Sentencia nº 0671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio por cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano S.A.A.F., representado judicialmente por los abogados Doniamel J.G.R., C.G.R.R., G.E.R.M. y Terán y Juanyela J.G., contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA, C.A. y, actuando como tercero interviniente, la sociedad mercantil MEDICNET, C.A., representada judicialmente la primera, por los abogados G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., D.W.V. y M.A.H.P., y la segunda, por los abogados G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P. y D.W.V.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia publicada en fecha 23 de junio del año 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil MEDICNET, C.A., sin lugar la demanda contra la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA, C.A., y parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad de comercio MEDICNET, C.A., ratificando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra el fallo de alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente.

El 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Mediante auto del 17 de mayo de 2012, fue fijada la audiencia de casación para el día jueves 7 de junio de ese mismo año.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

La parte impugnante propone recurso de casación en los términos siguientes:

(…) por estar cónsono con lo indicado en los artículos: 167, Nrals (sic) 1°, 168, Nrals (sic) 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así como de los artículos: 07, 19, 23, 26, 27 en su primer aparte, 49 Nrals (sic) 1° y 3°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.).

Cita demás, en su escrito, los artículos:

01, 05, 08, 10 11, 70, 71, 72, 77, 78, 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Art. (sic): 89, Ord. (sic): 1ro, 2do, 3ro, 4to, y art. (sic) 90, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.)

Articulado normativo, procedente con los derechos solicitados a redimirse en esta alzada; y que solo se cita en numeral, a los efectos estimativos de Sala y evitando recargar la composición del presente escrito.

DE LOS HECHOS

Visto la atipicidad singular y lo heterodoxo de éste proceso; frente al modo antijurídico con el que se abrogan normas constitucionales y de ley, respecto de las legales relaciones laborales y su real prevalecer de la realidad sobre las formas y/o apariencias, con la cual se hacen los patronos, con una prebenda que no le deviene.

Siéndose un impropio modo cómo los accionados han desvirtuado el buen derecho usando empresas paralelas, dirigidas por la misma persona o controlante en el mismo local (una casa), con pagos salariales una vez con una empresa, en otro pago con otra compañía; para de ese modo sesgar en su favor, una fraudante procesalidad.

Simulando contratos de arriendo de cubículos con sus trabajadores donde estos, ejerzan su labor (sic) entre empresas interdependientes entre sí; empresas donde su objeto de mercadeo y fin es el mismo, con final económico conjuntivo.

Todo ello, con el sólo fin de dislocar alguna futura intencionalidad del trabajador de no saber a quién reclamar sus derechos laborales constitucionalmente adquiridos.

(Omissis)

Apodíctico lo es, el que fue por diferencias salariales dejadas de percibir ante la existencia de retención indebida por parte de sus patronos. Ídem, por la evidente omisión en la aplicación de la normativa, para el pago de las horas extraordinarias, días de descanso y las diferencias salariales.

Eiusdem modi, lo relativo a que, toda Jornada (sic) Nocturna (sic) y por consiguiente, el pago recibido por contraprestación del servicio, ha de ser calculado y pagado con las exigencias de ley para las jornadas nocturnas, por lo que en el caso que nos ocupa, mí representado, nunca recibió el pago salarial como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del Dr. A.J.G.G., el 03/07/01, caso: P.B.-Wulkop Moller. Sentencia en suma inherente con el reclamo de la presente acción.

Siéndose así por consiguiente que dicha labor, cumplida por mí mandante, debe considerarse en su totalidad como labor NOCTURNA. (sic) Y repetir –el patronal- el pago debido.

(Omissis)

DEL DERECHO

(Omissis)

El presente escrito de formalización de casación de la sentencia recurrida, está suficientemente validada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos: 167 Nral. (sic) 1°: El interés principal excede el requerido por la vigente unidad tributaria.

Artículo 168: Nrals. (sic) 1°: Hay quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, cuanto de la inobservancia de la formalidad esencial y de ley sobre la debida identificación plena de la persona natural, cuando ésta, en nombre de una persona jurídica que dirige sin ser propietaria, otorga en nombre de ella, poder judicial. Máxime cuando el Juzgado Superior Primero de la Jurisdicción Laboral (sic) venida; en aras del buen derecho ordena su subsanación. Hacer que jamás se efectuó.

Nrals. (sic) 2°: Se ha violado una máxima de experiencia. La (sic) cual ha sido determinante al dispositivo del fallo; no generado en sí, por la juzgaduría, sino inducido por el fraudante hacer de los demandados para sus empleados.

La recurrida cita estrofas de sentencias de casación. Citas cortas éstas, que por la incorrecta praxis, ejercida por una gran mayoría de abogados y juzgadores, hoy se está haciendo mala costumbre.

Como lo es, la de citar un párrafo u estrofa, o cita lineal, de una sentencia de casación. Siéndose que al efectuarse, distorsionamos el fondo de la casacional, toda vez que tal minuta cita, cambia el fondo de la sana crítica y verdadero criterio de la sentencia en conjunto devenida por la Colegiada Magistratura.

Salvo en –son exiguos- casos muy puntuales donde un párrafo a citar tenga el carácter conceptual y determinativo para así arrogarse una expresión.

Por ello, la cita de párrafo de dos jurisprudencias, en la sentencia recurrida, causa una inobservancia no cónsona con la sintáctica de la llamada.

Ello así genera expresiones opuestas, que obviamente da otro significado, cual causa una antípoda respecto de un sentido lógico en la correcta semántica aplicativa a la hermenéutica del derecho procesal en lo jurisprudencial.

Conllevando a ello, a una cita oxímoron cuando de su jurisprudencialidad se refiere, ocurriendo por consiguiente, la duda (hesitación) y vacilación frente a la claridad y precisión lacónica, que se le es debida, en una sentencia. Nrals. 3°. Es por lo que dentro del espacio procesal señalado en lo referente al numeral anterior, se hace incompatible con la realidad de los hechos y la equidad en el derecho, contrariándose en dicha sentencia recurrida, la realidad hermeneútica de la axiología jurídica procesal laboral, en lo constitucional en ínsito asiento contradictorio con la procesalidad accionada y su preceptuado derecho en lo laboral, inmanente al reclamante de los mismos.

(Omissis)

La no analizada procedencia del presente caso en singular, destruye la doctrina, la estimativa jurisperita, la dogmatica, la casación y la jurisprudencia respecto a los sujetos patronales agrupados por hecho económico, fiscal y mercantil en pos de un fin común; ídem el conocimiento científico-social de la axiología jurídica.

Tanto así, que de ese hacer grupal, en la mayoría de las veces, lo se busca es la simulación en detrimento de la relación patrono-laboral-empleado. También conocido como velo corporativo, así como prácticas simulatorias y/o error in negottio, donde con contratos en seudocarácter civil y/o mercantil se pretende encubrir la relación laboral. Siéndose que todo ello, hoy es protegido en rango y fuero constitucional a favor del laborante.

La recurrida, y, las otras sentencias apeladas, abrogan el principio de la presunción de servicio de laboralidad, cual es el mecanismo de enervación de las prácticas simulatorias. Por ese mismo no correcto hacer, abrogan la reiterada, pacífica y dogmatica doctrina de foros y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.

Tales como entre otras en la Sala Constitucional Sent. (sic) 903 del 14/05//(sic) 04 caso Transporte Saet, C.A., Sent. (sic) 558/2001 caso Cadafe, Sent. (sic) 183/2002 caso Plásticos Ecoplast. Y en especial las de la Sala de Casación Social, tales como: La doctrina sobre el test de dependencia o examen de indicios de A.B. y de los incorporados criterios al test por la Sala Social en Sent. (sic) Del 13/08/02. Sent. (sic) N° 026 del 09/03/2000 contra Seguros la Metropolitana. Sent. (sic) 61 del 16/03/2000 contra Distribuidora Polar. Sent. (sic) Del 06/02/2001 contra Seguros La seguridad, (S.C.C (sic) del 22/08/2001-Exp. (sic) N° 00-317) y (S.C.S. (sic) del 10/02/2004-N° 091 del Dr. A.V.. Entre muchas más, que señalan el marco doctrinario jurisprudente de penalizar una simulación laboral por parte del patrono.

En tal sentido, como se ha evidenciado en el presente proceso, existe un error inexcusable de las juzgadurías primarias, como lo enuncie, en la primera oportunidad procesal, al /y, sobre el expediente en el instante de la primera audiencia, pues ésta nova judicialidad procesal, no da oportunidad de incidenciar impugnaciones más que al instante de la audiencia.

Por ello pido, un oportuno estudio jurisprudente de la Sala, respecto de cuando, en los procesos judiciales marcados por la oralidad, se impugna un documento, pues lo señalado por el C.P.C. (sic) no guarda relación con el procedimiento laboral, y creo, que debe ser en la primera audiencias (sic) oral, pues es común en los tribunales laborales, que los expedientes los tiene el despacho por trabajo, nunca las partes, ante de las audiencia (sic) tienen acceso al expediente, siempre se trabaja por la U.R.D.D. (sic).

El proceso da un tiempo para observar fallas y ordenar subsanación tanto al accionante como al accionado. Una de ellas, es la identificación plena de los poderdantes de acuerdo con la exigencia de las leyes.

Por ello pido, se verifique si se cumplió con la subsanación ordenada por el Primero Superior, y sean amonestados, los trasgresores de las leyes patrias, que desarrollan las bases legales procedentes de la identidad plena de una persona. Ese error procedimental, nos lleva a la nunca negada, presencia de los abogados contra-parte, pero si, la indicada falta de la identificación plena de la facultante, por lo que nunca se solicitó admisión de los hechos, sólo, corrección del poder.

Ídem pido. Respecto al simulado contrato de alquiler, para evadir la relación laboral de CEMICA, C.A, se evidencia la mala praxis patronal, que los ejercitantes del foro procesal judicial de harto conocemos. Se evidencie concienzudamente que no hay recibos de pagos de alquiler propiamente dicho, solo, recibos con extraños pagos de quincena a quincena, con retención de presuntas consultas en las que se descuenta retención tributaria con la falaz figura de arriendo. Si es así, porque hoy día no puede ocupar el cubículo, ya que su contrato está según sentencia recurrida, vigente y en tiempo indeterminado. Creo que si es así, hay daño contractual en lo civil, del cual procederemos a demandar en su oportunidad.

Pido igualmente, se aclare de autos porqué no se evidenció por parte de las juzgantes, la prueba libre respecto del velo corporativo demostrativo de la interrelación filial de los enunciados en causa como patronos. Tales como: administradores nombrados, documentos, recibos de pago de indistintos entes empresariales y otros simulados, identidad de local, declaraciones públicas, mismos representantes judiciales y contables, uso de emblema, etc., signados en autos por mi defendido y los aportados por los representantes judiciales.

Pido, se verifique de autos porque no se tomo en cuenta que los representantes del grupo demandado, no fundamentaron ni motivaron en forma clara y determinada con suficiente prueba a su favor que desvirtuase las intensiones del accionante, tal lo señala una sentencias (sic) de ésta Sala, respecto del modo de proceder del demandado al contestar demanda (sic). No determinó en plena prueba irrefutable el de haber cumplido con el salario, pago de vacaciones, cesta ticket, horario de trabajo según sus libros de asistencia y salida personal, no dice porque cambia de denominación comercial los recibos de pago por trabajo en cada quincena, entre otros señalamientos incumplidos por los patronos, tal se observa en autos.

(Omissis)

Esta Sala para decidir, observa:

De la transcripción que antecede, puede apreciarse que el escrito de formalización interpuesto por el recurrente ha sido presentado de un modo tan genérico que dificulta la labor de comprensión por parte de esta Sala, de los vicios que se le imputan a la sentencia cuya nulidad se persigue, a través del recurso de casación.

Ha sido explicado en numerosos fallos que la técnica casacional, no es otra cosa que la carga que tiene el recurrente de precisar con claridad la especificidad de sus denuncias y de presentar un escrito de formalización que esté constituido, en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, en el caso actualmente bajo análisis, ha podido evidenciarse que el recurrente ha presentado un escrito de formalización que en su constitución se asemeja a un libelo de demanda, en el cual se explanan hechos, derecho y petitorio.

Se invoca por una parte, a modo introductorio, un conjunto de normas dentro de las cuales se encuentran todos los numerales a los que se hace mención en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras disposiciones de esta misma Ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente –al folio 2 del escrito– circunscribe en dichos numerales de forma vaga algunos de los aspectos de su inconformidad con la sentencia y por último, hace una lista de peticiones.

En todo caso, esta Sala extremando sus funciones ha podido extraer de la lectura del escrito presentado, los aspectos en torno a los cuales existe inconformidad del recurrente con respecto a la sentencia recurrida, y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento sobre cada uno de ellos:

En primer lugar, denuncia el formalizante la falta de aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en lo que respecta a la determinación de la existencia del grupo de empresas, el fraude, la simulación y el velo corporativo.

Al respecto, el juez de alzada señaló lo siguiente:

(Omissis)

Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre EMERGENCIAS MÉDICAS INTEGRAL C.A (EMI C.A), EMICENTRO C.A., MEDIC NET C.A., GRUPO EMI C.A., por encontrarse vinculadas dada la unidad económica entre ellas, refiriendo que operan bajo el emblema EMI.

La accionada CEMICA, C.A. negó la existencia de solidaridad alguna entre ellas, indicando que entre el actor y ésta lo que existió fue una relación arrendaticia.

El tercero forzoso/interviniente/, admitió la existencia de la relación de trabajo para con el actor, pero en un tiempo distinto al reclamado por éste.

De los autos sólo se constata el Acta Constitutiva de la demandada CENTRO MÉDICO (sic) INTEGRAL C.A. (CEMICA,C.A.) del cual se evidencia que sus accionistas son los ciudadanos W.R.E.B. (sic) y C.A.E.B., siendo su objeto social ‘(…) todas aquellas actividades relacionadas con la creación, instalación, dotación, dirección, administración, manejo, mejoramiento, equipamiento de inmuebles destinados a servir de centros asistenciales privados, clínicas y consultorios médicos, servicios de rayos x, análisis clínicos, centro de salud, para prestar servicios de atención a la salud (…)’.

No existen en autos otros documentos que permitan vincular o relacionar a la demandada CENTRO MÉDICO (sic) INTEGRAL C.A. (CEMICA, C.A.) EMERGENCIAS MÉDICAS (sic) INTEGRAL C.A. (EMI C.A.), EMICENTRO C.A., MEDIC NET C.A., GRUPO EMI C.A.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos estatutarios como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social/ de estas/ se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que se constituyan y registren. (…).

(Omissis)

En consecuencia, no se constata a los autos- del análisis de las pruebas aportadas- la existencia de unidad económica entre la demandada, el tercero forzoso y las sociedades de comercio EMERGENCIAS MEDICAS INTEGRAL C.A. (EMI C.A.), EMICENTRO C.A. Y, GRUPO EMI C.A.

(Omissis)

En torno a este particular, se observa que el actor no logró demostrar con las pruebas cursantes en autos la existencia de elementos que conlleven a determinar la existencia del alegado grupo económico, es decir, no se encuentran bajo una administración común, están representadas por personas diferentes y no quedó evidenciado que realicen actividades conjuntas para el logro de un fin económico común. Así fue establecido por los juzgadores de instancia, y así lo evidencia esta Sala.

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la recurrida no incurrió en la infracción señalada por el recurrente, por lo que esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

Por otra parte, delata el recurrente la omisión en la aplicación de la normativa para el pago de las horas extraordinarias, jornada nocturna y días de descanso.

Para decidir, esta Sala observa:

Tal como fue expresado por el a quo y por la propia alzada, dada la naturaleza de estos conceptos, le correspondía al actor la carga de la prueba de los mismos. Del material probatorio consignado no se evidencia que se haya promovido ninguna prueba con el fin de demostrar que dichos conceptos no le habían sido debidamente cancelados, pues la sociedad mercantil MEDIC NET C.A., reconoció que el actor laboraba horas nocturnas y alegó que éstas le fueron debidamente canceladas –y así se evidencia de los recibos de pago que rielan de los folios 237 al 254 del expediente–, pero negó que la jornada fuese en su totalidad nocturna, como advierte el actor, para lo cual debía probar que trabajaba más de cuatro horas nocturnas y no lo hizo.

Conteste con lo anterior, al haberse constatado que el juzgador no incurrió en el vicio delatado, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

Siguiendo el orden como fueron presentadas las denuncias, el recurrente delata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, vicio contenido en numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alega que la recurrida ordenó la subsanación de un poder, toda vez que una persona natural lo otorgó en nombre de una persona jurídica de la cual no es propietaria, y tal corrección no se hizo.

En este sentido, esta Sala para decidir, aprecia lo siguiente:

De las actas del expediente, se desprende que no se ordenó tal subsanación por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; lo que se evidencia es que el actor impugnó el poder en la oportunidad de la audiencia preliminar y la jueza indicó que al respecto se pronunciaría por auto separado y efectivamente así lo hizo, tal como se desprende de los folios 77 al 79 del expediente.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, confirmó la declaratoria sin lugar de la impugnación de poder en fecha 20 de abril de 2009, con lo cual se dio oportuna respuesta al requerimiento del actor.

Por lo tanto, visto que la sentencia recurrida no adolece de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, se desecha la denuncia planteada, y así se establece.

Señala además el recurrente, la violación de una máxima de experiencia, “no generada por la juzgaduría, sino por el hacer de los demandados” determinante en el dispositivo.

Esta Sala estima:

Al no indicar cuál fue la máxima de experiencia que se dejó de aplicar, ni cómo y por qué afectó el dispositivo, deviene forzoso desestimar, la actual delación y así se establece.

Seguidamente, arguye que la recurrida hace citas parciales de jurisprudencias que no son aplicables al caso concreto, por lo que cuestiona la actividad interpretativa y argumentativa del juez, considerándola un contrasentido, por lo que aduce que la sentencia recurrida no es clara, precisa y lacónica, con lo cual denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia.

La Sala pondera:

Efectivamente, puede apreciarse de la lectura del fallo recurrido que se hacen citas parciales, pero éstas se encuentran concatenadas con el hilo argumentativo del juez en cada caso, con lo cual no se evidencia el vicio que se le ha endilgado a la sentencia cuya impugnación se pretende.

Conteste con lo anterior, al haberse verificado que el juez no incurrió en el vicio delatado, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

Arguye además, que el ad quem no aplicó la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto al test de laboralidad.

Para decidir, esta Sala observa:

El test de laboralidad es una herramienta que ha de ser aplicada cuando se está en presencia de lo que se ha denominado ‘zonas grises’ o ‘fronterizas’, situaciones en las que resulta especialmente difícil calificar como laboral la prestación de servicio. En el caso bajo estudio, los jueces de instancia decidieron conforme a las pruebas cursantes en autos, sin que fuese necesario aplicar el referido test, toda vez que no existió duda en cuanto al carácter arrendaticio de la relación entre la codemandada CENTRO MÉDICO INTEGRAL (CEMICA, C.A.) y el actor, toda vez que la relación laboral fue entre éste y MEDIC, NET, C.A., hecho admitido por dicha sociedad mercantil en la contestación de la demanda.

Por último, se cuestiona la valoración de las pruebas respecto del alegado velo corporativo y el modo en que se contestó la demanda, pues la accionada no consignó prueba suficiente que desvirtuase las pretensiones del accionante. Aduce que se simuló un contrato de alquiler.

Al respecto, evidencia esta Sala que:

La recurrida dio pleno valor probatorio, teniéndose como cierto en su contenido, a las copias fotostáticas de constancias emitidas por la empresa Centro Médico Integral CEMICA, C.A., en fechas 24 de noviembre de 1998 y 8 de septiembre de 1999 (folios 176 y 177 del expediente), donde se indica que el ciudadano S.A.F., tenía arrendado un consultorio médico en las instalaciones de ese centro médico integral, en el cual ejerció su profesión a través de consultas a pacientes y afiliados.

Igualmente, fue valorado el contrato de arrendamiento, que riela a los folios 178 al 181 del expediente, el cual fue suscrito en fecha 1° de junio de 2000, estableciéndose las condiciones contractuales sobre el arrendamiento de un consultorio médico ubicado en las instalaciones de dicha empresa.

En este sentido, la recurrida señaló lo siguiente:

(Omissis)

Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el actor y la demandada CEMICA, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

-La demandada arrendó al actor un consultorio destinado al servicio médico.

-El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales.

-El contrato tendría una duración de un año no prorrogable.

-La demandada ofreció al actor el uso de materiales médicos y equipos, así como el área de emergencia y unidades móviles.

-El actor podía atender en el consultorio, en forma indistinta a sus pacientes, pacientes regulares del Centro Médico y otros Centros de Salud (EMI CENTRO C.A., CENTRO MEDICO (sic) S.P., CLÍNICA LA MILAGROSA, etc.).

-Las partes establecieron un horario según la disponibilidad del actor, en el horario y días que este señalara, el cual podía ser modificado con 30 días de anticipación.

-La demandada podía arrendar el consultorio en el horario que se encontrare disponible. (Resaltado de la Sala).

Conteste con lo anterior, al existir medios probatorios que acreditan los hechos afirmados por la demandada, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los magistrados Juan Rafael Perdomo y A.V. Cordero, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

A.V. CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001003

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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