Sentencia nº 1120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0633

El 14 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 091-2009 del 11 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, antes denominada KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 1996, bajo el N° 29, Tomo 70-A Qto., cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo A-7, contra “(…) los hechos, actos y omisiones originados por un grupo de ciudadanos (…) por quebrantar el derecho constitucional de mi representada al libre ejercicio de su actividad económica (…)”.

Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 2 de abril de 2009.

El 8 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente a la Coordinación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

El 30 de marzo de 2009, previa distribución de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo.

El 2 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que interponen la presente acción de amparo constitucional contra “(…) los hechos, actos y omisiones originados por un grupo de ciudadanos (…) por quebrantar el derecho constitucional de mi representada al libre ejercicio de su actividad económica (…)”.

Que “(…) mi representada presta servicios a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., específicamente presta servicios de fluidos de perforación en el Pozo SBC-157 (Taladro HP-160) y en el Pozo FUC-73 (Taladro GW-74) en los campos petroleros de PDVSA ubicados en el Norte de Monagas, cuya ejecución se hace a través de los contratos Nros. 46-000-26962 y 46-00026967, respectivamente. También se suministra este servicio en el Pozo CIS-72 (Taladro Pexin-07) en el Campo Cerro Negro de la Faja Petrolífera del Orinoco de PDVSA Sinovensa, contrato N° PSIN-CO-00817, proyecto insignia de los planes de desarrollo de PDVSA. El costo de la perforación de los pozos de PDVSA se estima en Bs.F. 60.000.000 y el costo del pozo de PDVSA Sinovensa se estima en Bs.F. 5.000.000”.

Que “(…) el grupo de ciudadanos a que hacemos referencia están realizando un bloqueo en la sede de Scomi en el acceso a la Planta de Lodo, impidiendo la entrada y salida de personas, vehículos, equipos, materiales y suministros, y con ello imposibilita que nuestra representada suministre a los referidos pozos petroleros el lodo y los productos químicos que son los componentes de nuestra materia prima, sustancias que son vitales para la preparación y mantenimiento de las propiedades físico químicas características de los lodos de perforación. La falta de suministro a tiempo de la materia prima puede ocasionar problemas técnicos y operacionales en la perforación, corriendo el riesgo que se paralice la perforación, incluso que se pierda la construcción de los pozos, lo cual le ocasionaría una pérdida de unos 65.000.000 millones de bolívares fuertes a PDVSA y por ende a la Nación. En este sentido, otro agravante imponderable, es el altísimo riesgo de no poder controlarse la presión de formación de los pozos en el caso de una arremetida por la falta de suministro de la materia prima, con grave peligro para la vida de todos los trabajadores que laboran en los taladros que están perforando los pozos”.

Que “(…) el Laboratorio de Lodo que le brinda el soporte técnico a las operaciones de perforación en estos pozos petroleros se encuentra en la Planta de Lodo, que al ser bloqueado en su acceso impide la realización de las pruebas física-químicas especiales del lodo y consecuentemente se afecta el rendimiento operacional de la perforación, lo cual se traduce en pérdidas para PDVSA y la Nación”.

Que “(…) los pozos petroleros del norte de Monagas son pozos riesgosos por las presiones de formación que se encuentran durante la perforación y la única vía para controlar la inestabilidad de estos pozos es el lodo. Al no poderse tratar el lodo por falta de la materia prima para adecuarlo a las presiones de formación, pueden ocurrir graves accidentes, que pondrían en riesgo la vida de los trabajadores que laboran en los taladros, así como la productividad del pozo mismo y la integridad de los bienes de PDVSA y de todas las empresas contratistas que participan en la perforación de los pozos”.

Que “Estas constantes violaciones de carácter público y notorio acaecidas como consecuencia de la actitud desmedida e irresponsable, que han venido protagonizando este grupo de ciudadanos, en defensa de una supuesta lucha laboral, se han realizado aun cuando la empresa (…) está siempre atenta y en total disposición a cualquier petición que estos pudieren solicitar. Prueba de esto, puede evidenciarse en minuta de reunión que se suscribió en la sede de la empresa al querer cancelar los pagos que por conceptos laborales reconoce a los trabajadores. Sin embargo, también es evidente en esta acta que se anexa, la poca disposición del personal al negarse a aceptar los pagos pendientes, en virtud de lo cual mi representada procedió a depositar las cantidades de dinero a la orden de un Tribunal mediante el procedimiento de oferta real. Dicho procedimiento se encuentra actualmente ventilándose por ante los Juzgados Laborales de Maturín”.

Que “(…) estos hechos (…) colocan a mi representada en una total indefensión ya que estos ciudadanos haciendo supuesto uso de sus derechos laborales y habiendo incoado un proceso judicial, sin espera de un resultado final han tomado de manera arbitraria las instalaciones de nuestra representada afectando el ejercicio económico de mi representada, el de nuestros beneficiarios comerciales, como lo es la principal empresa del Estado (…), pues la paralización de la producción coloca a mi representada en una situación de incumplimiento de obligaciones contractuales frente a las mencionadas empresas, afectando su ingreso económico. Dicha paralización de la sede administrativa, sin lugar a dudas, afecta igualmente el presupuesto de PDVSA y consecuencialmente el de la Nación, además de los gravísimos peligros arriba mencionados”.

Que “(…) en el caso de autos, las acciones delictuosas de los ciudadanos aquí denunciados implican la vulneración no sólo de sus derechos constitucionales sino de aquellos que atienden a un interés general, que afectan a toda la industria petrolera y a la Nación”.

Que “(…) se ha lesionado a mi representada el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución, que no sólo le ha ocasionado daños graves a mi representada sino que en mayor medida ha perjudicado a PDVSA, y consecuencialmente atenta contra los intereses de la Nación (…)”.

Que “(…) por el hecho de la paralización total de la sede administrativa de mi representada ubicada en la ciudad de Maturín, por acciones de protesta ilegal que en ningún momento tuvieron fines reivindicativos (…) lesiona lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución, que es la garantía del derecho de propiedad que esta Carta Magna le otorga a mi representada, lo que implica un derecho de disponer de esos bienes mediante trato equitativo y digno por los ciudadanos”.

Que se verifica la procedencia de la acción de amparo“(…) dada las implicaciones que tienen las violaciones denunciadas en el orden público, económico, siendo que mi representada no cuenta con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de establecer (sic) su situación jurídica lesionada, ni idóneos, para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de los agraviantes le está ocasionando, representado en las pérdidas económicas que ascienden a varios millones de bolívares, toda vez que el impedimento procurado le ha limitado en el desarrollo de sus actividades, a tal punto que no ha podido ejercer su actividad y cumplir sus obligaciones frente a PDVSA (…)”.

Que “(…) se vulneran sus derechos constitucionales tales como: la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la integridad física de sus empleados y de los empleados de las empresas con que se constituyen contratos de servicios y obras, protegidos por los artículos 112 y 115 de la vigente Constitución de la República, en relación con los artículos 4 y 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Hidrocarburos (…)”.

Que “(…) accionamos igualmente en amparo en nombre y representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, específicamente los del Estado Monagas, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 eiusdem, que consagra al Estado como democrático y social de derecho y de justicia, y que dota a los habitantes del país de mecanismos para tutelar la calidad de vida que éstos aspiran tener en el contexto de una democracia participativa, tal y como -a su juicio- lo estableció la Sala Constitucional (…) en las decisiones N° 656/2000 del 30 de junio, caso: D.P., N° 1.048/2000 del 17 de agosto, caso: W.O. (…)”.

Que “(…) se sirva decretar medida cautelar innominada, a los fines de que se acuerde el resguardo de las instalaciones físicas y de los trabajadores de la empresa ubicada en Maturín Estado Monagas, y en tal sentido se acuerde el apostamiento de efectivos de seguridad, el cual pedimos respetuosamente sea realizado por la Guardia Nacional Bolivariana y/o la fuerza pública requerida a fin de restablecer la situación jurídica infringida y el logro del normal funcionamiento de las actividades de mi representada en beneficio de la industria petrolera nacional, mediante la entrega inmediata de las instalaciones y así mismo se permita realizar las actividades operativas correspondientes en el horario establecido en la empresa. Solicitamos igualmente para lograr el completo restablecimiento de la paz que debe reinar en las instalaciones de la empresa y en todo su entorno, reestablezca (sic) de esta forma la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) de ser decretada la medida cautelar solicitada, se advierte que resulta contrario al orden constitucional vigente y a los supremos intereses de la Nación ejecutar o acatar cualquier hecho, acto o decisión que impida o entorpezca tales actividades, incluidas cualquier decisión o actuación judicial y/o procedimientos en los que se haya omitido la notificación de la Procuraduría General de la República, y el lapso que tiene para actuar (…), bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad que lo decrete o dicte según lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Constitucional (Negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicitan “(…) la notificación de los ciudadanos: C.V., Á.F., M.G., Dennio Vaquero, P.Z., H.P., C.P., J.G. y Emny Padrón (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.450, 12.128.312, 10.305.030, 14.619.551, 23.899.476, 11.780.898, 12.153.708, 10.570.176 y 11.775.043, respectivamente, como agraviantes en esta acción y ejecutores de la descrita violación de los derechos constitucionales en la base de operaciones de mi representada (…)” (Negrillas de la parte accionante).

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Mediante decisión del 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente a la Coordinación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

(…) De la narración de los hechos se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, se refiere a un grupo de trabajadores que reclama el pago de Asuntos Laborales; que la empresa viene gestionando con los Tribunales Laborales que incluso efectuó Oferta Real de Pago ante un Tribunal laboral.

En virtud de lo explanado anteriormente, este Tribunal en el presente caso se desprende claramente de las actas que la causa que motivó la actividad lesiva fue el pago de prestaciones por asuntos laborales; que existe una relación laboral entre las partes; que las personas que presuntamente impiden el normal desarrollo de la Actividad Mercantil son trabajadores, y que existe un proceso incoado ante el Tribunal del Trabajo; indudablemente sobre aspectos de naturaleza laboral; razón por la cual, en atención al derecho de juzgamiento por un juez natural con competencia y conocimiento técnico corresponde el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que las violaciones que señala la parte de las cuales fue objeto; no son más que situaciones propias de un proceso y en donde la parte si las consideró violentada debió y como ya se dijo corresponde a los Tribunales laborales el conocimiento.

… omissis …

Por todos los razonamientos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en la presente Acción de A.C. (…), en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente a la Coordinación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)

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IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) el presunto acto lesivo, proviene según decir de la parte accionante, de un grupo de ciudadanos en defensa de una supuesta lucha laboral haciendo uso de sus derechos laborales; es decir, no hay un señalamiento expreso del término de trabajadores o extrabajadores; asimismo se observa que, el presunto agraviado es una entidad de carácter mercantil, que manifiesta su invulneralibilidad, su derecho a la libre empresa, a desarrollar libremente la actividad económica por ella escogida, indicando igualmente que se le está vulnerando el derecho de propiedad; por cuanto así lo señala de manera expresa, este grupo de ciudadanos está realizando un bloqueo en la sede de Scomi en el acceso a La Planta de Lodo, impidiendo la entrada y salida de personas, vehículos, equipos, etc., actos estos que violentan el derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, así como el derecho de propiedad (…).

Esta operadora de justicia, como Juez Constitucional, se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero civil y mercantil, materias especiales en las que no es competente, por lo que en tutela de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y en especial observancia al principio de la tutela judicial efectiva, a los efectos de la declaratoria de incompetencia por la materia y la solicitud de regulación de competencia, considera que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común (…).

… omissis …

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de competencia (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Scomi Oil Tools de Venezuela, contra “(…) los hechos, actos y omisiones originados por un grupo de ciudadanos (…) por quebrantar el derecho constitucional de mi representada al libre ejercicio de su actividad económica (…)”.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la quejosa alega que acciona “(…) igualmente en amparo en nombre y representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, específicamente los del Estado Monagas, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 eiusdem, que consagra al Estado como democrático y social de derecho y de justicia, y que dota a los habitantes del país de mecanismos para tutelar la calidad de vida de éstos aspiran tener en el contexto de una democracia participativa, tal y como -a su juicio- lo estableció la Sala Constitucional (…) en las decisiones N° 656/2000 del 30 de junio, caso: D.P., N° 1.048/2000 del 17 de agosto, caso: W.O. (…)”.

En este sentido, es preciso citar la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala en cuanto a las acciones de amparo para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos (Vid. Sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo Rosillo y otros”), en la que se dejó sentado expresamente lo siguiente:

Antes de entrar en otro tipo de consideración, es menester para la Sala analizar si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para que, con base en ello, proceda a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia que dio lugar a estos autos.

Para ello, cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que ‘(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)’.

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

…omissis…

Por ello, conforme el criterio que, sobre la competencia, fue anteriormente expuesto, asentado en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), según el cual la «(...) declaración (de los derechos e intereses colectivos y difusos) por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal (...) debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental (...)”.

De esta forma, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se puede advertir que en el caso bajo estudio, no se está en presencia de derechos colectivos ni difusos, puesto que las supuestas infracciones que fueron delatadas en el libelo, al menos de forma directa, sólo afectan la esfera de intereses de la accionante, y así se declara.

De tal modo, que en el presente caso resulta aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

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Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia que la parte presuntamente agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la conducta de un grupo de ciudadanos que “(…) han tomado de manera arbitraria las instalaciones de nuestra representada afectando el ejercicio económico de mi representada (sic), el de nuestros beneficiarios comerciales, como lo es la principal empresa del Estado (…), pues la paralización de la producción coloca a mi representada en una situación de incumplimiento de obligaciones contractuales (…), afectando su ingreso económico”.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la actuación impugnada fue llevada a cabo por particulares, en el marco “(…) de una supuesta lucha laboral, se han realizado aun cuando la empresa (…) está siempre atenta y en total disposición a cualquier petición que estos pudieren solicitar. Prueba de esto, puede evidenciarse en minuta de reunión que se suscribió en la sede de la empresa al querer cancelar los pagos que por conceptos laborales reconoce a los trabajadores. Sin embargo, también es evidente en esta acta que se anexa, la poca disposición del personal al negarse a aceptar los pagos pendientes, en virtud de lo cual mi representada procedió a depositar las cantidades de dinero a la orden de un Tribunal mediante el procedimiento de oferta real. Dicho procedimiento se encuentra actualmente ventilándose por ante los Juzgados Laborales de Maturín”.

En este sentido, siendo que las denuncias en que se basa la presente acción de amparo constitucional se atribuyen a un grupo de trabajadores frente a los cuales la representación judicial de la empresa accionante alega tener un procedimiento de oferta real “(…) actualmente ventilándose por ante los Juzgados Laborales de Maturín”, esta Sala comparte el argumento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según el cual “(…) la causa que motivó la actividad lesiva fue el pago de prestaciones por asuntos laborales; que existe una relación laboral entre las partes; que las personas que presuntamente impiden el normal desarrollo de la Actividad Mercantil son trabajadores, y que existe un proceso incoado ante el Tribunal del Trabajo; indudablemente sobre aspectos de naturaleza laboral (…)”, ya que si bien es cierto que la accionante alegó como violados la garantía al libre ejercicio de su actividad económica y el derecho a la propiedad, de los hechos narrados se observa que lo que da origen al amparo son los reclamos laborales efectuados por los accionados.

Por tal motivo, no le asiste la razón al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil y mercantil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510/2004 y 2.115/2007).

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal laboral. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

VII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Determinado lo anterior, se debe advertir el error cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al solicitar ante esta Sala regulación de competencia en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma procesal especial aplicable a casos como el aquí analizado, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate el criterio expuesto (En igual sentido, Vid. Sentencia de esta Sala N° 467 del 10 de marzo de 2006, caso: “Andrés E.B. y otros”).

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. - Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la abogada D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, antes denominada KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., ya identificada, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional a dicho Juzgado con la finalidad que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie en primera instancia.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0633

LEML/b

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