de compra venta en contra de la empresa INVERSIONES 639091, C.A, en la persona del referido ciudadano S.A.N.M.; destacando esta Superioridad que ambas causas fueron acumuladas, sustanciadas y decididas en el presente asunto; siendo evidente para este órgano jurisdiccional que quedo expresamente reconocida la existencia de una relación contractual entre el ciudadano demandante S.A.N.M. y la empresa demandada INVERSIONES 10-02-53 C.A, lo cual se desprende de la manifestación realizada por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación , por lo cual se deja sentado que no existe duda en torno a la existencia de la relación contractual, mas si en torno a la naturaleza y vigencia de ésta, siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el argumento alegado por la parte demandada en cuanto a su excepción de cumplimiento por la extinción de la relación contractual, se deriva de la supuesta falta de pago de la totalidad del precio pactado como valor de cada inmueble, toda vez que si bien reconoce la existencia de la intención de vender lo cual lógicamente lo obliga a la venta del inmueble, y con ello la entrega del mismo, alega que esta obligación nace una vez que el comprador cancelara el monto estipulado como precio total de los 4 inmuebles, obligación que se deriva del plan de pago, según se desprende del contenido del mismo, teniendo de esta forma que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral del cual surge como obligación principal para el optante el pago del monto acordado establecido como precio estipulado en Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Bolívares (131.900,00 bs) por cada una de las viviendas y para la propietaria el otorgamiento del documento de definitivo de venta, siendo que estas obligaciones son de carácter reciprocas y de cumplimiento simultaneo.-

Ahora bien determinado lo anterior pasa esta superioridad a verificar el material probatorio aportado por las partes a los fines de sustentar sus alegatos y pretensiones, en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Promovió el mérito favorable del libelo de demanda de la empresa INVERSIONES 10-2-53 C.A, en cuanto a que la parte confiesa que “no se estableció un plazo para el pago del saldo del precio de la venta; alegato el cual fue aceptado por ambas partes en el curso del proceso en razón de lo cual no requiere de ser probado.

Documento identificado como “Ficha de vida del Cliente”.

Se trata de un documento privado, de fecha 18/07/2.006, consignado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A.; manuscrito del cual se leen los datos personales del ciudadano S.N., como cliente de dicha sociedad mercantil, para la compra de los inmuebles signados 408, 409, 456 y 457, por el precio de 131.900.000. Dicho documento fue aceptado por la contraparte en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

Documento de Parcelamiento y su Reforma. Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el primero en fecha 01/04/2.008, bajo el N° 26, folios 242 al 283, protocolo primero, tomo 1, y el segundo bajo el N° 48, folio 417 al 432, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre.

Se refiere a documentos públicos, el primero contiene el Parcelamiento del lote de terreno identificado con los Nros. 7 y 9, situado en la margen izquierda de la carretera Nacional vía el Sur del Estado Monagas, que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de Temblador, diagonal al Centro Ciudad Comercial La Cascada, Municipio Maturín Estado Monagas. Y el segundo documento contentivo de las estipulaciones relativas al reparcelamiento del Proyecto original “Urbanización Lomas del Viento II Etapa”.

Dichos documentos fueron reconocidos y aceptados por las partes en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.

Documentos privados denominados “Estado de Cuenta Cliente” de fechas 11/03/2.008 y 02/04/2.008 respectivamente, en los cuales se detallan: precio base, abonos a inicial, cálculo de IPC, pagos realizados, y otros referidos a la compra de cuatro casas, donde además aparece como cliente el ciudadano S.N..

Dichos documentos fueron emitidos y aceptados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A., en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.

Recibos de Pagos y Copia de cheque N° 28000003.

Se trata de documentos privados, demostrativos de los pagos realizados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 639091 C.A., para la compra de cuatro casas. Respecto de los cuales el ciudadano S.N.M. señala que dichos pagos fueron realizados por esa empresa en su nombre. Los mismos fueron emitidos y reconocidos por la contraparte en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.

Impresión de correo electrónico enviado en fecha 01/09/2.009, por la ciudadana M.A. (lomasdelviento@gmail.com), al ciudadano S.N.M. (sanm84@gmail.com).

Los correos electrónicos están dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Como consecuencia de lo dispuesto en las normas antes citada, la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, el mismo no fue impugnado por la contraparte, cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la Lcda.. M.A., en su condición de Gerente Administrativo de Lomas del Viento, envió el referido correo al ciudadano S.N.M., a través de los cuales le informó entre otras cosas: “para liberar a Banco Fondo Común se requiere hacer un cheque de Gerencia a nombre de BFC BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL por la cantidad de Bs. 153.648,oo mas la cantidad acordada con el señor Octavio, que según tu son Bs. 350.000… Con esta cantidad estaríamos liberando las seis casas que mencionaste distinguidas con la nomenclatura siguiente: P7-47, P7-48, P9-05, P9-06, y las de Inversiones Casigal: P7-69 y P7-70. La fecha estimada para la firma, una vez que se coordine los detalles de documentos, visto bueno del banco Fondo Común y solvencia Municipal, seria para el 29 de septiembre 2009.”

Inspección Ocular.

Promovió inspección ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 15/06/2.010, en los inmuebles identificados como P-47, P7-48 del Condominio N° 7; y P9-05 y P9-06 del Condominio N° 9, en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa.

Este Tribunal le concede valor probatorio a la misma por no haber sido impugnada en la oportunidad respectiva, en consecuencia se tienen como ciertos los hechos constatados de manera directa por el Funcionario (Notario Público) y de los cuales se dejó constancia en acta entre los cuales resaltan la existencia física de los inmuebles identificados: P7-47, P7-48, P9-05 y P9-06; que para acceder a los mimos se utilizó la puerta principal de cada uno de ellos, utilizando las llaves suministradas por el ciudadano S.A.N.M.; así como de las características físicas de los mismos.

Inspección Judicial. Solicitó el traslado y constitución del Tribunal de la primera fase en el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto del litigio, a los fines de que se dejara constancia de una serie de particulares donde se procedió a dejar constancia de los particulares de acuerdo a los dichos del ciudadano J.A. GUEDEZ, C.I. 19.954.445, quien se encontraba presente, fue notificado de la misión del referido Tribunal y el mismo se identificó como Vigilante y trabajador de la Empresa Segurabuh C.A. dejando constancia de que existe una caseta de vigilancia, que existe vigilancia las 24 horas del día y que la misma consiste en el control de acceso de personas y vehículos (con materiales de construcción); y que nadie puede entrar por su propia cuenta. Posteriormente el Tribunal se constituyó en cada uno de los inmuebles, encontrándose en el P-7-048 se identificó a la ciudadana M.G.A. PINEDA C.I N° 7.824.829, quien indicó ser la Gerente Administrativa de la Empresa INVESRIONES 10-2-53 C.A, y manifestó que el ciudadano S.N. se encuentra en posesión de los cuatro inmuebles objeto del litigio.

Testigos:

Promovió el testimonio de los ciudadanos A.R., E.T.E.V., A.J.A. y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.504.415, 13.837.846, 11.833.802 y 14.619.793 respectivamente y de este domicilio.

Dichos testigos fueron contestes al manifestar conocer al Señor S.N., y haber realizado trabajos para él en cuatro casas identificadas con los Nros. 47 y 48 del condominio 7, y 05 y 06 del condominio 9, de la Urbanización Lomas del Viento, en el año 2.008; accediendo a dicha Urbanización por el portón principal, autorizados por la Vigilancia de la misma, donde quedaban registrados sus datos y donde les concedían igualmente permiso para introducir los materiales de construcción; teniendo que dichas deposiciones son concordantes entre si y con relación a los hechos alegados por la parte accionante, mereciendo plena confianza a esta Juzgadora de tales circunstancia por lo cual se le otorga pleno valor .-

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE INVERSIONES 10-2-53 C.A. JUNTO CON LA DEMANDA POR RESOLUCION.

Ficha de V.d.C..

Se trata de un documento privado, de fecha 18/07/2.006, manuscrito del cual se leen los datos personales del ciudadano S.N., como cliente de dicha sociedad mercantil, para la compra de los inmuebles signados 408, 409, 456 y 457, por el precio de 131.900.000. Dicho documento fue aceptado por la contraparte en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

Impresión de la página oficial de la red de Internet, del Servicio Nacional de Contrataciones www.snc.gob.ve.-

Se refiere a documental contemplada también dentro de las pruebas libres, cuya eficacia probatoria se entiende idéntica al tratamiento aportado a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba. Del mismo se desprende información de registro de la Empresa INVERSIONES 639091, C.A, y destaca la suspensión de la misma, del Registro Nacional de Contratistas de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas. Y en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento de Parcelamiento y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Referente a la valoración de estos documentos, esta Superioridad se refirió a los mismos en el capitulo anterior y emitió correspondiente análisis y estableció el valor probatorio de los mismos.-

Modelo de Acta de Entrega. Referente a la valoración de estos documentos, esta Superioridad se refirió a los mismos en el capitulo anterior y emitió correspondiente análisis y estableció el valor probatorio de los mismos.-

C.d.R.d.C..

Documento público administrativo, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, a través del cual se deja constancia de la Habitabilidad de la obra “Construcción de 414 unidades de vivienda Etapa II, del Desarrollo Habitacional Lomas del Viento”. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento “Plan de Pago” y copias simples de recibos varios. Marcados “H1 al “H13”; los cuales no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio resaltando el hecho de que en tales documentales el ciudadano S.N. figura como cliente de INVERSIONES 10-2-53 C.A., en la compra de cuatro casas, de las cuales se estableció como precio base Bs. 131.900,oo, inicial Bs. 54.900,oo y crédito Bs. 77.000,00. Demuestran además los diferentes pagos realizados por el referido ciudadano para el pago del precio por la compra.

Formularios para la consignación de Telegramas marcados “I al I7”.

De los cuales se desprende el envío de 3 telegramas por parte de Urb. LOMAS DEL VIENTO e INVERSIONES 10-2-53 C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 639091 C.A con los siguientes mensajes:

De fecha 16/07/2.008, “Requerimos su presencia… a los fines de obtener la documentación requerida para el financiamiento bancario o finiquitar negociación entre las partes, para dar cumplimiento a lo establecido según contrato; en caso contrario, procederemos de conformidad con lo previsto en el mismo.”

De fecha 11/09/2.008, “Requerimos su presencia… a objeto de establecer lineamientos para la cancelación de lo que adeuda… quedando EXENTA la empresa Inversiones 10-2-53 C.A., de cualquier responsabilidad relativa a canalizar el tramite de financiamiento alguno a su favor, a tal efecto, aplican las cláusulas del contrato. Se le hará un LLAMADO para la fecha de protocolización, indicando lugar y hora de la misma…”

Sin fecha “Se le notifica que deberá pasar por nuestras oficinas administrativas, a partir de la fecha de recepción de este telegrama, a objeto de establecer los lineamientos para la cancelación de lo que adeuda con relación a la negociación establecida por las partes, por cuanto la fecha de protocolización, del documento de Venta Definitivo, es el día 25 de septiembre de 2.008, a las 10:0 A.M, SU NO COMPARECENCIA, indica que la Empresa Inversiones 10-2-53 C.A., podrá aplicar las cláusulas del contrato.

Estados de Cuenta Cliente marcados “J1 al J4”.

Se trata de documentos privados fechados 19/05/09, y emanados de la parte demandada, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y en las cuales se lee igualmente como cliente el ciudadano S.N., por la compra de las casas signadas P-7-47, P-7-48, P-9-05 y P-9-06, cada una con un precio base de Bs. 131.900,oo, inicial de Bs. 54.900,oo, crédito de Bs. 77.000,00 y un abono a inicial total de Bs. 33.500,oo.

Folleto de promoción marcado “K”.

Se trata de un documento privado elaborado por la misma parte demandada, en el cual se publicitan las viviendas del Urbanismo Lomas del Viento y es promovido con la intención de demostrar el costo actual de dichas viviendas, con un precio de Bs. 450.000,oo las Tipo Unifamiliar, y Bs. 130.000,oo las Tipo Parcela Urbanizada.

Ahora bien, dispone el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dicha n.r. el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

En el caso bajo estudio, la demanda principal persigue el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el correspondiente pago del saldo restante del precio de la venta, por no haber cumplido supuestamente el vendedor con ello. Por su parte la causa acumulada está dirigida a la Resolución del Contrato y el pago de los Daños y Perjuicios por no haber pagado supuestamente la compradora, el precio de la venta.

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de las demandas, destaca el hecho de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A. manifiesta no haber suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 639091 C.A. contrato preparatorio para la compra, ni opción de compra, ni contrato definitivo; sino que la registró como cliente para la compra de cuatro viviendas. Pero refirió además que de la hoja de vida de la misma, consta la intención de compra, y en ese mismo orden, solicita en su petitorio de demanda “La resolución del contrato de compra-venta de los mencionados e identificados cuatro (4) inmuebles”.

En efecto, de la pruebas aportadas por cada una de las partes se puede identificar claramente las personas que intervienen en la relación contractual, los bienes inmuebles objeto de la misma y su precio, Comprometiéndose las partes la demandada a vender y el demandante a comprar recíprocamente los inmuebles plenamente determinados, pagando el ciudadano S.A.N.M. la cantidad total de Bs. 179.000,oo. Considerando este Tribunal que la norma aplicable en el caso particular es la contenida en el artículo 1.528 del Código Civil, en virtud de que no fue establecida fecha para el cumplimiento del contrato y el comprador ya se encuentra en posesión de los inmuebles, correspondiéndole pagar la cantidad restante del precio de la compra, al momento de que el vendedor le otorgue la propiedad mediante documento registrado y así expresamente se determina.-

Así mismo resulta necesario destacar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.488 del Código Civil:

Articulo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-

Articulo 1.488:

El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Así las cosas, se debe indicar que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, efectivamente resultan contundentes y eficaces para demostrar la existencia de la relación contractual alegada la cual tiene como objeto la venta de las cuatro viviendas para uso familiar en la Urbanización Lomas del Viento segunda etapa, situada en la margen izquierda de la Carretera Nacional vía el Sur del Estado Monagas, que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de Temblador, diagonal al Centro Comercial La Cascada de esta ciudad de Maturín; identificadas en el documento de parcelamiento- condominio como P7-047, P7-048, P9-005 y P9-006; siendo contundente la manifestación realizada por la demandada al admitir su intención de vender; quedando establecido de esta forma el animo de ambas partes en celebrar la compraventa de los cuatro inmuebles antes señalados los cuales constituyen el objeto de la negociación y siendo reconocido por ambas partes el precio establecido como valor de cada inmueble, siendo pagado por el ciudadano S.A.N.M. la cantidad total de Bs. 179.000,oo; Con lo cual tenemos que se encuentran verificados todos los elemento requeridos para la existencia de una venta, la cual en este caso particular no se ha materializado por causas imputables a la parte demandada la cual no ha cumplido con su obligación de otorgar los documentos definitivos de venta.

De esta manera quedó demostrado en el presente caso, que el ciudadano S.A.N.M., dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de Opción de compraventa celebrado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 639091 C.A., siendo comprobado el incumplimiento de la demandada en relación a su obligación principal con motivo de dicho contrato, pues la misma en forma injustificada se ha negado a recibir el monto acordado como precio del inmueble; así como a suscribir los documentos definitivos de compraventa de las cuatro viviendas; por lo cual resulta procedente la presente demanda de cumplimiento de contrato tal como fuera declarado por el tribunal A quo, debiendo de esta forma ser declara sin lugar la apelación tramitada en la presente causa y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal A quo y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.464 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2015, donde el Juez de la causa declaro Con lugar la demanda tramitada en la presente causa y se declara Sin lugar la reconvención. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2015, donde el Juez de la causa declaro Con lugar la demanda tramitada en la presente causa y se declara Sin lugar la reconvención. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.P.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 AM)

LA SECRETARIA

ABG. P.P.

MBB/PP/dp

Exp: S2-CMTB-2016-00270.-

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