Sentencia nº 593 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de octubre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito consignado en fecha 14 de julio de 2011, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas, que fueron presentadas en la audiencia de juicio, en la acción de nulidad que incoara la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 17 de agosto de 2009 (folio 72 del presente expediente), ante el ciudadano Ministro del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 00281/2009 de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, en la cual declaró “…INFRACTORA, en el presente procedimiento sancionatorio a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. SEGUJOSCA, y en consecuencia se le impone una Multa por la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON ONCE CÉNTIMOS. (Bs. 13.387,11). Y así se decide…” (folio 70 del presente expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a estas pruebas consignado el 26 de julio de 2011, por las abogadas M.M.R. y M.L.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.559 y 98.469, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA); este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Las apoderadas de la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), formulan oposición en el Capítulo II identificado como “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO” de su escrito, a las pruebas promovidas en el Capítulo I numeral 1, alegando que la misma es ilegal toda vez que la “…Representación del Ministerio Público promueve supuestamente una prueba documental, pero no acompaña copia certificada ni simple del supuesto documento, ni solicitó prueba de informes ni tampoco solicitó la exhibición de la supuesta prueba documental a mi representada. Por el contrario, esa supuesta prueba documental no es más que un interrogatorio encubierto: el Ministerio Público solicita que se le pregunte a la empresa y que, por tanto, ésta responda, el por qué `el libro de horas extras de los trabajadores aparecen ocho (8) páginas correspondientes a diferentes trabajadores, sin la firma de los mismos´. Con esta prueba el Ministerio Público no solicita se agregue a los autos algún documento ya existente, sino que pretende que la empresa accionante responda una pregunta…” (folio 431 del expediente).

Ahora bien, se evidencia de autos que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó en su escrito de promoción de pruebas que se “…oficie a la empresa para que informe —prueba documental— porqué en el libro de horas extras de los trabajadores aparecen ocho (8) páginas correspondientes a diferentes trabajadores, sin la firma de los mismos…” (folio 422 del expediente).

Al respecto, estima este Juzgado, que resulta pertinente traer a colación lo que recientemente estableció en un caso como el de autos, en el cual por decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2011, (Exp. 2009-0738, caso: R.I.d.B. y otros contra la Resolución N° 149 de fecha 31.07.09, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) dispuso:

...Omissis...

Vistos los argumentos de oposición planteados, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto del alegato de ilegalidad según el cual, atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

. (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece, en el procedimiento que rige las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, como el de autos, lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la n otificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; (…)

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República…

  1. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…” (Negrillas de este Juzgado).

    Entiende con ello este Juzgado que la notificación ordenada a la Fiscal General de la República tiene por objeto el cabal cumplimiento del precepto constitucional (artículo 285), conforme al cual le atribuye al Ministerio Público la función de parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

    De otra parte, este Juzgado observa que la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el contenido de la audiencia de juicio dispone que:

    Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

    En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba

    . (Destacado de este Juzgado).

    En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa por reciente decisión Nº 00470, publicada en fecha 7 de abril de 2011, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público (caso: J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el Contralor General de la República), estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “…Omissis…

  2. - Como segundo punto conviene advertir que en el presente caso, las partes involucradas, es decir, J.G.B.M. y la Contraloría General de la República, no plantearon la solicitud de reposición siendo que la Contraloría General de la República, es parte en el otro juicio señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

  3. - Asimismo, se observa que la representación Fiscal fue notificada del presente recurso el 14 de diciembre de 2010 y de ello se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de enero del 2011, es decir, la solicitud de reposición se hizo el 17 de marzo de 2011, pasado más de dos meses (2 meses y 6 días) en la propia audiencia de juicio, no siendo planteada dicha solicitud en el Juzgado de Sustanciación, lo cual en principio iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recordándose además que las partes principales no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdi1111cción Contencioso Administrativa, al presente caso.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece. (Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

    De las normas y jurisprudencia citadas concluye este Juzgado, que el Ministerio Público ––conforme sostienen las oponentes––, no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, en razón de lo cual, sólo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente (tal como lo señala la norma supra transcrita); y, como quiera que, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la representación Fiscal, se constata que las pruebas promovidas no son documentales, resulta forzoso declararlas inadmisibles, y, consecuentemente, procedente el aludido alegato de oposición formulado por las apoderadas de la parte actora. Así se decide”.

    Atendiendo al criterio expuesto anteriormente, se observa que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, no obstante haber identificado el medio promovido en el Capítulo I numeral 1 del escrito de pruebas como “documentales”, lo que pretende con tal solicitud es requerir información a la empresa accionante, y no la consignación de una prueba instrumental, circunstancia que obliga a esta Instancia a declarar inadmisibles las pruebas promovidas, toda vez que la misma no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad; ello, en los términos expuestos en la decisión transcrita y de conformidad con lo pautado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, declara inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

Asimismo, se opone a la solicitud del expediente administrativo contenida en el Capítulo I numeral “2.-” del escrito de promoción de pruebas del Ministerio Público por cuanto “…resultaría inoficioso acordar la remisión del mismo si ya fue incorporado a los autos…” por parte de la representación de la Procuraduría General de la República (folio 431 del expediente).

Al respecto, observa este Juzgado, que —tal como señala el oponente— el expediente administrativo cuya remisión es requerida, fue promovido por la representación de la Procuraduría General de la República, en el Capítulo I del escrito de promoción, en cuya virtud, se declara procedente la oposición formulada y, en consecuencia, inoficiosa la admisión de dicha prueba, así se decide.

TERCERO

Igualmente, los apoderados de la empresa Seguridad Jos, C.A., formulan oposición a las pruebas promovidas en el Capítulo I numeral 3 del escrito de promoción, por cuanto —según alegan— la misma resulta inadmisible, toda vez que la representación del Ministerio Público solicita que su representada consigne copia de la nómina de los trabajadores que laboran en dicha empresa, así como también, de los trabajadores que laboraron en la empresa al momento de la imposición de la multa y, asimismo que su representada “…no puede certificar documentales que constan en sus archivos, la certificación es un trámite de autenticación de copias de documentos que cursan en archivos públicos. La empresa accionante es una empresa privada y por tanto sus archivos son privados. En este caso, lo correcto era solicitar, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la prueba de informes, la certificación de la inscripción de los trabajadores de la empresa accionante así como de la información que sobre la nómina de ésta empresa consta en esos archivos. Por otra parte, sería inoficioso solicitar esa información toda vez que, tal como consta en los antecedentes administra[tivos], la información solicitada fue presentada por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, y en el expediente administrativo cursa la nómina de trabajadores así como la constancia de inscripción de los mismos ante el IVSS…” (folio 432 del expediente).

Ahora bien, en el caso de autos se pretende requerir a la empresa Seguridad Jos, C.A., la nómina de los trabajadores que laboraban en dicha empresa para el momento de la imposición de la sanción de multa, así como también, la inscripción de estos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, estima este Juzgado, que se trata de aportar al cúmulo probatorio mediante los informes pruebas instrumentales que constan en archivos de la accionante, por tanto, contrario a lo alegado por el oponente, la documentación solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se encuentra ajustada a los requerimientos exigidos por el legislador para su promoción, por ello se desecha el referido alegato de oposición. Así se declara.

En lo que respecta al alegato relativo a que “…sería inoficioso solicitar esa información toda vez que, tal como consta en los antecedentes administra[tivos], la información solicitada fue presentada por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, y en el expediente administrativo cursa la nómina de trabajadores así como la constancia de inscripción de los mismos ante el IVSS…”, se observa de la revisión del aludido expediente, que la misma no consta en autos, como lo señala el oponente, en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho argumento de oposición. Así también se declara.

CUARTO

Finalmente, en cuanto a que el argumento de oposición referido a que la prueba de informes solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, relativa a la consignación de la nómina de los trabajadores que laboran actualmente en dicha empresa, resulta impertinente para el presente caso, —por cuanto según alega— “…el acto administrativo impugnado versa sobre situaciones de hecho ocurridas en el año 2009 y no en el presente año…”, se observa: Que el presente recurso de nulidad se intentó por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 17 de agosto de 2009, ante el ciudadano Ministro del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 00281/2009 de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, en la cual declaró “…INFRACTORA, en el presente procedimiento sancionatorio a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. SEGUJOSCA, y en consecuencia se le impone una Multa por la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON ONCE CÉNTIMOS. (Bs. 13.387,11)…”, toda vez que la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. “…no demostró que cumple con el requerimiento de llevar un registro para laborar las horas extras trabajadas sellado y firmado en la Inspectoría del Trabajo, con el detalle de los trabajos efectuados en esas horas, la remuneración adicional cancelada a cada uno de los trabajadores y la firma de dichos trabajadores…” así como tampoco“…demostró que todos sus trabajadores están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo dispuesto en los Art. 61, 62, 63, y 64del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…”, para la fecha de imposición de dicha multa.

Siendo ello así, estima este Juzgado, que la prueba de informes promovida resulta manifiestamente impertinente para el presente caso, toda vez que el listado de los trabajadores que laboran actualmente en la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), no guarda relación con lo debatido en el proceso, ello en virtud de que el acto administrativo impugnado tuvo incidencia sobre hechos ocurridos en el año 2009, razón por la cual, se declara procedente la oposición formulada y en consecuencia inadmisible la aludida prueba.

II

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo I numerales “3.1.-” y “3.2.-” del escrito de promoción de pruebas, contentivos de las documentales referidas a la “nómina de trabajadores que laboraron” en la empresa Seguridad Jos C.A.; así como también, la inscripción de éstos en el Instituto Venezolano del Seguro Social. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Despacho lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

El Juez Suplente,

L.J.R.G.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2010-0394/io.

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