Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 14-0187

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 092-2014, del 7 de febrero de 2014, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por las abogadas L.G.d.D. y M.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su condición de defensoras del ciudadano S.K.O., titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.047, contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el 13 de junio de 2013, en la causa que se sigue en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 6.312.249.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente, el 6 de febrero de 2014, por la abogada E.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.433, actuando como apoderada judicial de F.J.S.G., en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2014, por la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo.

El 26 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada L.G.d.D. y solicitó copias simples del recurso de apelación interpuesto por el tercero.

El 7 de mayo de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada E.S.P., actuando como apoderada judicial de F.J.S.G., en su condición de víctima y solicitó el pronunciamiento respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella presentada por el ciudadano F.J.S.G., contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 462 y 420 numeral 2° este en relación con el artículo 415 todos del Código Penal, por presuntos hechos ocurridos en acto quirúrgico realizado el 30 de mayo de 2010.

El 21 de julio de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de la investigación y ordenó la práctica de las diligencias necesaria.

El 26 de septiembre de 2012, la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano S.K.O., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.G..

El 13 de junio de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, desechando la solicitud de nulidad y de excepciones propuestas por la defensa del hoy accionante.

El 19 de noviembre de 2013, las abogadas L.G.d.D. y  M.C.G., actuando como defensoras del hoy accionante, interpusieron ante la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la decisión antes referida dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denunciando la inmotivación del fallo.

El 20 de enero de 2014, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de junio de 2013 ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordenó la celebración ante un juzgado distinto al identificado,  de la audiencia preliminar donde se dé respuesta concretas a los argumentos de las partes.

El 6 de febrero de 2014, la abogada E.S.P., actuando como apoderada judicial de F.J.S.G., en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo.

El 7 de febrero de 2014, luego de realizado el cómputo de los días tempestivos para la interposición del recurso de apelación, contados a partir de la última de las notificaciones, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada del expediente, a esta Sala Constitucional, a los fines legales consiguientes.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante manifestó como fundamentos de la acción de amparo interpuesta ante la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

(…)PRIMERA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL: Inmotivación para desechar la solicitud de Declaratoria de nulidad absoluta del acto de la imputación fiscal de S.K., que apareja violación de derechos fundamentales. Sostuvimos la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, que al ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción, deriva el asunto en una nulidad del escrito acusatorio, dándose lugar al sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar lo anterior, sostuvimos ante el juzgador de control entre otras cosas, que no podía el Ministerio Fiscal, al momento de la imputación formal, atribuir de manera contradictoria y sin explicación alguna, por una parte, el delito de ESTAFA (so pretexto de no haberse realizado la intervención quirúrgica ofrecida por parte del galeno imputado), y a la vez, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (insólitamente causadas, precisamente, en el acto quirúrgico que a la vez sostiene el Ministerio Público que no se realizó). Haciendo abstracción a esa contradicción no tan insignificante, sostuvimos ante el juzgador de control que se realizó una imputación por ESTAFA sin que se le haya explicado cuál fue el artificio o engaño que utilizó el imputado para hacer incurrir en error (de paso, cuál) al querellante, a fin de obtener en perjuicio de la víctima un provecho injusto (el cual desconocemos porque nunca lo dicen). Tampoco se le señaló, en los términos que la ley requiere, en cuál de los supuestos que configuran el delito culposo de lesiones incurrió, es decir, si en negligencia o imprudencia; o si fue imperito o inobservó reglamentos, órdenes o disciplinas. Con tan evidentes carencias, no pudimos más que afirmar que el pretendido acto de imputación fue absolutamente ligero y periférico, y violentó a todas luces el principio de la presunción de inocencia, puesto que (…) se pretendió dar por derrumbada la protección constitucional que impone al estado la demostración impecable de la comisión y culpabilidad del hecho que imputa. Sostuvimos expresamente que a nuestro defendido se le había imputado, y en consecuencia, acusado, ‘por aproximación’.

Sin embargo la solicitud fue desechada por el Juzgador de Control señalándose específicamente, lo siguiente: ‘…LA DEFENSA REQUIERE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN EFECTUADO AL CIUDADANO S.K. ANTE LA SEDE FISCAL EN FECHA 18/04/2012 POR CUANTO LA VINDICTA PÚBLICA A CRITERIO DE LA DEFENSA SE LIMITÓ A PRESENTAR LA QUERELLA Y SUBSUMIÓ LOS HECHOS DETALLADOS EN ESTA EN LOS DELITOS DE ESTAFA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y EN RELACIÓN A ELLO A JUICIO DE QUIEN DECIDE DEBE DEJARSE C.Q.E.P.P. PENAL NACE OBVIAMENTE DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y RESULTA INDISPENSABLE PARA EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL REFERIRSE A DICHA QUERELLA EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN PUES ES LA MISMA LA QUE PRODUCE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL CORRESPONDIENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO, POR LO QUE SE ESTIMA QUE EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO AL CIUDADANO S.K., EL MISMO CONOCIÓ PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, EVIDENCIÁNDOSE DE SU EXTENSA DECLARACIÓN EN DICHO ACTO LA COMPRENSIÓN DE LOS MISMOS, NO OBSERVÁNDOSE LIGEREZA ALGUNA POR CUANTO LA INVESTIGACIÓN APENAS COMENZABA, POR LO QUE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE RESULTA INDISPENSABLE EN EL CASO DE MARRAS QUE EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN SE INFORME AL IMPUTADO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA, DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y LOS DELITOS PRESUNTAMENTE COMETIDOS, DE TODO LO CUAL DEVINO SU ADMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL, Y SU POSTERIOR INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL, SIENDO QUE LOS HECHOS NARRADOS EN DICHA QUERELLA NO PUDIERAN HABER SIDO CONOCIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA SINO NO SE INTERPONE LA MISMA, AUNADO A ELLO QUE DEL ACTA DE IMPUTACIÓN SE OBSERVA EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY Y DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL IMPUTADO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESTA AUDIENCIA …’

Ciudadanos Magistrados en sede constitucional: En sana conciencia, ¿de qué sirve a esta parte que el juzgador afirme que del acta de imputación se observa el cumplimiento de todas las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y procesales del imputado, en consecuencia de ello, se declare sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación interpuesta por la defensa privada en la audiencia? el núcleo de la queja NO se trataba  de  dilucidar la constancia escrita o no en  acta de una eventual imputación; se trata de analizar el contenido mismo de lo que se ha pretendido como acto de imputación, donde sí era necesario fundamentar a través de cuáles diligencias de investigación se daban por constituidos los elementos del tipo penal de estafa de modo diferenciado a los elementos del tipo penal de lesiones culposas graves. La imputación condiciona la defensa y el proceso. Sin una imputación clara, ni siquiera la confesión es posible.

En efecto, de la simple lectura del acta en cuestión, es palpable que a nuestro defendido no se le explicó, más allá de haber sido leído el contenido de la querella presentada por la sedicente víctima, cuál era el hecho que ante el Ministerio Público se le atribuía formalmente, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, ni los datos que la investigación concretamente (y no lo que la querella arrojaba en su contra), ni cómo se interrelacionan entre sí, de tal forma que pueda inferirse, aunque sea indirectamente de ellos, la tipificación ni mucho menos la participación en los hechos que tildan de ilícitos presuntamente ejecutados por nuestro defendido S.K.O., incumpliéndose, ostensiblemente, las previsiones legales, de ineludible observancia, contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de llevarse a cabo ese acto de imputación.

Cuando en nuestra exposición mencionamos que el acto de imputación se limitó a informar los mismos términos de la querella,  ‘ese’ no es el núcleo de nuestra queja en nulidad; entiéndase que ese argumento adicional era para apoyar los otros que previamente habíamos expuestos para sostener la nulidad del acto, en el sentido que en lugar de hacer lo que tenía que hacerse, el acto de imputación no fue del fiscal, sino más bien del querellante, quien puede omitir en su querella lo que esta defensa reclama, pero tal omisión no le puede  ser consentida a la representación del Estado Venezolano, y para que quede claro el núcleo de la queja que planteamos ante el Juzgador de Control en la audiencia preliminar, lo puntualizamos:

(1) el Ministerio Público realizó una imputación por ESTAFA sin que se le haya explicado cuál fue el artificio o engaño que utilizó el imputado para hacer incurrir en error (de paso, cuál) al querellante, a fin de obtener en perjuicio de la víctima un provecho injusto (el cual desconocemos porque nunca lo dicen). 

(2) Tampoco se le señaló, en los términos que la ley requiere, en cuál de los supuestos que configuran el delito culposo de lesiones incurrió, es decir, si en negligencia o imprudencia; o si fue imperito o inobservó reglamentos, órdenes o disciplinas.

(3) era necesario fundamentar a través de qué diligencias de investigación se daba por constituidos los elementos del tipo penal de estafa, de modo diferenciado a los elementos del tipo penal de lesiones culposas graves.

Sobre el núcleo de nuestra queja nada pronunció la ciudadana jueza de control en el seno de la audiencia preliminar, sino que, respetuosamente, se perdió opinando favorablemente sobre la intención de informar al imputado que sobre él pesaba una querella, quedando esta defensa atrapada en un diálogo de sordos.

Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia. La exigencia de una motivación que impone las normas procesales, no se cumple con la mera emisión de una declaración de conocimiento o voluntad del órgano judicial si no va precedida de la exposición en que se funda, de forma que, aunque el razonamiento sea parco, permita conocer el motivo que justifica  la decisión y garantice la exclusión de la arbitrariedad. El razonamiento judicial se limitó a efectuar, parcamente, una declaratoria  lisa y llana de cumplimiento de todas las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y procesales del imputado, omitiendo analizar los puntuales vicios alegados como cometidos en el acto de la imputación que atentan contra las garantías constitucionales del imputado; y en ese escenario, el pronunciamiento judicial quedó preñado de imprecisiones, oscuridad, y omisiones aparejadas a la falta de racionalidad que origina la inmotivación de dicha decisión. Así, el juez de las garantías procesales, paradójicamente, no cumplió con su obligación constitucional y legal de desechar mediante acto motivado la nulidad que le fue planteada, por lo que procede por inmotivado la nulidad de su fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE…’

 ‘(…) SEGUNDA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL: Inmotivación  para desechar la solicitud de Declaratoria de la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal por carecer de pronunciamiento respecto a todos los Hechos punibles deficientemente imputados.

También sostuvimos ante la juzgadora de control aquí agraviante, la nulidad absoluta del acto conclusivo, por carecer de pronunciamiento respecto a todos los hechos punibles deficientemente imputados, dándose lugar en derecho al sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico procesal Penal.

Para fundamentar lo anterior, sostuvimos entre otras cosas que en el cuestionado acto de imputación fiscal, deficientemente celebrado en fecha 18 de abril de 2012, la Representante del Estado atribuyó a nuestro defendido la comisión de dos (2) delitos bien concretos: ESTAFA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tal y como consta al acta levantada al efecto, la cual corría inserta de folios 131 al folio 137 del expediente, pero al momento de presentar ante el Despacho de Control el Acto Conclusivo de Acusación por la supuesta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, nada señala respecto al delito de ESTAFA, es decir que silenció el pronunciamiento mediante el cual debía  resolver su situación jurídica respecto a ese hecho punible, tal omisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de nuestro defendido, quien se encuentra en un limbo jurídico al no obtener del Director de la investigación, la completa finalización de la investigación que se apertura en su contra, lo que, por lo demás, impide al Juzgador pronunciarse sobre hechos y circunstancias que no le han sido planteado para su conocimiento y que por lo tanto el imputado no ha tenido posibilidades de defenderse de algo que no le ha sido definido, al concluir la investigación adelantada en su contra. 

Ante tal omisión, consideró esta defensa técnica del imputado que la solución procedente era la nulidad de la Acusación Fiscal presentada en su contra, por cuanto como acto conclusivo de la investigación no cobijó la totalidad de los hechos y tipificaciones imputados, y tampoco justificó el porqué de la omisión de cara a la contradicción en el fondo de la imputación inicial, ni mucho menos pronunció la solicitud de sobreseimiento por el delito de estafa originalmente imputado y luego no acusado. Sostuvimos que ese proceder del Director de la investigación en este caso, comportaba una flagrante violación de los derechos fundamentales de nuestro defendido S.K., lo que de suyo constituye nulidades absolutas que impiden que los actos se renueven o que puedan ser convalidados y que proceden si se dejan de cumplir las formas que garantizan la intervención, asistencia y representación de los imputados o cuando el acto implica la inobservancia de derechos y garantías constitucionales, como había sucedido en el caso que nos ocupa, por lo cual opusimos la excepción prevista en el literal “e” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que al ser declarada con lugar, conllevara la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa.

Como respuesta, obtuvimos lo siguiente: ‘…EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA, POR CARECER DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE CIERTAMENTE EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL REALIZADO AL CIUDADANO S.K., SE OBSERVA QUE AL MISMO LE FUERON ATRIBUIDOS LOS DELITOS DE ESTAFA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 462 Y 420 NUMERAL 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO F.S.G., Y QUE AL PRESENTARSE EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO SOLO LE FUE ATRIBUIDO EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, SIN QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO CURSE MOTIVO ALGUNO POR EL CUAL NO FUE ACUSADO DICHO CIUDADANO POR EL DELITO DE ESTAFA, SIN EMBARGO, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TAL ARGUMENTO NO HACE NULA LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, POR CUANTO ES EVIDENTE QUE LA INVESTIGACIÓN EN RELACIÓN A DICHO TIPO PENAL NO HA CULMINADO, SIENDO INDISPENSABLE RESALTAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACION DEBE RECABAR DURANTE LA MISMA TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE CULPEN O EXCULPEN AL IMPUTADO DE LOS HECHOS QUE SON ATRIBUIDOS, Y QUE CONFORME A ESTO Y A LO OBTENIDO PRESENTARÁ LA CONCLUSIÓN QUE A BIEN TENGA REALIZAR, EN CONSECUENCIA SE INSTA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA..’

Ciudadanos Magistrados en  Sede Constitucional: Sin el ánimo de una polémica en escalada, esta defensa técnica, por más que da lectura a las actas de la fase de investigación, y al propio escrito de acusación fiscal, no encuentra acreditado el razonamiento del Juzgado de Control de las garantías procesales para desechar la  declaratoria de nulidad absoluta solicitada. Humildemente, ¿De dónde colige la Juzgadora de Control que es evidente que la investigación en relación al tipo penal de estafa no ha terminado?  ¿Evidente?  ¿Cómo que es indispensable  resaltar en el acto cumbre de la fase intermedia, que el Ministerio Público como director de la investigación debe recabar durante la misma todos los elementos que exculpen o inculpen? Entonces ¿dicha investigación no se cerró? ¿Se produjo un acto conclusivo que no trajo el efecto de concluir la fase preliminar? Y más allá, si era evidente para la juzgadora que la investigación en relación a la estafa, no ha terminado, ¿por qué insta a la presentación de un acto conclusivo? La situación para esta parte, es incomprensible.

Respetuosamente, para que fuese evidente lo que sostiene la juzgadora de control, ha debido expresar en su fallo, de dónde deviene esa ‘evidencia’, pero no lo dijo. La Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2005, pronunció que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual, puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la motivación insuficiente, que en nada explica la solución  que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles fueran las razones próximas o remotas que  justifiquen aquéllas,  es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

 En alcance a todo lo anterior, sin embargo, presentamos  otras consideraciones: El artículo 76 del COPP  (unidad del proceso) que no se seguirán contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece dicho código;  siendo que  al establecer tales excepciones, el artículo 77 ejusdem, refiere que cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado sea posible decidirlas con prontitud en  vista  de las circunstancias del caso, mientras que las decisión de las otras  imputaciones requiere diligencias especiales, el tribunal que conoce del proceso puede ordenar la separación. Nada de lo anterior, ha sido sustanciado al proceso. Y es que ni siquiera el Representante del Estado expresó en el texto de la acusación fiscal que la investigación respecto a la presunta estafa continuaba. Y de ser ello así, la misma continuaría a espaldas del imputado, porque incluso la totalidad de las actas procesales ha estado físicamente en sede judicial,  todo lo cual haría devenir en nula la investigación así llevada, toda vez que constituiría una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso judicial.

Para esta defensa es importantísimo conocer por qué el Ministerio Público no se pronunció en el acto conclusivo por el delito de ESTAFA, porque precisamente, al momento de la imputación formal manifestamos a la fiscalía, que el núcleo de la propia imputación se extinguía porque las dos calificaciones propuesta se contradecían, ya que se imputada estafa porque no se había realizado el acto quirúrgico, y al mismo tiempo, se imputaba lesiones supuestamente efectuadas en el mismo acto quirúrgico que según el fiscal no se realizó. ¿Cómo resolvió en derecho la fiscalía, la contradicción en su imputación? ¿Qué diligencias de investigación sirvieron de base para escoger entre un delito u otro? Tampoco lo sabemos. Al parecer la seriedad de lo planteado, es irrelevante. De allí la decisión sobre su ‘evidencia’, advertida por la Juzgadora, sin reparar en la esencia de la nulidad invocada.

Nuestra petición de nulidad de la Acusación Fiscal se basó en que, ésta, como acto conclusivo de la investigación no cobijó la totalidad de los hechos imputados, y tampoco justificó el porqué de la omisión de cara a la contradicción en el fondo de la imputación inicial, ni mucho menos pronunció  la solicitud de sobreseimiento por el delito de estafa originalmente imputado y luego no acusado, como era su obligación; es decir, que silenció el pronunciamiento mediante el cual debía resolver su situación jurídica respecto a la imputación por el delito de ESTAFA, y tal omisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de nuestro defendido, quien se encuentra en un limbo jurídico al no obtener del Director de la Investigación, la completa finalización de la investigación que se abrió en su contra.

La respuesta del Juzgador fue periférica. Resulta palpable la presencia de una incongruencia omisiva que se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, lo que es expresión de una falta de tutela judicial efectiva, sobre todo porque la respuesta recibida no se basa en fundamento jurídico alguno. La decisión que profirió la Juzgadora de Control  carece de  concreción, ya que su pronunciamiento no versa  sobre los elementos constitutivos de los hechos sometidos a decisión judicial. También carece de suficiencia, toda vez que no se aprecia el sentido cualitativo, es decir la existencia de la motivación, donde se expliquen las razones de la decisión, donde se narre con calidad, el esfuerzo justificador, que no tiene que ver con la extensión, pues se conocen sentencias muy amplias pero inmotivadas. La suficiencia se enmarca en la incorporación de los datos necesarios para que resulte entendible a cualquier tipo de persona. Finalmente, carece de congruencia entre el contenido de nuestras peticiones, y el pronunciamiento desestimatorio de la denuncia de nulidad. En este escenario, nuevamente, la Juez de las garantías procesales,  no cumplió con su obligación legal  y constitucional de desechar mediante acto motivado en derecho la nulidad que le fue planteada, por lo que procede por inmotivado la nulidad de su fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE…’

‘(…) TERCERA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL: Nulidad Absoluta del fallo, derivada de la palmaria Inmotivación  para desechar la excepción interpuesta por esta defensa técnica sobre que los hechos no revisten carácter penal. Sostuvimos que la inconsistencia de esta acusación formal en nombre del Estado es de tal magnitud que termina proponiendo, sobre la base de un estudio anatomopatológico practicado luego de la segunda intervención quirúrgica de la sedicente víctima que, ‘… se desprende que de la primera intervención no fue suficiente lo que se realizó, ya que la sintomatología no mejoró como se esperaba, hasta llevar a cabo la segunda operación…’  es decir, ciudadanos magistrados, el Ministerio Público pretende que, a pesar que su compromiso es de medios,  se enjuicie a un médico porque no logró los resultados esperados; por ello sostuvimos igualmente que se pretende que nuestro defendido responda por falta de pronóstico. Al margen nos preguntamos, acaso ¿Incurre en delito un litigante por el hecho de perder una apelación al fondo? ¿Incurre en delito un Juez por el simple hecho que se le case un fallo en  apelación? Ese era el punto neurálgico.

En efecto, deberán notar ciudadanos Magistrados, que en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que le fuese practicado al querellante (Folios 145 y 146), el Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, bajo ningún concepto describe lesión alguna,  y más allá,  de su comentario se colige con claridad que hubo una primera intervención que probablemente no resolvió la patología en cuestión (no que la produjo); todo lo cual, ha evidenciado una ausencia de  encuadre típico de los hechos a la luz del derecho penal, puesto que como el propio querellante lo afirma, el DR. S.K., sí lo intervino, pero dicha intervención, por sí sola, no consiguió el efecto deseado de sanarle al 100% de la dolencia que presentaba, aun cuando, según los informes de los especialistas que atendieron su rehabilitación, consignados por el propio querellante como anexos a su querella, d.f.d. una mejoría hasta de un sesenta por ciento (60%), previa a la segunda intervención.

Como respuesta, obtuvimos lo siguiente: ‘…AHORA BIEN, EN RELACIÓN A LA SEGUNDA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA REFERIDA A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE PORQUE LA ACUSACIÓN FISCAL SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, DE LA LECTURA DE LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE EXISTE UN DAÑO CAUSADO A LA HUMANIDAD DE LA VICTIMA, ASÍ COMO INFORMES Y ESTUDIOS MÉDICOS DE LOS CUALES SE DESPRENDE QUE POSTERIOR A LA PRIMERA INTERVENCIÓN QUIRURGICA EFECTUADA A LA VICTIMA POR PARTE DEL IMPUTADO DE AUTOS, NO EXISTIÓ LA MEJORÍA PROMETIDA POR ESTE, DE LO CONTRARIO, PERSISTIERON DOLORES Y MOLESTIAS QUE DESAPARECIERON LUEGO QUE ES INTERVENIDO POR SEGUNDA VEZ POR OTRO PORFESIONAL DE LA SALUD IDENTIFICADO COMO ADOLFERDO PULIDO, Y NO SIENDO ESTO VALORACIÓN A PRIORI DE PRUEBA ALGUNA, NO PUEDE ESTE TRIBUNAL OBVIARLO POR CUANTO ES LA BASE QUE SUSTENA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE REFERIDO A LAS LESIONES CULPOSAS GRAVES, EN CONSECUENCIA A JUICIO DE QUIEN DECIDE SI EXISTE UN HECHO QUE REVISTE CARÁCTER PENAL, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SI BIEN LA DEFENSA CONSIDERÓ QUE LA INVESTIGACIÓN FISCAL SE BASÓ SOLAMENTE EN EL DICHO DEL MÉDICO ADOLFREDO PULIDO, TUVO LA OPORTUNIDAD DE DILIGENCIAR ANTE LA SEDE FISCAL A FIN DE DESVIRTUAR TAL ASEVERACIÓN Y NO LO EFECTUÓ, POR LO QUE LA INACCIÓN EN ELLO LO QUE DEMUESTRA ES SU CONFORMIDAD CON LA MISMA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, NO PUDIÉNDOSE ESTE TRIBUNAL REFERIRSE AL DELITO DE ESTAFA QUE TAMBIÉN ALUDE LA DEFENSA EN SU ESCRITO, POR CUANTO LA ACUSACIÓN FISCAL NO VERSA SOBRE DICHO TIPO PENAL.…

Ciudadanos Magistrados en Sede Constitucional: Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que sea sumamente cauteloso en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Esta causal (la de que los hechos son atípicos) permite que el juez o la jueza conozcan de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación.  Y de eso es precisamente de lo que se trata: Que en Venezuela no es delito que una intervención quirúrgica no logre el 100% de los resultados deseados; sobre ese hecho no es dable  evaluación de impericia o negligencia; para hablar de esas dos situaciones típicas, primero debe existir una lesión corporal (un disco vertebral bueno que fue roto, un tendón cortado, un punto de sutura que impacte otro órgano, un bisturí mal empleado), pues, es muy importante que se analice  que  el dolor que sentía  el paciente no era una consecuencia de la intervención; por el contrario, fue, precisamente, la causa de la consulta, que no se logró eliminar totalmente con la primera operación.

Al efecto, existe sentencia Nro. 407 el dos (2)  de noviembre del año 2012, expediente C-10-409, donde la Sala de Casación Penal, examina  EL CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA EXCEPCIÓN RELATIVA A QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y de dónde se extrae conclusiones interesantes:

Que, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto  no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Que, ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Que, por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada; y,

Que, el funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación.

Nada de lo cual hizo la Ciudadana Juez de Control en nuestro caso, quien en 10 líneas tan sólo trató de manifestar que de la lectura de las actas se desprende que existe un daño causado a la humanidad de la víctima, así como informes y estudios médicos de los cuales se desprende que posterior a la primera intervención quirúrgica efectuada a la víctima por parte del imputado de autos, no existió la mejoría prometida por este, de lo contrario, persistieron dolores y molestias que desaparecieron luego que es intervenido por segunda vez por otro profesional de la salud.  Es decir, para desechar nuestro alegato, repitió casi textualmente, y sin análisis propio alguno, el mismo razonamiento fiscal atacado por esta defensa, por falta de tipicidad. Nos preguntamos con vista a lo expuesto por la juzgadora: ¿Cuáles actas leyó que le permitirán llegar a la conclusión de que hubo un daño causado a la humanidad de la víctima? ¿A cuál daño se refiere? ¿Cómo se produjo? ¿Cuál es la norma jurídica que tipifica como delito la no mejoría total de un paciente luego de una intervención quirúrgica? No lo sabemos porque no lo dijo.

Por lo que con esa A.D.M. dejó imprejuzgada la excepción sometida a su conocimiento, lo que de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados Internacionales, produciendo la nulidad absoluta de fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA POR ESTA HONORABLE SEDE CONSTITUCIONAL…’

‘(...)CUARTA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL. Nulidad Absoluta del fallo, derivada de la palmaria Inmotivación  para desechar la excepción interpuesta por esta defensa técnica sobre la falta de los requisitos formales para el ejercicio de la acción. Esta defensa técnica, mediante escrito presentado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,  interpuso en tiempo hábil, y expresó en forma oral durante la audiencia preliminar, de modo organizado y detallado, las razones por las cuales el escrito de acusación fiscal no cumplía con los requisitos formales a los que se contraen los ordinales 2, 3 y 4, del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales damos aquí por reproducidos en aras de la economía procesal.

Como respuesta, recibimos lo siguiente: En cuanto a la relación de los hechos, la juzgadora de control señaló, que, ‘…CONSTATÁNDOSE QUE EN DICHO LIBELO SE VERIFICAN PORMENORIZADAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, CON INDICACIÓN PRECISA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DEL IMPUTADO EN LOS MISMOS, ESTABLECIÉNDOSE CLARAMENTE QUE EL IMPUTADO REALIZÓ UNA INTERVENCIÓN QUIRURGICA A LA VICTIMA, QUIEN LUEGO DE ÉSTA NO MEJORÓ A PESAR DE TODOS LOS TRATAMIENTOS REALIZADOS Y TERAPIAS EFECTUADAS TODO LO CUAL OCASIONÓ DIFICULTAD A FIN DE MOVILIZARSE Y POR SUPUESTO LABORAR, SIENDO INCAPACITADO EN SU LUGAR DE TRABAJO MOTIVADO A LOS CONTINUOS REPOSOS MÉDICOS, TOMADOS POR CUANTO SU SALUD SE ENCONTRABA VISIBLEMENTE AFECTADA, Y NO ES HASTA LA SEGUNDA INTERVENCION EFECTUADA POR EL DOCTOR ADOLFERDO PULIDO, CUANDO LA VICTIMA LOGRA LA MEJORÍA DESEADA, EN CONSECUENCIA ES OBVIO QUE SI EXISTEN UNAS LESIONES PRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA PRIMERA OPERACIÓN QUE REALIZÓ EL IMPUTADO DE AUTOS QUE CAUSARON UN SUFRIMIENTO FISICO Y PERJUICIO EN LA SALUD DE LA VÍCTIMA DE AUTOS POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O FALTA DE PERICIA, U OMISION EN EL ACTUAR DEL PROFESIONAL DE LA SALUD Y QUE ESCUDRIÑAR SOBRE ESTAS CIRCUNSTANCIAS LE CORRESPONDERÁ EN TAL CASO AL JUEZ DE JUICIO…’.

En cuanto a los elementos de convicción, la juzgadora de control manifestó en su decisión que, ‘…OBSERVA QUE DEL LIBELO ACUSATORIO SE DESPRENDE LA MENCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVIERON DE SUSTENTO A FIN DE PRESENTAR DICHO ACTO CONCLUSIVO ASÍ COMO SE INDICA LA PRETENSIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA CON CADA UNO DE ELLOS,  LOS CUALES DEVIENEN DE UNA INVESTIGACION PREVIA QUE ARROJÓ COMO RESULTADO SEÑALAMIENTOS SERIOS Y DIRECTOS EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS, Y QUE POR SUPUESTO SE BASAN EN DECLARACIONES DE TESTIGOS, INFORMES Y ESTUDIOS MÉDICOS REALIZADOS A LA VICTIMA DE LOS CUALES SE EVIDENCIAN LAS LESIONES PRODUCIDAS, SIENDO DE VITAL IMPORTANCIA RESALTAR QUE EN CUANTO AL RECONICIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO F.S.G. Y QUE LA DEFENSA ATACA EN ESTA AUDIENCIA, SE DESPRENDE SOLO LA PROBABILIDAD, NO LA CERTEZA, DE LA NO RESOLUCIÓN DE LA PATOLOGÍA EN CUESTIÓN EN SU PRIMERA INTERVENCIÓN Y NO SE DISCUTE SOBRE SU EXISTENCIA, PUES SI SE LLEVÓ A CABO, CONSTATÁNDOSE DE IGUAL FORMA, QUE SI BIEN TAL RECONOCIMIENTO NO CALIFICA LAS LESIONES, ES FUNDAMENTAL EL COMENTARIO EXPLANADO POR EL PROFESIONAL FORENSE QUE ADMINICULADO A LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE, PRODUCEN LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION…’ 

En cuanto a la calificación jurídica, la juzgadora de control manifestó en su decisión que, ‘…EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, ANALIZADO EL CAPÍTULO REFERIDO A ELLO, Y CONCATENADO CON LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN, SE OBSERVA QUE QUEDÓ ESTABLECIDO EN AUTOS QUE EL IMPUTADO DE AUTOS INTERVINO QUIRÚRGICAMENTE A LA VÍCTIMA F.S.G., SIN EMBARGO CON LOS EXAMENES MÉDICOS, PRACTICADOS POSTERIOR A DICHA INTERVENCION SE DEDUCE QUE LA MISMA SÍ SE REALIZÓ PERO PARCIALMENTE, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA PERMANENCIA DEL DOLOR INCLUSO SU INCREMENTO SIN RAZÓN JUSTIFICABLE HASTA LOS MOMENTOS, OCASIONÁNDOLE UN SUFRIMIENTO FISICO Y PERJUICIO A SU SALUD POR LA ACCION DEL DOCTOR S.K., EN CONSECUENCIA SE CONSIDERA ADECUADA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA  A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA…’.

Ciudadanos magistrados en Sede Constitucional: El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. La falta absoluta de motivos se asume en el presente caso,  ya que  las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con los alegatos de la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente.  Sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto debidos por esta defensa al Tribunal de Control, es menester significar  que la mera exposición, incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones y sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no del derecho ejercitado, no constituye razonamiento y no puede calificarse de ”fundamento Jurídico”. La Juzgadora de Control parafraseó, no entró a un verdadero análisis, sino que recurrió  a fórmulas generales,  dejando imprejuzgada la excepción opuesta.

La fase intermedia, conforme a la sentencia Nro. 520 de la Sala de Casación Penal del 14 de octubre de 2008, tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del procedimiento y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Dicho control es el verdadero análisis  de la fundamentación fáctica-jurídica que son sustento del escrito acusatorio. En el caso que nos ocupa, las respuestas fueron periféricas.

Respecto a los hechos, ¿cómo puede expresar el tribunal de las garantías que como en la segunda intervención efectuada por el doctor Adolfredo Pulido, es cuando la víctima logra la mejoría deseada, en consecuencia es obvio que sí existen unas lesiones producidas como consecuencia de la primera operación que realizó el imputado de autos?  ¿Acaso no es esa una inferencia abierta y algo abusiva?  ¿Con cuál diligencia de investigación se dio por probado ese hecho? ¿Cómo es que afirma el tribunal la ocurrencia de todos los tipos de la culpa,  por imprudencia, negligencia o falta de pericia, u omisión en el actuar del profesional de la salud y que escudriñar sobres estas circunstancias le corresponderá en tal caso al juez de juicio? Pero entonces ¿cómo se da por establecido el hecho concreto que será objeto de juicio?

Respecto de los elementos de convicción, ¿Cómo es posible que manifieste el tribunal de control, que si bien tal reconocimiento no califica las lesiones, es fundamental el comentario explanado por el profesional forense que adminiculado a las actas que rielan en el expediente, producen la configuración del tipo penal atribuido? ¿A cuáles actas del expediente? ¿Cómo se relacionan? ¿Cuál es el fundamento de la relación? Nada de eso lo sabemos.

Respecto de la calificación, ¿Cómo es posible que se sostenga  que se ha calificado correctamente como delito de lesiones culposas graves, el hecho de que luego de una intervención jurídica exista la permanencia del dolor sin razón justificable hasta los momentos, ocasionándole un sufrimiento físico y perjuicio a su salud por la acción del doctor S.k., en consecuencia se considera adecuada la calificación jurídica dada a los hechos por parte del ministerio público? Si el dolor es la causa de la intervención, cómo puede ser al propio tiempo la consecuencia de ésta? ¿Cuál es la lesión? ¿Con qué instrumento se la produjo? ¿Cuál es el tiempo de curación? ¿Fue por impericia? ¿Imprudencia? ¿Negligencia? ¿Inobservancia?

No obstante las respuestas dadas por la juzgadora, es importante señalar que ninguna engarza con los fundamentos esbozados por esta defensa al interponer la excepción, por lo que, el punto neurálgico de la misma no fue abordado. El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una decisión razonada sobre la base de lo solicitado. Por lo que con esa A.D.M. dejó imprejuzgada la excepción sometida a su conocimiento, lo que de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados Internacionales, produciendo la nulidad absoluta de fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES…”

III

DEL FALLO APELADO

El 20 de enero de 2014, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por las abogadas L.G.d.D. y M.C.G., contra la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso principal, basándose en las siguientes consideraciones:

(…) Esta Sala constató que ciertamente las accionantes con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, opuso para ser resuelto por la ciudadana Juez, la incongruencia de la imputación realizada, la falta de inclusión en el acto conclusivo de los delitos imputados, la falta de análisis para la adecuación típica, pero la Instancia no cumplió con su obligación de pronunciarse sobre tales alegatos, sino que procedió a soslayar la repuesta bajo el argumento que se cumplieron las exigencias de ley para el acto de imputación, al ser debidamente informado el imputado, que la investigación por el delito de ESTAFA no había sido concluido, que la querella interpuesta por la víctima del proceso penal originario resultaba fundamental para ser narrado en el escrito acusatorio, que del reconocimiento médico legal realizado a la víctima, se desprende la probabilidad no la certeza de la resolución de la patología.

Es evidente que no se corresponde la respuesta otorgada por la instancia frente a las alegaciones de la Defensa, siendo relevante que en la Audiencia Preliminar, el Juez debe realizar el control formal y material de la acusación, lo que conlleva en el caso bajo estudio, que frente a los señalamientos de la defensa debió dar respuesta directa sobre el planteamiento, analizar y razonar.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, cuando estableció:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el  Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que se haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…’.

Conforme a lo anterior, debió resolver la Instancia, previo el análisis si existía incongruencia en los delitos de ESTAFA y LESIONES CULPOSAS GRAVES imputados por el Ministerio Público, determinar conforme al contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo imputados dos delitos, el Ministerio Público omitió en el acto conclusivo el delito de ESTAFA, no señalar el Juzgado que no había concluido la investigación respecto a dicho hecho punible, primero porque se subroga en las atribuciones del titular de la acción penal y segundo, produce la división de la causa cuyo origen tuvo como modo de proceder la querella presentada por la víctima, generándose una incertidumbre sobre el delito de ESTAFA, por cuanto conforme a lo que resolvió, debía separarse la causa para que respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES se iniciara la fase de juicio y por el delito de ESTAFA quedara en fase investigativa, lo que resulta atentatorio de los principios que nutren el proceso penal, todo lo cual produce la inmotivación de la decisión, generando vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva denunciada por las accionantes, trayendo como consecuencia la declaratoria CON LUGAR  de la acción de amparo y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA  de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 13 de junio de 2013, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena la celebración ante un Juzgado distinto al identificado, de la Audiencia Preliminar donde se dé respuesta concreta a los argumentos de las partes, en acatamiento a todo lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, (salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de a.c. interpuesta contra un juzgado de primera instancia de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 6 de febrero de 2014, la abogada  E.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de F.J.S.G., consignó ante la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  el escrito fundamentando la apelación, que ejerció contra la decisión que dictó dicha Sala el 20 de enero del mismo año. En el referido escrito, indicó los siguientes argumentos:

(...) En fecha trece (13) de junio de 2013 el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa No 9C-17.521-13 exponiendo las partes los alegatos pertinentes al caso tanto por el Ministerio Público, la Víctima y el Imputado. Dado lo expuesto y aportado a los autos la Ciudadana Juez de Control, hoy considerada Agraviante por la Defensa del Imputado ordeno el pase a Juicio por considerar que los hechos relacionados con las LESIONES CULPOSAS GRAVES revisten carácter Penal. Decisión la cual fue Apelada por lo que en distribución fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sala Uno. Quien en fecha 11 de septiembre de 2.013. Declaró parcialmente Con Lugar la Apelación propuesta por la Defensa del Dr. S.K.O. y en el punto CUARTO de la dispositiva el Juzgado No le admitió pruebas por no haberlas acompañado a la Apelación interpuesta dejando abierta la posibilidad de que sean decididas al momento de dictar el fallo correspondiente. Nos preguntamos Si el RECURSO DE AMPARO fue propuesto contra la Decisión emanada del Juzgado Noveno en funciones de Control. Jurídicamente como queda la Sentencia de Apelación emanada de la Sala UNO? La cual según nuestro humilde criterio debió ser objeto de Recurso de Amparo propuesto y no contra El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas. Situación alegada en la Audiencia Oral y Pública celebrada el dieciséis de diciembre del año próximo pasado cuando se alegó la incompetencia por considerar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 257 debe ser resuelto por el Superior inmediato. En el presente caso el Tribunal Supremo de Justicia y no por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A pesar de todos los alegatos expuestos por la Defensa del imputado S.K.O. queda claro, que este, con su proceder causo a la  Víctima una segunda intervención quirúrgica y como consecuencia de ello la incapacidad de su lugar de trabajo. De no ser así en ningún momento se Querella alguna (sic) contra el Imputado de marras (…).

DEL DERECHO

En el escrito contentivo del Recurso de amparo, la Defensa alega violación de los Artículos 2,26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna así como las normas contenidas en los Artículos 2, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual creemos incierto habida cuenta que al imputado se le han concedido por los Tribunales de Control donde se han realizado las Audiencias Preliminares así como por ante el Ministerio Público sus derechos y garantías, prueba de ello es la Sentencia recaída en la Audiencia Preliminar Celebrada el día 13 de junio de 2013 por ante el Juzgado Noveno de Primera en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas reconoce ‘que en el acto de imputación realizado al ciudadano S.K., el mismo conoció pormenorizadamente los hechos atribuidos…’ (Sic de la Sentencia objeto del presente Recurso) Amen de que la misma Sentencia considera que el imputado (S.K.) debe ser juzgado en libertad previo análisis que explano en el punto NOVENO de dicha Sentencia. Lo que evidencia que en ningún momento ha habido violación alguna del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Por otra parte queda establecido, que cuando se solicita por el recurrente una acción específica utilizando para ello vía de a.C. acción específica subsumida en el ámbito de que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que haya lugar en la investigación que inicio, el Código Orgánico Procesal Penal, como Ley Adjetiva que rige la materia, establece en el Art 313, la manera de actuar ante la posible omisión o retardo del Ministerio Público de dictar dicho acto. Ello nos lleva necesariamente a sostener que no es la vía de amparo la llamada a resolver la situación planteada en este caso por la defensa del imputado, pues como hasta ahora ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia no es cierto que por ser cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para estimar la pretensión de A.C. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, pues caso contrario se desnaturaliza el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo..

.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto, observa:

En primer término, la Sala observa que el escrito de fundamentación de la apelación si bien fue consignado anticipadamente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo resulta tempestivo, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

Ahora bien, evidencia la Sala, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 13 de junio de 2013, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano S.K.O., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.G., desechando la solicitud de nulidad y de excepciones propuestas por la defensa del hoy accionante.

La defensa del accionante señaló que la decisión denunciada como lesiva, vulnera la esfera jurídica de su patrocinado, al haber admitido la acusación sin haber dado respuesta a sus solicitudes, ya que la decisión contiene una motivación incongruente que no satisface las solicitudes de la defensa.

Por su parte, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, para fundamentar la declaratoria con lugar de la acción de amparo, señaló que “…(e)s evidente que no se corresponde la respuesta otorgada por la instancia frente a las alegaciones de la Defensa, siendo relevante que en la Audiencia Preliminar, el Juez debe realizar el control formal y material de la acusación, lo que conlleva en el caso bajo estudio, que frente a los señalamientos de la defensa debió dar respuesta directa sobre el planteamiento, analizar y razonar…”.

Según la parte apelante, se observa claramente que en la causa principal, habida cuenta de la audiencia preliminar convocada conforme a derecho y celebrada, fue admitida la acusación fiscal y se efectuó el pase a juicio; que contra dicha decisión la defensa del acusado ejercitó recurso de apelación, conocido éste por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar dicho recurso; posteriormente a tal pronunciamiento, la defensa de acusado S.K. interpuso acción de amparo contra la decisión dictada por la Juzgadora de Control, siendo que a criterio de la representación judicial de la víctima en la causa principal y aquí apelante, ha debido interponerse dicha acción de amparo no contra el juzgado de control sino en contra del pronunciamiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que conoció en alzada del recurso de apelación; razón por la cual dicha representación judicial de la víctima, presentó alegato de incompetencia de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional.

Fijada así la controversia, procede esta Sala Constitucional  a constatar los términos en que fue planteada la acción de a.c. por la defensa, en especial, revisar si aquello que constituyó motivo de queja constitucional contra el juzgador de control, fue previamente sometido al conocimiento de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, y más allá, revisar si dicha Sala admitió tales motivos de impugnación y profirió pronunciamiento de fondo respecto de los mismo. Finalmente revisará si el pronunciamiento de fondo de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustado a derecho.

Al respecto, se observa:

En el caso que nos ocupa se intentó recurso de apelación contra la decisión, hoy accionada, dentro del lapso legal correspondiente, siendo que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de septiembre de 2013,  al momento de proferir pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la impugnación, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, las recurrentes fundamentan su recurso de apelación bajo el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió ser de conformidad con el artículo 439, en virtud de 1) la presunta Inmotivación por parte del Tribunal de Control para desechar solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acta de imputación, opuesta de conformidad a la excepción prevista en el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Inmotivación para desechar declaratoria de nulidad absoluta de la acusación, opuesta en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Inmotivación para desechar excepciones relacionada a que los hechos no revisten carácter penal; 4)Inmotivación para desechar la excepción interpuesta relacionada con la falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción; y 5) Admisión ilegal de medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el Querellante… Entiende este Tribunal de Alzada que el escrito recursivo intentado por la defensa privada, va dirigido a denunciar la Inmotivación de pronunciamientos de las excepciones opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal e, en la que incurrió presuntamente el Juzgado Vigésimo Primero (SIC) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Junio de 2013, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar tal como se desprende inserto del folio uno (01) al treinta y ocho (38) de la presente incidencia… Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia Nro. 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente: ‘Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia Nº 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta: ‘…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de a.c., debido a la posibilidad de ser propuesta nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí  es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de  inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantía procesales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas… En razón de lo antes expuesto, los jueces integrantes de esta Alzada observan, que en el presente recurso de apelación, en cuanto a las denuncias identificadas como Primera, Segunda, Tercera y Cuarta es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303  de 23.22.2011, No. 713 de fecha 25.05.2012, en las cuales se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta Inmotivación denunciada por las recurrentes, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE…’

Entiende esta Sala Constitucional, que los accionantes solicitan amparo con fundamento al pronunciamiento de inadmisibilidad de cuatro de las denuncias explanadas en el propio recurso de impugnación previamente interpuesto ante la Sala  N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Del texto de la decisión que declara con lugar el amparo solicitado, dictado por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  se advierte:

(…) En cuanto a la falta de competencia aducida por la Apoderada Judicial de la víctima del proceso penal originario, aduciendo que las accionantes ejercieron el recurso de apelación de autos y que fue asignado a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en todo caso correspondería conocer  a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa:

Consta en autos, decisión del 11 de septiembre de 2013, emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue asignado el cuaderno de incidencia levantado con motivo del recurso de apelación interpuesto por las hoy accionantes, para impugnar la decisión emitida en la Audiencia Preliminar, argumentando la inmotivación en la resolución de la solicitud de nulidad absoluta opuesta en atención al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de medios de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, sosteniendo dicha Alzada lo siguiente: “…el escrito recursivo intentado por la defensa privada, va dirigido a denunciar la Inmotivación de pronunciamientos de las excepciones opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal e (sic), en la que incurrió presuntamente el Juzgado…considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables  de las excepciones…” Resaltado de la decisión.

En efecto, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la Impugnabilidad de las excepciones declaradas sin lugar, por cuanto pueden ser propuestas nuevamente en la fase del juicio oral y público, pero ello no impide, que la Defensa ejercite la acción de amparo frente a una resolución inmotivada.

Ciertamente, así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1768 del 23 de noviembre de 2011, en la cual asentó lo siguiente:“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de a.c., debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” Y ratificada el 25 de mayo de 2012, con Ponencia del ciudadano Magistrado Doctor F.C..

Justamente, cuando esta Sala el 25 de noviembre de 2013, procedió en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, a realizar un análisis de la situación planteada por las accionantes en su escrito contentivo de la acción de amparo, con el objeto de establecer su competencia para conocer y decidir, determinó claramente que la acción estaba dirigida a denunciar la inmotivación en la resolución emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, cuando resolvió las peticiones con ocasión a las excepciones planteadas, no la declaratoria sin lugar de las mismas, por lo cual al tratarse de un Juzgado de Instancia el agraviante, conforme a la clasificación de los órganos jurisdiccionales desde el punto de vista jerárquico correspondía a una Corte de Apelaciones asumir la competencia, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

De lo antes indicado, se concluye que ciertamente esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como lo estableció en el auto de admisión y ratificó en la audiencia constitucional, es competente para conocer y resolver la acción de amparo, por lo tanto, lo aducido por la Apoderada Judicial de la víctima, no tiene fundamento jurídico. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, la Sala observa que el a quo constitucional, luego de las consideraciones antes expuestas, señaló que en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es cierta la afirmación contenida en la fundamentación de la apelación realizada por la representación judicial de la víctima del procedimiento originario, aquí apelante, respecto a que el pronunciamiento de fondo de la apelación dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido el objeto de la acción de amparo propuesto y no contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Noveno de Control del señalado Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar.

En este sentido, la razón asiste a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, a quo en sede constitucional, cuando estimó su competencia para conocer de la acción de amparo que nos ocupa, al considerar que dicha acción iba dirigida a denunciar la inmotivación del pronunciamiento dictado por el Juzgador de Control para desechar las excepciones opuestas por la defensa; y en efecto, el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que no se pueden recurrir en apelación las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, por cuanto pueden ser propuestas nuevamente en la fase del juicio oral y público, pero ello no impide, que la defensa ejercite la acción de amparo frente a una resolución inmotivada.

De modo que, los señalamientos realizados por la representación judicial de la víctima del proceso originario, sobre la incompetencia de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones antes referida para conocer del presente amparo en primera instancia, sólo demuestran su inconformidad con el fallo objeto de apelación.

En alcance a ésta última afirmación sobre la inconformidad de la apelante con el fallo recurrido, esta Sala observa que efectivamente, tal y como lo estimó el a quo de la sede constitucional, la defensa opuso para ser resuelto por el juez de control, la incongruencia de la imputación realizada, la falta de inclusión en el acto conclusivo de los delitos imputados y la falta de análisis para la adecuación típica, siendo que el mismo no cumplió con su obligación de pronunciarse sobre tales alegatos, sino que procedió a soslayar la repuesta bajo el argumento que se cumplieron las exigencias de ley para el acto de imputación, que la investigación por el delito de estafa no había concluido, que la querella interpuesta por la víctima del proceso penal originario resultaba fundamental para ser narrado en el escrito acusatorio y que del reconocimiento médico legal realizado a la víctima, se desprende la probabilidad no la certeza de la resolución de la patología.

Por lo tanto, ciertamente, es evidente que no se corresponde la respuesta otorgada por la instancia frente a las alegaciones de la defensa, siendo relevante que en la audiencia preliminar, el Juez debe realizar el control formal y material de la acusación y en especial, que frente a los señalamientos de la defensa debió dar respuesta directa sobre el planteamiento, para analizar y razonar lo decidido; contra la cual no procedía ningún otro recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que resulta con lugar la presente acción, tal como lo declaró el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo dictado en la audiencia constitucional celebrada el 20 de enero de 2014, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2014, por la abogada E.S.P., actuando como apoderada judicial de F.J.S.G., en su condición de víctima, contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2014, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA la referida decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por las abogadas L.G.d.D. y M.C.G. actuando en su condición de defensoras del ciudadano S.K.O., contra la decisión dictada el 13 de junio de 2013, en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 14-0187 MTDP

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró: “1.- SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2014, por la abogada E.S.P., actuando como apoderada judicial de F.J.S.G., en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2014, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- CONFIRMA  la referida decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por las abogadas L.G.d.D. y M.C.G., actuando en su condición de defensoras del ciudadano S.K.O., contra la decisión dictada el 13 de junio de 2013, en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Para arribar a la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y confirmar la declaratoria con lugar del amparo, la mayoría sentenciadora, fundamentalmente, señaló que en el presente caso “[…] la razón asiste a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, a quo en sede constitucional, cuando estimó su competencia para conocer de la acción de amparo que nos ocupa, al considerar que dicha acción iba dirigida a denunciar la inmotivación del pronunciamiento dictado por el Juzgador de Control para desechar las excepciones opuestas por la defensa; y en efecto, el artículo 439 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se puede recurrir en apelación las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, por cuanto pueden ser opuestas nuevamente en la fase del juicio oral y público, pero ello no impide, que la defensa ejercite acción de amparo frente a una resolución inmotivada”

Asimismo, la mayoría sentenciadora consideró que “[…] tal y como lo estimó el a quo de la sede constitucional, la defensa opuso para ser resuelto por el juez de control, la incongruencia de la imputación realizada, la falta de inclusión en el acto conclusivo de los delitos imputados y la falta de análisis para la adecuación típica, siendo que el mismo no cumplió con su obligación de pronunciarse sobre tales alegatos, sino que procedió a soslayar la respuesta bajo el argumento de que cumplieron las exigencias de ley para el acto de imputación, que la investigación por el delito de estafa no había concluido, que la querella interpuesta por la víctima del proceso penal originario resultaba fundamental para ser narrado en el escrito acusatorio y que del reconocimiento médico legal realizado a la víctima, se desprende la probabilidad no la certeza de la resolución de la patología”; y además que “[…] es evidente que no se corresponde la respuesta otorgada por la instancia frente a las alegaciones de la defensa, siendo relevante que en la audiencia preliminar, el Juez debe realizar el control formal y material de la acusación y en especial, que frente a los señalamientos de la defensa debió dar respuesta directa sobre el planteamiento, para analizar y razonar lo decidido; contra la cual no procedía ningún otro recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Ahora bien, quien suscribe estima oportuno destacar que en el caso sub lite, las denuncias de a.e. orientadas –tal como lo señaló la defensa del accionante- a cuestionar la falta de respuesta de varias solicitudes efectuadas en la audiencia preliminar y la motivación incongruente bajo la cual se desechó la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, así como la inmotivación en la resolución de las excepciones opuestas.

Tales vicios, alegados en el amparo, eran susceptibles de ser tramitados mediante el recurso de apelación  con base en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por dicho Código; máxime cuando las denuncias estaban referidas, tal y como se señala expresamente en el proyecto, a “…la incongruencia de la imputación realizada, la falta de inclusión en el acto conclusivo de los delitos imputados y la falta de análisis para la adecuación típica…”, vicios que implican a.a.t. de carácter sustantivo y adjetivo propios del juez penal, y no del juez de amparo.

De hecho la condición recurrible de la mencionada sentencia se constata del hecho que en el proceso penal que motivó el amparo sub lite, el 19 de febrero de 2013, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este mismo caso, declaró “…Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.G.D.D. Y M.C.G.C., actuando en su carácter Defensoras Privadas del ciudadano S.K.O. (…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano S.K.O., y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar omisiones de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, el cual deberá realizar la Audiencia en cuestión y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión (…) Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Preliminar y su auto separado, ambos de fecha 26 de noviembre de 2012, y demás actos subsiguientes que emanen de él”. (Texto extraído del portal de este Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente dirección:

http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/FEBRERO/1725-19-3090-12-3090-12.HTML

Del texto parcialmente transcrito, se observa patentemente que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo un recurso de apelación fundamentado en los mismos vicios alegados en el amparo de autos declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y repuso el proceso al estado de la celebración de una nueva,  conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,  ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, el cual deberá realizar la audiencia en cuestión y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión.

Así entonces, quien disiente precisa que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 31 de junio de 2013, en la causa que se le sigue al ciudadano S.K.O. por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación y no mediante el a.c.; en razón de lo cual la Sala debió declarar con lugar la apelación, revocar el fallo apelado y declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por último, no puede soslayar quien disiente el hecho de la Mayoría sentenciadora no haya advertido que decisiones contenidas en audiencias preliminares celebradas en un mismo juicio penal, hayan sido anuladas en su totalidad, una mediante el recurso de apelación y la otra mediante la acción de a.c., a las cuales se les atribuyeron vicios en similares términos; es decir, incongruencia e inmotivación; circunstancia esta que pudiera afectar el principio de seguridad jurídica, según el cual este principio “[…]lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán” (Vid. sentencia N° 3180/2004 del 15 de diciembre (Caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A. Yninón J.R.V. y María Florencia D´Aiuto Fernández).

            Queda en estos términos expresado el criterio de la Magistrada disidente.

            Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                     Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                                     M.T.D.P.

                                                                                              Ponente

C.Z.D.M.

                Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 14-0187

CZdeM

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