Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2016, la abogada V.M.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, C.A., ejerció recurso de nulidad contra el “Acta de Visita de Inspección” de fecha 17 de noviembre de 2015, efectuada por la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a la mencionada compañía, en la cual se constató el incumplimiento de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por parte del patrono, y se ordenó a sus representantes la adopción de distintas medidas tendientes a subsanar las infracciones advertidas, con fundamento en lo previsto en los artículos 514 de la referida ley, 232 y 233 de su Reglamento, 12 numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Folios 9 al 13 del expediente).

El 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en este Juzgado del recibo del expediente remitido por la Sala.

No obstante la presente causa se encuentra en tiempo hábil para emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la pretensión propuesta, este Juzgado, luego de realizar una detenida lectura del libelo, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Político-Administrativa de este M.T., conocer de:

“Artículo 26.

…omissis…

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Asimismo, el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

.

Por otro lado, el artículo 25 numeral 3 de la precitada ley, reza textualmente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Negrillas añadidas).

Las aludidas disposiciones legales, se concatenan con lo indicado en sentencia Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

…omissis…

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Subrayado de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de este M.T. de la República, se pronunció mediante sentencia Nº 01400 del 26 de octubre de 2011, sobre la competencia para el conocimiento de acciones ejercidas contra las Actas de Visita de Inspección emanadas de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de las Inspectorías del Trabajo, señalando que ello le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la respectiva Circunscripción Judicial, en primer grado de jurisdicción y, en alzada, a los Juzgados Superiores del Trabajo. Al respecto, indicó dicha Sala:

(…) Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún (sic) cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral (…).

…omissis…

Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este M.T. dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘(…) de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales’, esta Sala Político-Administrativa (…) concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso (…)

. (Recurso de nulidad interpuesto por Ferretería EPA, C.A. contra la negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de revocar el Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de agosto de 2009). (Subrayado del original).

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora ejerció, como ya se indicó, un recurso de nulidad contra el Acta de Visita de Inspección de fecha 17 de noviembre de 2015, levantada por la Supervisora del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, estado Portuguesa (Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de dicha Inspectoría), en la cual se habría constatado el incumplimiento, por la recurrente, de normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en función de ello se le ordenó la adopción de un conjunto de medidas; por lo que el presente asunto guarda relación con el hecho social del trabajo.

En consecuencia, visto que el Acta de Visita de Inspección mencionada ut supra, cuya nulidad se pretende, se dictó en el contexto de relaciones laborales y con el objeto de velar por el cumplimiento de disposiciones normativas relativas a las condiciones de trabajo y a la protección social de los trabajadores en el ejercicio de su labor, y siendo la competencia por la materia un presupuesto procesal de la decisión de mérito revisable en cualquier estado de la causa, este Juzgado, procediendo conforme a los criterios que preceden y a las disposiciones legales enunciadas, estima necesario remitir el expediente a la Sala a fin de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0520/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR