Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2002-000018 I

En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano S.A.B., titular de la cédula de identidad número 2.774.113, asistido por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.037, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E., número 020118-030 de fecha 18 de enero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 144, de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual se reconoció la validez del proceso electoral para la renovación de la dirigencia de la Federación Venezolana de Maestros. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 14 de febrero de 2002 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., presentó el informe solicitado, y respecto de los antecedentes administrativos del caso, reprodujo los que fueron consignados en fecha 19 de diciembre de 2001, con ocasión del recurso contencioso electoral que cursa bajo el número “2001-203” correspondiente a la nomenclatura de esta Sala.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

En fecha 6 de marzo de 2002, la parte recurrente consignó en autos el referido cartel de emplazamiento.

En fecha 13 de marzo de 2002, los ciudadanos J.M.M. y Kethy Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 3.630.088 y 5.302.886 respectivamente, asistidos por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.510, consignaron escrito de oposición al presente recurso.

En fecha 18 de marzo de 2002, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

El día 4 de abril de 2002, la parte actora presentó recurso de apelación contra el referido auto, el cual, mediante decisión de esta Sala de fecha 23 de abril de 2002, fue declarado “Sin Lugar”.

En fecha 20 de mayo de 2002, tanto el ciudadano S.B., asistido de abogado, como el representante judicial del C.N.E., presentaron escritos de conclusiones.

En fecha 21 de mayo de 2002, se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui.

En fecha 28 de mayo de 2002, tras la licencia temporal otorgada al magistrado R.H. Uzcátegui, se reconstituyó la Sala. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, esta Sala ordenó al C.N.E. la consignación del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

El 3 de junio de 2002, por reincorporación del Magistrado R.H. Uzcátegui, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II Fundamentos del recurso

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano S.A.B., a los fines de fundamentar el recurso contencioso electoral incoado, expuso lo siguiente:

Señaló que como consecuencia del referendo sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, muchos educadores se animaron a presentar opciones distintas a las que habían controlado las organizaciones gremiales del Magisterio, bajo la creencia de participar en unas elecciones confiables y transparentes.

El proceso electoral para la renovación de la dirigencia sindical de la Federación Venezolana de Maestros (F.V.M.), “... se desarrolló desde sus inicios y hasta el final [con] vicios y anormalidades que [les] lleva a creer que estamos en presencia de un presunto fraude electoral que se estaría materializando con la convalidación del C.N.E.”.

El 25 de junio de 2001, “...la tendencia que ha controlado la Federación Venezolana de Maestros durante los últimos veinte (20) años...”, impuso en la Asamblea de Delegados de la Federación Venezolana de Maestros una Comisión Electoral Nacional integrada por cinco (5) miembros activistas del Movimiento Magisterial Social Cristiano, hecho este que “...[les] indicó que los actuales directivos estaban dispuestos a utilizar cualquier medio para seguir controlando esta Federación”, por lo cual los integrantes del Frente de Educadores Rebeldes y del Frente de Trabajadores Socialistas de la Educación, salvaron su voto fundamentándose en la violación del artículo 18 de los Estatutos para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

El 26 de junio de 2001, el recurrente junto al ciudadano N.M., impugnaron ante el C.N.E. el acto de designación de la referida Comisión Electoral. Declarado con lugar el recurso, se reunió la Asamblea de Delegados para elegir una nueva Comisión Electoral integrada por cinco (5) miembros principales, cinco (5) miembros suplentes y una (1) secretaria, lo cual –según alega– contrarió lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en razón de que sólo existían tres (3) grupos electorales reconocidos –un número impar– y resultaba innecesario designar dos (2) integrantes más.

En este sentido, afirmó que dicha Comisión fue integrada por un representante de cada uno de los tres grupos reconocidos, a saber: i) Movimiento Magisterial Social Cristiano, quien postuló al ciudadano J.F.; ii) Frente de Trabajadores Socialistas de la Educación, quien postuló al ciudadano J.L.M. y iii) Frente de Educadores Rebeldes, quien postuló al ciudadano M.R.. No obstante, indicó que la ciudadana Elia Yánez, identificada por el recurrente como Coordinadora Legal por el C.N.E. para la Federación Venezolana de Maestros, impulsó la designación como integrantes adicionales de los ciudadanos E.B. y F.R., ambos identificados con el Movimiento Magisterial Social Cristiano, produciéndose una indudable parcialización hacia esa organización política, que originó fuera solicitada la inhibición de la referida funcionaria en la organización del proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros.

Por tales razones alegó el desequilibrio y falta de trasparencia del proceso electoral antes referido, y acusó al C.N.E. de no ser garante del mismo, permitiendo conductas parciales y carentes de confiabilidad, eficiencia e igualdad, en los términos previstos en el artículo 293 constitucional.

Asimismo, adujo que desde el momento “...en que la mayoría de [los integrantes de] la Comisión Electoral Nacional y de las Comisiones Electorales Regionales se parcializó con los integrantes de la plancha Uno (1) se alteró el equilibrio necesario para dirigir el proceso de relegitimación en la Federación Venezolana de Maestros, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 20 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (...) y el Parágrafo único del mencionado artículo...” (sic).

Indicó que a partir de la instalación de la Comisión Electoral en cuestión, la referida agrupación política “...secuestró el proceso electoral, a tal punto que se excluyó de hecho a su Presidente, Prof. J.L.M. y al Miembro Principal, Prof. M.R., a quienes no se les permitió firmar o revisar: Proyecto Electoral, listados, distribuciones de Mesas de Votación, material electoral, manejos de recursos, etc. Anormalidades éstas que se pueden constatar en los documentos que reposan en el expediente que tiene el CNE relacionado con la FVM”.

Debido a las irregularidades que se presentaron durante el proceso de relegitimación sindical en la Federación Venezolana de Maestros, solicitaron ante el C.N.E. la nulidad de las elecciones de las autoridades de la referida Federación y de los sindicatos filiales involucrados.

El 5 de diciembre de 2001, los ciudadanos J.L.M., M.R. y M.A., Presidente y Miembros de la Comisión Electoral Nacional respectivamente, solicitaron ante el C.N.E. ayuda técnica para investigar las posibles irregularidades del proceso electoral.

Alegó que en el proceso de relegitimación sindical de las autoridades de la Federación Venezolana de Maestros y algunos de sus sindicatos filiales, se violó el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó a los candidatos de la Plancha número 7 el derecho de postular y ser electo en los Estados Cojedes, Aragua, Nueva Esparta, Trujillo, Bolívar-Heres y Anzoátegui.

Igualmente, denunció la violación de los artículos 19 y 45 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto le impidieron a los miembros de la Plancha número 7 designar un representante en las comisiones electorales regionales de los Estados Aragua, Nueva Esparta, Cojedes, Trujillo, Bolívar-Heres, Anzoátegui, Mérida, Falcón, Táchira, Barinas, Yaracuy, Sucre-Cumana, Apure, Lara, Miranda-Tuy, así como también le imposibilitaron incorporar a un testigo en las mesas electorales de esos Estados para presenciar los actos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación en las comisiones electorales antes mencionadas. Agregó que tales circunstancias, acarrearon que “los integrantes de la plancha Uno (1) se repartieron y se dieron el vuelto, a tal punto que en la conformación del Comité Directivo Nacional de los Quince (15) puestos se asignaron Catorce (14), pues aun cuando en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación Nacional, que enviaron al CNE le aparecen Dos (2) puestos asignados a la Plancha Número Siete (7) [...] que serían los Prof. S.B. y F.C.E., en una actitud abusiva y desconsiderada los representantes de la tendencia Social Cristiana excluyeron al Prof. Caracciolo Espinoza, en represalia por haber intentado un recurso de nulidad de la candidatura del Prof. J.M..”

Finalmente solicitó: i) La declaratoria de nulidad de la Resolución del C.N.E. número 020118-030 de 18 de enero de 2002, mediante la cual ese Órgano electoral reconoció la validez del proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros; ii) La declaratoria de nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación Nacional de la Federación Venezolana de Maestros y los sindicatos filiales, “...hasta tanto y cuando se dejen esclarecidos los presuntos ilícitos electorales señalados por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la FVD...” (sic); 3) El reconocimiento de sólo las elecciones en aquellos sindicatos donde se permitió a la Plancha número 7 tener representantes en las Comisiones Electorales y testigos en las Mesas de Votación, y iv) Que las directivas sindicales electas antes del 13 de noviembre de 2001, asuman la conducción de la Federación y los sindicatos Filiales, hasta tanto se realice un proceso que garantice la transparencia y confiabilidad en el proceso de Renovación de la Federación Venezolana de Maestros y los referidos sindicatos.

III

Informe del C.N.E.

Del conjunto de alegatos presentados por el representante judicial del C.N.E. en el correspondiente informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, se señaló lo siguiente:

Contra la impugnación realizada, el C.N.E. observó que la misma se refiere a diversos hechos ocurridos en diferentes fases del proceso electoral cuestionado, como son: presuntas irregularidades en la elección de la Comisión Electoral; “...impedimento de revisar y firmar el proyecto electoral, listados, distribución de mesas de votación...”, así como la ausencia de representación de la Plancha número 7 en algunas Comisiones Electorales Regionales.

Al respecto, alegó que tales hechos además de estar relacionados con etapas preclusivas del proceso electoral, fueron denunciados en forma genérica y no pueden considerarse como vicios autónomos, suficientes para anular el reconocimiento que realizó ese M.Ó.E. conforme al artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical que exige la realización de la respectiva Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, así el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral, extremos estos que fueron verificados en el presente caso.

Asimismo, destacó que al tratarse de problemas presentados en diversas etapas del proceso electoral, tales circunstancias han debido plantearse mediante los recursos especiales a que se contrae el Título V del referido Estatuto Electoral. Igualmente, adujo que debía considerarse la presunción de buena fe a la cual están sometidos todos los actos referidos a las elecciones sindicales.

Aunado a ello, señaló que el recurrente no determinó las causales previstas textualmente en la normativa electoral, a las cuales deben corresponder cada uno de los vicios alegados, incumpliendo de esa forma con el criterio que al respecto ha establecido esta Sala.

Finalmente, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 230, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 241 eiusdem, solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible.

IV

Alegatos de los terceros opositores

Del conjunto de afirmaciones presentadas por los ciudadanos J.M.M. y Kethy Mendoza, se dedujeron los alegatos que a continuación se exponen:

Señalaron que cumplido el proceso electoral en el marco de la relegitimación de la dirigencia sindical en la Federación Venezolana de Maestros, se obtuvieron los siguientes resultados: J.M.M. y N.M.G., 23.887 y 2.660 votos válidos respectivamente; Planchas números 1 y 7, 24.035 y 3.089 votos válidos respectivamente, valores estos que influyeron en la distribución de todos los cargos.

Con relación a los referidos resultados admitieron que fueron impugnados, no obstante ello, en fecha 18 de enero de 2002, el C.N.E. reconoció la validez del proceso electoral mediante Resolución número 020118-030, publicada en Gaceta Electoral número 144 de fecha 21 de enero de 2002.

Aunado a ello, afirmaron que el recurrente participó en la Plancha número 7 como candidato a integrar el Comité Directivo de la Federación Venezolana de Maestros (F.V.M.) sin que hasta ese momento formulara observaciones u objeciones al proceso comicial, pero en último momento le inquietó el resultado obtenido, conducta que permite suponer el rechazo a su propia participación “...sin que conste qué diligencia hubo de su parte para retirarse del proceso, jugando a los resultados, conducta esta que se debe censurar...”.

Indicó, que en la realización del proceso electoral impugnado se aplicó el principio de legalidad y hubo sujeción al instructivo elaborado por el C.N.E.. Asimismo, expresó que las denuncias de violaciones legales fueron expuestas en forma tangencial y respecto de las presuntas infracciones de orden constitucional, señaló que de ellas le corresponde conocer a la Sala Constitucional, de acuerdo a los principios que orientan la doctrina y jurisprudencia venezolana.

Por otra parte, alegó que las denuncias efectuadas se relacionan con etapas diferentes y preclusivas del proceso electoral, sin que se haya hecho valer cada una de ellas en el momento oportuno, pues “...se ubicó sólo y únicamente en los resultados...” de lo cual se deduce la temeridad de su acción.

Finalmente, en vista de todo lo narrado, solicitó sea declarado “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral.

V

Del escrito de promoción de pruebas

El recurrente asistido de abogado, presentó escrito en el cual promovió diversos materiales probatorios y del mismo se desprenden los siguientes alegatos:

i) El ciudadano C.A.A., directivo suspendido de dicha Federación, solicitó los “...aportes con referencia al Anteproyecto de Reglamento de la Comisión Electoral...”, sin tener la facultad para requerir esos materiales.

ii) La Junta de Conducción Sindical de la Federación Venezolana de Maestros vulneró el artículo 4 literal “e” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto excluyó a los demás integrantes de la referida Junta, profesores: “...D.T., Yurubí López y O.G.”.

iii) La Junta de Conducción Sindical de la Federación Venezolana de Maestros no dio oportuna respuesta a su “...preocupación por las comunicaciones que estaban llegando a los sindicatos y que eran suscritas por personas ajenas a la Junta de Conducción Sindical, que era la única facultada para solicitar o enviar cualquier recaudo...”, lo que violó el artículo 51 constitucional.

iv) La mayoría de los miembros que integraban la Junta de Conducción Sindical formaban parte de la Plancha número 1, evidenciándose la existencia de razones “...suficientes para mantener en la Junta de Conducción Sindical, una posición sesgada y parcializada hacia la candidatura del Prof. J.M.M., vulnerando los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia...” (sic).

v) Infracción del artículo 23, literal “f” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sobre la base de una supuesta abstención de pronunciamiento por parte de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, respecto de las siguientes solicitudes:

a) Diferimiento de las elecciones sindicales.

b) Asignación del número para la identificación de la Plancha con la cual el recurrente pretendía participar en el proceso electoral en cuestión.

c Publicación de la Plancha presentada por los profesores J.M. y C.A., a los fines de ejercer su derecho de impugnarla.

d)“...su intervención a objeto de solventar [su] exclusión de los listados de votación...”, que impidió ejerciera su derecho a expresarse en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2001.

e) Copia certificada de los Cuadernos de Votación correspondientes al proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros.

vi) Violación de los artículos 51 de la Constitución y 17, literales “f”, “h” y “n” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto el C.N.E. no resolvió su petición de que “...se exigiera copia del acta sancionada por su Comité Directivo...”.

vii) Infracción por parte del C.N.E. de los artículos 4, literales “e” y “f” y 17, literal “e” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, debido a la falta de respuesta respecto de la solicitud de diferimiento de las elecciones de la Federación Venezolana de Maestros, presentada nuevamente ante esa instancia jerárquica “...en virtud de un conjunto de vicios e irregularidades que [...] ponían en entre dicho la transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso...”.

viii) El C.N.E. tampoco dio respuesta a su petición de que “...se ordenara la publicación del Acta de Cierre de Postulaciones en la Federación Venezolana de Maestros a objeto de ejercer el derecho a impugnación...”, lo que violó el mencionado artículo 51 de la Constitución y 10 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

ix) Respecto de su solicitud de abstención por parte del Órgano Electoral de “...reconocer, validar o certificar, ninguna Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación Nacional de la Federación Venezolana de Maestros...”, la misma fue negada con evidente parcialización, debido a que en el Acta de Totalización cuestionada figura “...como suplente del Comité Directivo Nacional, La Profesora: E.R. DE ESSA [...] integrante de la Plancha Uno (1) que a la vez sería la Presidenta electa del Sinvema-Guárico, y es por todos conocidos que es hermana del Dr. R.R., Presidente del C.N.E.” (sic) (Mayúsculas del original) y por ello se violó el artículo 293, numeral 10 de la Constitución.

x) Inconsistencia numérica, de conformidad con el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentes en:

a) El Acta de Totalización del Sindicato Venezolano de Maestros Petare-Barlovento, pues “...el número total de electores que votaron conforme a los cuadernos de votación fue de Mil Setecientos Sesenta y Cuatro (1.764) no obstante en la distribución de votos para el Comité Directivo de la Federación aparece un número menor...”(sic).

b) El Acta de Totalización de “Sinvema-Aragua”, dado que “...el número total de electores que votaron en la Delegación Sindical, conforme a los Cuadernos de Votación fue de Seiscientos (600), no obstante en la distribución de votos para los delegados del Congreso, la sumatoria entre válidos y nulos es de Seiscientos Uno (601)...”(sic).

c) El Acta de Totalización de la Delegación Sindical de San F. deA. (Sinvema-Apure), toda vez que “...el número total de electores que votaron en la Delegación Sindical, conforme a los Cuadernos de Votación es de Trescientos veintiséis (326) y en la distribución de votos al Comité Directivo de la Federación Venezolana de Maestros, aparecen Seiscientos Noventa y Cinco (695), entre válidos y nulos...”.

d) El Acta de Totalización del Sindicato “Bolívar-Heres”, pues “...el número total de electores que votaron conforme a los Cuadernos de Votación fue de Mil Cincuenta y Cuatro (1.054) y en la distribución de votos al Comité Directivo de la Federación, incluyendo válidos y nulos, es menor...”.

e) Las Actas de Totalización correspondientes a los Sindicatos de Maestros (Sinvemas) de: Mérida, Carabobo, Falcón, Táchira, Zulia, Yaracuy, por cuanto “...el número total de electores que votaron conforme a los Cuadernos de Votación es superior al número de votos distribuidos al Comité Directivo de la Federación, incluyendo válidos y nulos...”.

xi) En las Actas de Instalación y Escrutinio de Mesas Electorales de las distintas Delegaciones y Estados del País, se desprenden “...una serie de vicios e irregularidades [tales como] adulteración de cifras, asignación de votos nacionales a planchas que no participaban en el proceso, inconsistencia numérica...”, lo que originó un fraude electoral “...con la anuencia y complicidad de comisiones electorales parcializadas...”, quienes negaron la admisión de representantes distintos a la Plancha número 1, de la cual formó parte el profesor J.M., conducta esta avalada por el C.N.E..

VI

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano S.A.B., contra la Resolución número 020118-030, emanada del C.N.E. en fecha 18 de enero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 144 de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual se reconoció la validez del proceso electoral para renovar la dirigencia de la Federación Venezolana de Maestros, en razón de que, entre otras cosas, “...la mayoría de la Comisión Electoral Nacional y de las Comisiones Electorales Regionales se parcializó con los integrantes de la plancha Uno (1)...” (sic), y en tal sentido observa:

Como punto previo corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la alegada incompetencia de esta Sala para conocer de las denuncias de infracción del orden constitucional, las cuales según el tercero opositor al recurso correspondería conocer a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los principios que orientan la doctrina y jurisprudencia venezolana.

A este respecto cabe señalar que en sentencia de esta Sala, número 2 del 10 de febrero de 2000, se señaló que además de las competencias que le atribuía el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(énfasis añadido).

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad de la Resolución emanada del C.N.E. número 020118-030 de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se reconoció la validez –entre otros– del proceso electoral para renovar la dirigencia de la Federación Venezolana de Maestros, se evidencia que por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección de la dirigencia de la Federación Venezolana de Maestros, el caso planteado es de carácter electoral, razón por la cual independientemente de que los vicios alegados sean de inconstitucionalidad o ilegalidad, esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, sobre las denuncias de que:

i) La Plancha número 1 “...secuestró el proceso electoral, a tal punto que se excluyó de hecho a su Presidente, Prof. J.L.M. y al Miembro Principal, Prof. M.R., a quienes no se les permitió firmar o revisar: Proyecto Electoral, listados, distribuciones de Mesas de Votación, material electoral, manejos de recursos, etc. Anormalidades estas que se pueden constatar en los documentos que reposan en el expediente que tiene el CNE relacionado con la FVM”.

ii) Se negó a los candidatos de la Plancha número 7 el derecho a postular y ser electo en los Estados Cojedes, Aragua, Nueva Esparta, Trujillo, Bolívar-Heres y Anzoátegui.

iii) Le impidieron a los miembros de la Plancha número 7 designar un representante en las comisiones electorales regionales de los Estados Aragua, Nueva Esparta, Cojedes, Trujillo, Bolívar-Heres, Anzoátegui, Mérida, Falcón, Táchira, Barinas, Yaracuy, Sucre-Cumaná, Apure, Lara, Miranda-Tuy, así como también le imposibilitaron incorporar a un testigo en las mesas electorales de esos Estados para presenciar los actos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación en las comisiones electorales antes mencionadas, se observa:

Tal como se desarrolló en sentencia de esta Salan número 106 del 29 de mayo de 2002, el artículo 230, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al presente recurso por remisión expresa del artículo 241 eiusdem, establece la obligación del recurrente de identificar los actos, actuaciones materiales o vías de hecho que se impugnan y expresar los vicios que comportan o de que adolezcan, es decir, no basta la simple alegación del impugnante para proceder a declarar la nulidad requerida, sino que deben especificarse y probarse los hechos configuradores de sus denuncias, subsumirlos en el derecho y a partir de allí, derivar una determinada consecuencia jurídica a los fines de permitir a este Juzgador pronunciarse sobre su conformidad o no con tales argumentos.

En este caso el recurrente se limitó a denunciar de manera genérica: i) La exclusión de miembros de la Comisión Electoral; ii) La violación de su derecho a postular y ser electo en los Estados Cojedes, Aragua, Nueva Esparta, Trujillo, Bolívar-Heres y Anzoátegui; iii) Impedirles a los miembros de la Plancha número 7 designar representantes en las Comisiones Electorales regionales y testigos de Mesa en los Estados Aragua, Nueva Esparta, Cojedes, Trujillo, Bolívar-Heres, Anzoátegui, Mérida, Falcón, Táchira, Barinas, Yaracuy, Sucre-Cumana, Apure, Lara, Miranda-Tuy, sin precisar y probar suficientemente los hechos configuradores de sus denuncias, encuadrarlos en algunos de los vicios de los procesos electorales previstos en las normas electorales aplicables al caso y derivar de ello alguna consecuencia jurídica.

Así las cosas, al no cumplirse con los extremos exigidos por el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tales argumentos deben ser desechados. Así se decide.

En cuanto a los alegatos formulados por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas (folios 10 al 14 de la presente sentencia) esta Sala observa que los mismos constituyen una reforma al escrito recursivo y, en tal sentido, resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios de que adolezca el acto impugnado antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como bien se sabe, en el procedimiento contencioso electoral, al igual que en el contencioso administrativo, no existe la contestación de la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencias de esta Sala, números 16 y 130 de 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000 respectivamente, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, como plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis.

Como consecuencia de lo anterior y visto que en el presente caso el recurrente presentó su escrito recursivo en fecha 13 de febrero de 2002, que el lapso para la comparecencia de los interesados comenzó a partir del día siguiente a la publicación del cartel en fecha 5 de marzo de 2002, y que es sólo hasta el 21 de marzo de 2002 cuando en su escrito de promoción de pruebas el recurrente pretende reformar su escrito recursivo, resulta forzoso para esta Sala desestimar los nuevos alegatos contenidos en el escrito de pruebas presentado por el recurrente. Así se decide.

Por último en cuanto a que la ciudadana Elia Yánez, Coordinadora Legal por el C.N.E. para la Federación Venezolana de Maestros, al momento de la elección de una nueva Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, impulsó la designación de dos (2) integrantes adicionales supuestamente identificados con el Movimiento Magisterial Social Cristiano y, por tal razón se habría producido un desequilibrio en la Comisión Electoral con la consecuente falta de trasparencia en el desarrollo del proceso electoral antes referido, se observa:

En el presente caso, el recurrente impugnó la Resolución del C.N.E. número 020118-030, contentiva del acto de “reconocimiento de validez” del proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros, acto que –tal como lo afirma el representante del C.N.E. en su informe– es un acto formal, emitido por el M.Ó.E. como “organizador” de los procesos electorales sindicales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que en armonía con la libertad sindical reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales (según el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral), y no un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto de que aún después del referido “reconocimiento”, los interesados pueden interponer ante el mismo C.N.E. –siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido para ello– los correspondientes recursos administrativos contra los actos electorales emanados de las Comisiones Electorales sindicales.

Ahora bien, siendo la pretensión de este proceso la anulación de la referida Resolución, a ella deberán circunscribirse los alegatos que se expongan en el juicio, de manera tal que haya una correspondencia entre la relación de los hechos y el petitum, puesto que de lo contrario las argumentaciones carecerían de relevancia, pertinencia y congruencia a los efectos de resolver la controversia, y consecuentemente el juzgador debería desestimarlas, dado que de entrar a su revisión ocasionaría que en el fallo no haya una correcta relación lógica entre lo decidido y su motivación, menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante la naturaleza del acto impugnado y la necesidad de la correspondencia entre éste, los hechos y alegatos expuestos contra el referido reconocimiento de validez del proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros, el vicio denunciado consiste en un eventual desequilibrio de la Comisión Electoral de dicha Federación, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, es una situación de hecho (Artículo 20, encabezado) que no tiene otra consecuencia que la de suspender el proceso electoral (Artículo 20, Parágrafo Único). De allí que pueda esta Sala concluir que el denunciado desequilibrio de la Comisión Electoral, aunque ciertamente una anormalidad, no configura de por sí un vicio del proceso electoral y mucho menos del acto de reconocimiento de validez del proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros, debiendo en todo caso el recurrente expresar los vicios que en los términos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o cualquier otra normativa electoral aplicable, se cometieron con ocasión del aludido desequilibrio.

Aunado a ello, en el presente caso la expresión de la supuesta alteración de la composición de la Comisión Electoral con la anuencia de la representación del C.N.E., se hizo de manera tan genérica que resulta imposible para este Juzgador derivar los supuestos vicios que con ocasión de tal desequilibrio habría ocasionado la nulidad del proceso electoral y consecuentemente, habría imposibilitado al C.N.E. verificar, por ejemplo, la ejecución del respectivo Proyecto Electoral. De allí que resulte forzoso para esta Sala rechazar los presentes alegatos. Así se decide.

En este sentido, considerando que los actos emanados de la Administración Electoral poseen una presunción de legitimidad (Cfr. sentencia de esta Sala Electoral N° 114 del 2 de octubre de 2000); esta Sala Electoral, desestima los alegatos formulados por la parte recurrente, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, el 13 de febrero de 2002, por el ciudadano S.A.B., contra la Resolución número 020118-030, emanada del C.N.E., en fecha 18 de enero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 144 de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual reconoció la validez del proceso electoral para la renovación de la dirigencia de la Federación Venezolana de Maestros. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En doce (12) de junio del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 117.

El Secretario,

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