Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0014

Mediante Oficio Nº 7207-09 del 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional, copia de la sentencia del 1 de octubre de 2009, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó “la sujeción a la vigilancia a la autoridad civil” en la causa que fue seguida al ciudadano S.L.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.509.184, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P..

Tal remisión se efectuó a fin de efectuar la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 12 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 1 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 7 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó, según expresó, “la sujeción a la vigilancia”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El penado SEBASTIAN (sic) L.L. (sic) CAMBAR fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS (y) CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic), más las accesorias de ley, por el delito de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos (sic) Automotores, 277 del Código Penal.

Consta en actas que el penado S.L.L.C. fue detenido en fecha 30-11-2005 (sic) por lo que hasta el día de hoy: 01-10-09, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DÍA, asimismo consta en actas, redención de pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de esta misma fecha, donde le remiden (sic) en razón del trabajo y del estudio, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOCE (12) HORAS, asimismo le redimen en fecha 13-07-07 un tiempo SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOCE (12) HORAS, así mismo (sic) le redimen en fecha 11-09-2009 nuevo tiempo, NUEVE (09) MESES, CINCO (5) DIAS (sic), resultando la suma de redención de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que tiene un total de pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, observando así esta Juzgadora que el penado con su ultima (sic) redención cumplió con la totalidad de la pena impuesta, motivo por el cual se considera que el penado agotó su tiempo de reclusión y acuerda, LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, ordenado (sic) su inmediata libertad, desaplicando la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, y decreta en autoridad de cosa juzgada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió “(…) copia certificada de la referida resolución, en virtud de la desaplicación de la sujeción a la vigilancia y a los efectos del control difuso de la Constitución (…)”, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Oficio Nº 7207-09 del 7 de diciembre de 2009, remitió a esta Sala copia de la sentencia del 1 de octubre de 2009, mediante la cual, según expresó, desaplicó por control difuso “la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil”.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no hizo mención a cuáles eran las normas respecto de las cuales se ejerció el control difuso de la constitucionalidad ni mucho menos cuáles eran las normas constitucionales transgredidas. Efectivamente, dicho órgano jurisdiccional en su decisión expresó:

(…) se considera que el penado agotó su tiempo de reclusión y acuerda, LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, ordenado (sic) su inmediata libertad, desaplicando la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, y decreta en autoridad de cosa juzgada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, se advierte que el control difuso de la constitucionalidad no puede ser ejercido de forma indiscriminada pues el mismo requiere de un minucioso análisis de las normas cuya desaplicación se pretende, así como la clara determinación de los preceptos constitucionales transgredidos, lo que en definitiva permitirá a esta Sala determinar si la decisión sometida a revisión se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, estima la Sala que en el presente caso no se ejerció el control difuso de la constitucionalidad sobre norma alguna, por lo que se declara que no se acepta la remisión que efectuara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del fallo que dictara el 1 de octubre de 2009, donde supuestamente desaplicó “la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil” (Vid. Sentencia N° 627/2010). En tal sentido, se anula el referido fallo, solo en lo que respecta a la desaplicación a la sujeción a la vigilancia y se ordena al mencionado órgano jurisdiccional dictar nuevo pronunciamiento a este respecto, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala en cuanto a la desaplicación de normas por control difuso de la constitucionalidad, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

  1. - NO ACEPTA LA REMISIÓN del expediente que le fuera hecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la revisión de la sentencia que dictara el 1 de octubre de 2009, mediante la cual, según expresó, desaplicó “la sujeción a la vigilancia a la autoridad civil” en la causa seguida al ciudadano S.L.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.509.184, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma.

  2. - ANULA el fallo dictado el 1 de octubre de 2009 por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia, solo en lo que respecta a la desaplicación de la sujeción a la vigilancia de la autoridad del ciudadano S.L.L.C..

  3. - Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0014

LEML/h

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