Sentencia nº 00094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2003-0928

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adjunto a Oficio Nº 05-343-276 de fecha 27 de junio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de febrero de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 2-B, modificado dicho asiento por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 10-B, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.545.064, asistido por la abogado F.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209, en su carácter de único y exclusivo propietario de la firma mercantil Constructora Veracruz, antes identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por lo que solicitó: a) la cantidad de catorce millones novecientos mil trescientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.14.900.343,84), por concepto de pago de ejecución del contrato de obra celebrado; b) el pago de los intereses de mora “devengados por la expresada cantidad adeudada, previamente convenido entre las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra.”; c) el pago de las costas y costos del presente juicio. Del mismo modo, en el referido escrito pidió que en la sentencia definitiva fuese acordada experticia complementaria del fallo a objeto de que se realice la corrección monetaria con respecto a la cantidad que se condene a pagar a la demandada, “de acuerdo al índice inflacionario que se produzca desde el día 16 de abril de 2001, que fue la fecha en que se hiciere exigible dicha obligación, hasta el momento de la sentencia definitiva; igualmente, para determinar los intereses moratorios, causados conforme a las estipulaciones del citado artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras.”

Realizada la Distribución, le correspondió conocer del presente caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual admitió la demanda en fecha 26 de abril de 2002. Asimismo acordó emplazar a la a la Alcaldía demandada en la persona del Alcalde y su representante legal Síndico Procurador Municipal.

El 14 de octubre de 2002, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente.

El 17 de octubre de 2002, la parte demandante solicitó la regulación de competencia.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes oyó el recurso de regulación de competencia y ordenó remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que conociera de la regulación de competencia solicitada. Las copias fueron recibidas por el mencionado Juzgado el mismo día.

El 29 de enero de 2003, el referido Juzgado declaró sin lugar la regulación de competencia, confirmando la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 14 de octubre de 2002, por medio de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, declinando su competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia ordenó remitir el expediente a la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera sobre la causa.

El 27 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante Oficio Nº 05-343-276 remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 23 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso, la parte actora demandó a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes por cumplimiento de contrato de obra.

En tal sentido, el aquo declaró que esta Sala es la competente para conocer de la causa, vista la naturaleza administrativa del contrato cuyo cumplimiento se reclama.

Al respecto, se observa que:

El ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

Es de la competencia como más alto Tribunal de la República:

14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

La referida norma en concordancia con el artículo 43 eiusdem,, determina la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto.

En efecto, el artículo trascrito consagra la competencia de esa Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los que sean parte los entes político-territoriales mencionados en la norma, en virtud de lo cual resulta indispensable determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido, se observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y en consecuencia de lo anterior la presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no aparezcan en él de manera expresa.

En el presente caso, se evidencia del expediente que el contrato que dio origen a la demanda cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: a) una de las partes es un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; b) el contrato tiene por objeto “la construcción del Boulevard F.P. deA. en la población de Cojeditos, Estado Cojedes”, de evidente interés público; c) existen cláusulas exorbitantes de la administración contratante, como por ejemplo, la potestad de revocación unilateral del contrato, lo cual se evidencia en la cláusula primera al disponer que “Los trabajos deben iniciarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la firma. (sic) del contrato. Si no estuviere presente en el momento y lugar señalados para la misma del Acta de INICIO DE OBRA o no quisiere firmarla; el Alcalde quedará en libertad para revocar y dejar sin efecto el presente contrato por m (sic) cumplimiento y contratar los trabajos con la persona natural o jurídica que estimare conveniente”.

En razón de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato bajo estudio es de naturaleza netamente administrativa, en consecuencia de lo cual estima que, efectivamente, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual otorga a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República los Estados o los Municipios. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

2.- SE REPONE la presente causa al estado de admisión y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación el expediente, a los fines de que sean examinados los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia, ya decidido en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años:193º de la Independencia y 144º de la federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C.Y./mm

Exp.2003-0928

En once (11) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00094.

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