Sentencia nº 639 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas, que fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, en la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 17 de agosto de 2009 (folio 81 del presente expediente), ante el ciudadano Ministro del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 00268/2009 de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, en la cual declaró “…INFRACTORA, en el presente procedimiento sancionatorio a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., en consecuencia se impone una multa de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 382.430,31). Y así se decide…” (vto. folio 75 del presente expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 26 de julio de 2011, por las abogadas M.M.R. y M.L.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.559 y 98.469, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Se oponen las apoderadas de la empresa accionante a la solicitud de expediente administrativo contenida en el Capítulo I numeral 1, del escrito de promoción de pruebas del Ministerio Público, por cuanto “…resultaría inoficioso acordar la remisión del mismo si ya fue incorporado al presente expediente…” por parte de la representación de la Procuraduría General de la República (folio 359 del expediente).

Al respecto, observa este Juzgado, que —tal como señalan las oponentes— el expediente administrativo cuya remisión es requerida, fue consignado por la representación de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de julio de 2011, en cuya virtud, se declara procedente la oposición formulada y, en consecuencia, inoficiosa la admisión de dicha prueba, así se decide.

SEGUNDO

Igualmente, la representación de la accionante, formula oposición a las pruebas promovidas en el Capítulo I, numeral 2, del escrito de promoción, por cuanto —según alega— la misma resulta impertinente, toda vez que la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicita que su representada consigne copia de la nómina de los trabajadores que laboran en dicha empresa, tanto en la actualidad como al momento de imposición de la multa, así como presentar la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aduciendo que “…lo correcto era solicitar, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la prueba de informes, la certificación de la inscripción de los trabajadores de la empresa accionante así como de la información que sobre la nómina de ésta (sic) empresa consta en esos archivos. (…) el acto administrativo impugnado versa sobre situaciones de hecho ocurridas en el año 2009 y no en el presente año”.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de nulidad se intentó por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 17 de agosto de 2009, ante el ciudadano Ministro del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 00268/2009 de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, en la cual declaró “…INFRACTORA, en el presente procedimiento sancionatorio a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), en consecuencia se impone una Multa de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 382.430,31). Y así se decide…”, toda vez que la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. “…no demostró que cumple con el requerimiento de llevar un registro para laborar las horas extras trabajadas actualizado, sellado y firmado en la Inspectoría del Trabajo, con el detalle de los trabajos efectuados en esas horas, la remuneración adicional cancelada a cada uno de los trabajadores y la firma de dichos trabajadores…” así como tampoco“…demostró que cumple con el requerimiento de inscribir a todos los trabajadores en el I.V.S.S., infringiendo lo dispuesto en los Art. 61, 62, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…”, para la fecha de imposición de dicha multa.

Siendo ello así, estima este Juzgado, que la prueba de informes promovida resulta manifiestamente impertinente para el presente caso, toda vez que el listado de los trabajadores que laboran actualmente en la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), no guarda relación con lo debatido en el proceso, ello en virtud de que el acto administrativo impugnado tuvo incidencia sobre hechos ocurridos en el año 2009, razón por la cual, se declara procedente la oposición formulada y en consecuencia inadmisible la aludida prueba.

En lo que respecta al alegato relativo a que “…sería inoficioso solicitar esa información toda vez que, tal como consta en los antecedentes administrativos, la información solicitada fue presentada por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, y en el expediente administrativo cursa la nómina de trabajadores que laboraban en la fecha del procedimiento impugnado, así como la constancia de inscripción de los mismos ante el IVSS…”, se observa de la revisión del aludido expediente, que la misma no consta en autos, como lo señala el oponente, en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho argumento de oposición. Así también se declara.

TERCERO

La apoderadas de la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), formulan oposición en el Capítulo II numeral 3 de su escrito, a la prueba promovida en el Capítulo I numeral 3, alegando que la misma es impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, arguyendo que “…La Representación del Ministerio Público solicitó que la Procuraduría General de la República consigne prueba de los procedimientos que cursan contra la empresa recurrente, su estado actual y copia de sentencia en el caso de haberse dictado…” (folio 366 del expediente).

Ahora bien, se evidencia de autos que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó en su escrito de promoción de pruebas que “…la Procuraduría General de la República consigne prueba de los procedimientos que cursan contra la empresa recurrente –de acuerdo a lo alegado por la Representación de la República en audiencia de juicio-, su estado actual y copia certificada de la sentencia de haberse producido la misma…” (folio 353 del expediente).

Visto lo anterior, estima este Juzgado, que no obstante la oposición planteada por las apoderadas de la parte accionante, resulta pertinente traer a colación lo que estableció en un caso como el de autos, en el cual por decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2011, (Exp. 2009-0738, caso: R.I.d.B. y otros contra la Resolución N° 149 de fecha 31.07.09, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) dispuso:

...Omissis...

Vistos los argumentos de oposición planteados, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto del alegato de ilegalidad según el cual, atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

. (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece, en el procedimiento que rige las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, como el de autos, lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; (…)

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República…

  1. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…” (Negrillas de este Juzgado). Entiende con ello este Juzgado que la notificación ordenada a la Fiscal General de la República tiene por objeto el cabal cumplimiento del precepto constitucional (artículo 285), conforme al cual le atribuye al Ministerio Público la función de parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

    De otra parte, este Juzgado observa que la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el contenido de la audiencia de juicio dispone que:

    Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

    En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba

    . (Destacado de este Juzgado).

    En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa por reciente decisión Nº 00470, publicada en fecha 7 de abril de 2011, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público (caso: J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el Contralor General de la República), estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “…Omissis…

  2. - Como segundo punto conviene advertir que en el presente caso, las partes involucradas, es decir, J.G.B.M. y la Contraloría General de la República, no plantearon la solicitud de reposición siendo que la Contraloría General de la República, es parte en el otro juicio señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

  3. - Asimismo, se observa que la representación Fiscal fue notificada del presente recurso el 14 de diciembre de 2010 y de ello se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de enero del 2011, es decir, la solicitud de reposición se hizo el 17 de marzo de 2011, pasado más de dos meses (2 meses y 6 días) en la propia audiencia de juicio, no siendo planteada dicha solicitud en el Juzgado de Sustanciación, lo cual en principio iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recordándose además que las partes principales no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdi1111cción Contencioso Administrativa, al presente caso.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece. (Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

    De las normas y jurisprudencia citadas concluye este Juzgado, que el Ministerio Público ––conforme sostienen las oponentes––, no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, en razón de lo cual, sólo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente (tal como lo señala la norma supra transcrita); y, como quiera que, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la representación Fiscal, se constata que las pruebas promovidas no son documentales, resulta forzoso declararlas inadmisibles, y, consecuentemente, procedente el aludido alegato de oposición formulado por las apoderadas de la parte actora. Así se decide”.

    Atendiendo al criterio expuesto anteriormente, se observa que la Fiscal Segunda del Ministerio Público lo que pretende con tal solicitud es requerir información a la empresa accionante y no la consignación de una prueba instrumental, circunstancia que obliga a este Juzgado a declarar inadmisible la prueba promovida por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad; ello, en los términos expuestos en la decisión transcrita y de conformidad con lo pautado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, declara inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

CUARTO

Finalmente, las apoderadas judiciales de la parte accionante, formularon oposición en el Capítulo II, numeral 4, identificado como “Incumplimiento de la carga de indicar el objeto de las pruebas promovidas” de su escrito de oposición, por cuanto los medios probatorios utilizados `son igualmente impertinentes por omisión de la obligatoria indicación del objeto de la prueba en la oportunidad de su promoción´.

En relación con el argumento de oposición relativo a que no se indicó el objeto de las pruebas promovidas, observa este Juzgado que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio de probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar, en definitiva, el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia N° 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04 y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

Así, por sentencia N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley…”; en razón de lo cual, estima esta Sustanciadora, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de la prueba promovida no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo I, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas, contentivo de la documental referida a la “nómina de los trabajadores que tenía al momento de la imposición de multa” a la empresa Seguridad Jos, C.A; así como también, los numerales 2.1, 2.2 y 2.3. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado lo solicitado por la promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0395/mc.

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