Sentencia nº RC.000313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000032

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho, declaración de certeza de propiedad y reivindicación sigue el ciudadano P.S.B., debidamente representado por el abogado en el ejercicio de su profesión T.M., contra la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.), y por nulidad de contrato de obra en contra de esta última y de la compañía ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., representadas judicialmente por los profesionales del derecho, A.P.C. y J.J.C.R. (defensor ad litem), respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de octubre de 2012, conociendo la apelación ejercida por la parte actora, contra lo decidido en la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2011,; se pronunció como sigue:

…DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic), en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO, DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano P.S.B. en contra de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (IMGEVE C.A.), y por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA contra IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA (sic) C.A. (IMGEVE C.A.), y ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por P.S.B. contra sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 20 de diciembre de 2011 proferida en por el Juzgado (sic) a-quo, en consecuencia se declara:

1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO opuesta por las compañías demandadas.

2) SIN LUGAR LA FALTA DE LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO opuesta por las compañías demandadas.

3) SIN LUGAR LA FALTA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO opuesta por las compañías demandadas.

4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO, DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano P.S.B. en contra de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (IMGEVE C.A.) pues todas las pretensiones se consideraron procedentes, pero se redujo la indemnización por daño moral.

5) CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA incoada por el ciudadano P.S.B. en contra de las sociedades mercantiles IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA (sic) C.A. (IMGEVE C.A.), y ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A.

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÌA ANÒNIMA C.A. (IMGEVE C.A.) a cumplir las siguientes prestaciones:

1) PAGAR al demandante P.S.B. la cantidad de VEINTITRÈS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÒS CENTIMOS (sic) (Bs. 23.865, 22) por concepto de LUCRO CESANTE; la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÌVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 34.753,15) por concepto de DAÑO EMERGENTE y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.

2) ENTREGAR al demandante P.S.B. el área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2) ubicado en la parte posterior del local Nº 39 del centro comercial Paseo Las Delicias del municipio Maracaibo del estado Zulia.

CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el N° 67, tomo 109, y posteriormente protocolizado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 25, por carecer de objeto y se ordena al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia proceda a estampar la nota marginal correspondiente.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE…

. (Negrillas de la recurrida).

Contra la indicada decisión del ad quem, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, anunciaron recursos de casación. En fecha 19 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil Imgeve C.A., y el 23 de idénticos mes y año, la parte actora.

Concluida la correspondiente sustanciación, procede la Sala a dictar su decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

-I-

En razón de los anuncios efectuados en el sub iudice, corresponde a la Sala dejar determinado, para establecer el orden de revisión de los mismos, las fechas en las cuales, mediante la consignación de los correspondientes escritos en la secretaría de esta Sala de Casación Civil ocurrieron las respectivas formalizaciones.

A los fines indicados, necesario se hace señalar que previno en la formalización, el apoderado judicial de la empresa Imgeve C.A., quien consignó en nombre de su mandante el escrito correspondiente en fecha 14 de enero de 2013, fecha anterior al 5 de febrero de idéntico año, en la cual formalizó, a través de sus apoderados judiciales, el ciudadano demandante P.S.B..

Como consecuencia de la señalada prevención para formalizar, será estudiado en primer lugar lo denunciado en relación con infracciones de forma, en la primera formalización, ante cuya improcedencia, serían analizadas las de igual naturaleza contenidas en el escrito consignado con posterioridad, de resultar sin lugar estas últimas, serían analizadas en el orden indicado, las delaciones sobre infracciones de ley contenidas en ambos escritos (si las hubiere).

La procedencia de alguna de las delaciones que serán examinadas ab initio (las de forma), impide a la Sala el examen de las subsiguientes, así como las que conforman la otra formalización.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.P.C., APODERADO JUDICIAL DE IMGEVE C.A.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, afirmando la inmotivación de la sentencia proferida por la segunda instancia. Al respecto, expresa el denunciante:

…el Juez (sic) de la recurrida no explicó, como era su deber, las razones por las cuales resultó condenada mi representada a pagar a la parte actora la cantidad de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 200.000,00) por daños morales, respetable suma ésta (sic) cuya cuantificación no fue razonada (…Omissis…) debió explicar en forma expresa en qué consistió el daño moral y cuáles parámetros utilizó para su estimación

(…Omissis…)

…no hubo por parte de la recurrida, análisis alguno del grado de culpabilidad del autor y la llamada escala de sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, así como tampoco señaló ni menos analizó las pruebas que conforman dicho daño. De allí que han debido analizarse circunstancialmente las razones por las cuales hubo la condenatoria de daños morales a mi representada por la cantidad de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (BS. 200.000,00)…

.

Para decidir se observa:

Asegura el formalizante, que el sentenciador de la alza.p. una sentencia que adolece de inmotivación.

Dicho vicio lo atribuye, a que según su criterio, el juzgador de la segunda instancia condenó a su mandante a pagar un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral, sin fundamentar la forma en la cual se produjo dicho daño, ni exponer en forma precisa, como lo exige el criterio sostenido al respecto; las razones de hecho y de derecho que sustenten la procedencia de dicha condena.

Teniendo en cuenta dichas afirmaciones, con el objeto de verificar si al formalizante le asiste la razón en cuanto a la falta de motivos en el aspecto indicado, procede la Sala, a examinar la sentencia recurrida, a los efectos de constatar la forma en la cual se pronunció el ad quem, sobre la condena por daño moral exigido por la parte actora, el cual fue decidido así:

“…Daño Moral

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen (sic) a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley (sic), a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del (sic) 2.000 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez (sic) puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez (sic) puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic).

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo (sic) al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas (sic) equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

De manera pues que, lo que se constituye como esencial en materia de daño moral es el hecho generador del daño, y asimismo, su imputación al agente responsable, por lo que a la verificación de tales hechos deberá ceñirse la actividad del administrador de justicia, a los fines de considerar con lugar la demanda incoada. En el presente caso constatado el ABUSO DE DERECHO cometido por la sociedad mercantil IMGEVE C.A. en contra del demandante P.S., se considera procedente la indemnización de daño moral reclamada, sin embargo este Sentenciador Superior considera exagerada la estimación realizada por la parte actora del mismo pues si bien no existe un parámetro para medir el grado de ansiedad y molestia que puede generar en una persona al ser víctima de un abuso de derecho como el constatado o el haber sido señalado -según la parte actora- como un comerciante abusivo que quiso apropiarse de algo que no le pertenece, este Jurisdicente estima apropiado delimitar la indemnización de daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)…

.(Destacado de esta Sala).

Evidentemente se precisa en lo transcrito, el perfeccionamiento del vicio denunciado, al declarar la procedencia del daño moral en el sub iudice.

Refiriéndose a dicho daño, nada aportó de su propio criterio, ni de aquel que sostiene esta Suprema Sala al respecto, quien sentenció en la alzada, para condenar por tal concepto a los demandados.

En la parte dispositiva del fallo en cuestión, se dice ajustada la procedencia de dicho daño, por haberse constatado “…el ABUSO DE DERECHO cometido por la sociedad mercantil IMGEVE C.A. en contra del demandante P.S.…”, sin aporte alguno en relación con las razones por las cuales estimó el juzgador que hubiera el abuso por él estimado.

Consideró el juzgador “…exagerada la estimación realizada por la parte actora…” respecto al daño moral y la delimitó a “…la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)…”, sin agregar nada más respecto a dicha consideración, dejando, por un lado, a los obligados a pagar dicha condena, con la incertidumbre de conocer con exactitud, cuáles fueron los argumentos por los cuales se consideró procedente dicho pago; e impidiendo al mismo tiempo conocer, a quienes demandaron un monto superior, el por qué aquella cantidad solicitada en el libelo resultaba a su criterio “…exagerada…”.

Sobre los aspectos que deben ser a.p.e.j. al cual corresponda, para establecer una justa condena por concepto de daño moral, esta Sala sostiene reiterada y pacíficamente, entre otras, en su decisión de fecha 25-4-2012, dictada para resolver el recurso de casación N° 000251, interpuesto en el caso de Promociones Las Américas, C.A., e Inversiones Castilla, C.A., contra el ciudadano G.E.G.V., llevado en el expediente N° 2011-000724; lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberle condenado al pago de cincuenta mil bolívares por concepto de daño moral a favor del demandado, sin haber dado los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a ordenar tal condena.

Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(…Omissis…)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de imotivación.

Ahora bien, el juzgador de alzada en el dispositivo de su fallo declaró lo siguiente:

…“SEPTIMO: (sic) SE CONDENA a las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) PROMOCIONALES LAS AMERICAS (sic) C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., parte demandante reconvenida, a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 50.000,00) como indemnización del daño moral ocasionado a la parte demandada reconviniente, ciudadano GERMAN (sic) E.G. (sic) VERGARA…”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que el ad quem condenó a la parte demandante reconvenida al pago de de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 50.000,00) como indemnización del daño moral ocasionado a la parte demandada reconviniente, sin que del contenido de su sentencia revisada íntegramente por la Sala se observe que éste haya analizado las circunstancias del daño moral (importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales), ni expresó de dónde dedujo tal cifra indemnizatoria de Bs.f 50.000,oo, pues no aportó criterio alguno que permita entender el motivo por el cual condenó a pagar esa cifra.

De modo que, el juez de la recurrida al haber condenado y fijado un monto para la condena de daño moral sin exponer ningún motivo, razón o circunstancia que justifique tal condena, analizado las circunstancias de tal daño, infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

.

Se desprenden del citado criterio, los aspectos que obligatoriamente debe analizar el juzgador para llegar a negar o conceder el daño moral que le haya sido solicitado en la causa que conoce en un determinado momento.

Se trata de aspectos como la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, los cuales una vez a.l.p. justificar su decisión. Debiendo expresar en el fallo del cual se trate, con apoyo en el examen correspondiente, el criterio que de conformidad con lo arrojado, sustente la procedencia o no de dicho pedimento.

De muy vieja data y en fallos más recientes como el citado precedentemente, “…para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…” para pronunciarse sobre el daño moral debe mediar el análisis de los señalados aspectos, en defecto de lo cual incurriría el juzgador en la inmotivación del fallo, como lo ha detectado la Sala en el caso de especie, en el cual el ad quem, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral…”, sin indicación alguna que lo sostenga realmente, lo cual, deja sin motivo alguno tal disposición, negándole a quienes resultaron obligados a cumplir en razón de resultar perdidosos, además de las razones que la justifican, la posibilidad de controlar la legalidad de dicha decisión.

Por consiguiente, con el pronunciamiento descrito, infringió el juez el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, profiriendo la sentencia inmotivada, recurrida y anulada por esta Sala de Casación Civil, por las razones aquí contenidas. Así se decide.

Debe agregarse, en razón de lo decidido, y cumpliendo con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem, que por haber resultado procedente una infracción de aquellas descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver el resto de las denuncias que conforman el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior al cual corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-0000032

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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