Sentencia nº 1167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de diciembre de 2015. Años: 205º y 156°

En el juicio por cobro de acreencias laborales, instaurado por la ciudadana S.M.G.P., titular de la cédula de identidad n° 7.101.082, representada por los abogados M.P.B., F.A., R.B., G.G., R.T. y C.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.103, 3.708, 49.181, 3.384, 30.923 y 78.519, respectivamente, contra la sociedad mercantil METALÚRGICA EKCO, S.A., inscrita debidamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1994, bajo el número 34, tomo 14-A Pro, cuya última reforma fue registrada el 17 de noviembre de 1999, bajo el número 23, tomo 238-A Pro, representada por los abogados L.H.P., U.A.S.V., M.M.A., L.d.C.E.M., E.E.B.A., M.A.G., K.M.A.C. y E.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.269, 26.312, 59.670, 76.221, 208.592, 82.780, 162.376 y 47.326, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 12 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la decisión proferida el 20 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tiempo hábil; admitido por el Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2014 y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Una vez recibido el expediente en Sala de Casación Social, en fecha 17 de junio de 2014, se asignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistradas y Magistrados principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. M.C.G., M.M.T., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social, conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. M.C.G., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

Con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2015, la Sala quedó formalmente reconstituida en el siguiente orden: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación, en cumplimiento del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 28 de mayo de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), reprogramada para el jueves 11 de junio del mismo año, para las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Efectuada la audiencia, la Sala de Casación Social instó a las partes a la avenencia como medio alterno para la resolución del conflicto. Aceptada la propuesta, se acordó el inicio de un proceso conciliatorio hasta el jueves 16 de julio de 2015, fecha en la cual, en caso que las partes no llegaren a un acuerdo, se dictaría el dispositivo de la sentencia correspondiente al recurso incoado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2015, ambas partes presentaron escrito, por medio del cual pretenden poner fin al litigio en curso; en consecuencia, la Sala suspendió la audiencia pública y contradictoria, a los fines legales consiguientes.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Ú N I C O

En efecto, finalizada la fase conciliatoria promovida, exponen las partes, con el propósito de concluir el presente juicio, en escrito consignado ante la Secretaria de esta Sala en fecha 13 de julio de 2015, concretamente en el “CAPÍTULO II” denominado “DEL ACUERDO DE LAS PARTES” en su cláusula “PRIMERA”, la declaración de la ciudadana S.M.G.P. de “disisitir [rectius: desistir] del presente Recurso de Casación”, y el desistimiento por parte de la demandada sociedad mercantil Metalúrgica Ekco, S.A., “del reclamo y cobro de las costas y costos procesales que se han generado en (sic) presente juicio”. Postreramente en el escrito, en su cláusula “SEXTA”, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitaron a la Sala de Casación Social que en uso de su competencia, homologare la declaración expuesta e impartiera el carácter de cosa juzgada.

En este orden, se evidencia que la parte actora manifestó su intención de desistir del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el juzgado superior y la parte demandada desistió del reclamo del cobro de las costas y costos procesales, respectivamente.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y este ha sido acogido por la Sala de Casación Social en repetidas oportunidades que la figura jurídica del desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, en otras palabras, representa el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; asimismo, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo dispuesto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El desistimiento, constituye un acto jurídico que se fundamenta en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, bien de la acción que ha intentado, bien del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o bien, de un acto aislado de la causa o, en resumidas cuentas, de algún recurso que se hubiese interpuesto. (vid. Sentencia n° 559, de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G.d.P. contra J.I.P.E., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen detalladas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda tenerlo por cumplido, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En palabras de E.C. el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” y es “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.; además de los requisitos antes señalados, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala como necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.

En el caso bajo análisis, la ciudadana S.M.G.P., representada por la abogada M.P.B., conforme al poder que le fue otorgado (vid. ff. 68 y 69 de la primera pieza del expediente), en cuyo mandato se le confirió expresamente la facultad para desistir, manifestó su intención de desistir del recurso extraordinario de casación, que intentare contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; asimismo, por su parte la sociedad mercantil Metalúrgica Ekco, S.A., representada debidamente por el abogado M.A.G. (vid. ff. 31 al 32 y su vuelto, segunda pieza del expediente), expuso su voluntad de desistir del reclamo y cobro de las costas y costos procesales que se hayan generado en el presente juicio.

Del mismo modo, se aprecia que se trata de una manifestación escrita contentiva del acuerdo de voluntad de ambas partes en forma discrecional y sin constreñimiento alguno y, celebrado válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos de los suscribientes; en consecuencia, esta Sala acuerda conceder la homologación al desistimiento presentado y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta por las partes, respecto del desistimiento del recurso extraordinario de casación y del reclamo y cobro de las costas y costos procesales que se han generado, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del recurso extraordinario de casación, esta Sala lo homologa y, en consecuencia, lo da por terminado. Así se decide.

Atendiendo a la previsión contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la parta actora y de las costas reclamadas por la accionada, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento incoado por la ciudadana S.M.G.P., contra la sociedad mercantil Metalúrgica Ekco, S.A.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, a los fines de ordenar el archivo del mismo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

_____________________________ ______________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000867

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR