Sentencia nº 01353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0402

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante Oficio N° 01-702 de fecha 31 de mayo de 2001, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano Glacido A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 4.205.014, en su carácter de Secretario General del SINDICATO ASOCIACIÓN DE BOMBEROS PROFESIONALES CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPROBOM), organización inscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo en fecha 12 de abril de 1994, bajo el N° 55, Folio 57, asistido por las abogadas B.A.R. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.167 y 46.870, respectivamente, contra el Decreto N° 572 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1 de marzo de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de marzo de 1995.

El 5 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES El ciudadano Glacido A.G.R., ya identificado, en su condición de Secretario General del SINDICATO ASOCIACIÓN DE BOMBEROS PROFESIONALES CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPROBOM), mediante escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de marzo de 1995, interpuso recurso de nulidad contra el Decreto N° 572 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1 de marzo de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de marzo de 1995, el cual “... impuso a los servicios de Control de Navegación Aerea (sic) dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el carácter de Cuerpo de Seguridad del Estado...”.

En fecha 21 de marzo de 1995, dio cuenta esta Sala del recurso intentado y ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto del 30 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en razón de las siguientes consideraciones:

...Por decisión de fecha 24.3.95, la Sala Político-Administrativa se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con la solicitud de amparo constitucional contra el decreto N° 572 del 1° de mayo de 1995, dictado por la Presidencia de la República en C. deM., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 02 de marzo (sic) de 1995.

Ahora bien, en el presente caso, tratándose de un recurso de nulidad intentado contra el mismo Decreto N° 572 de fecha 1.3.95, y vista la solicitud de acumulación que contiene el mismo al expediente remitido a la Corte en Pleno, este Juzgado auerda remitir a la misma las presentes actuaciones para su conocimiento y decisión. Así se declara...

.

En fecha 22 de junio de 1995, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia del expediente y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para resolver sobre la solicitud de acumulación.

Mediante Oficio N° TPI 00226 de fecha 12 de julio de 2000, la Sala Plena de este Alto Tribunal, remitió a la Sala Constitucional la presente causa, en virtud de las previsiones sobre competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de julio de 2000, dio cuenta del expediente la Sala Constitucional y acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación de la citada Sala.

Por auto del 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional para la designación de ponente, a los fines del pronunciamiento de la perención de la instancia, ello en virtud de la inactividad observada en el expediente. En esa misma fecha dio cuenta la citada Sala de lo anteriormente acordado y se designó ponente al Magistrado José Delgado Ocando para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión N° 784 de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional de este M.T. se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Sala en razón de los siguientes argumentos:

“...De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

En este sentido, corresponde entonces a la Sala Político-Administrativa conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional.

Esta Sala concluye, entonces, con fundamento en las normas constitucionales precedentemente señaladas, que el tribunal competente para conocer del recurso indicado en autos, por estar dirigido a la anulación de un acto de efectos generales de rango sublegal emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le corresponde emitir un pronunciamiento sobre la perención que cursa en autos. Así se declara.”.

II

COMPETENCIA

Observa la Sala que el recurrente introdujo un recurso de nulidad contra el Decreto N° 572 dictado por el Presidente de la República en fecha 1 de marzo de 1995; por tanto, al estar implícito el que esta Sala se deba pronunciar sobre la nulidad de dicho decreto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que es competencia de la Sala: “(...) Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (...)”. Así se declara.

III

PERENCIÓN

Determinada la competencia de la Sala, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 5 de junio de 2001, fecha en la cual se dio cuenta en esta Sala del expediente y se designó ponente, hasta la presente fecha, sin que durante este periodo se efectuara alguna actuación por parte del recurrente; así mismo se observa que la última actuación de la actora que consta en el expediente es de fecha 20 de marzo de 1995, es decir, la fecha de interposición del recurso de nulidad; por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los fines de conocer el caso planteado.

  2. - DECLARA que se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0402

YJG/fba

En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01353.

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