Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ASOCIACIÓN CIVIL A.D.G., representada judicialmente por el abogado A.J.S.R., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación 0551-10, dictada en fecha 08 de septiembre del año 2010, por la Dra. H.R., médico especialista en Salud ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo del año 2012, declaró improcedente la caducidad de la acción propuesta por el tercero interesado, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y nula la certificación N° 0551-10 recurrida en nulidad.

Contra tal decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del tercer interesado, y luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Sala de Casación Social, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha 07 de junio del año 2012, se dio cuenta del asunto y se asignó la ponencia al Magistrado A.V.C..

En fecha, 20 de junio del año 2012 el representante legal de la parte actora consignó escrito y anexos de la fundamentación de la apelación. Hubo contestación a la apelación.

En fecha 26 de julio del año 2012, transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Sala de Casación Social, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL A.D.G., por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo de efectos particulares no resuelto dentro del lapso correspondiente (silencio administrativo), por lo que entiende fue negada la solicitud interpuesta en el recurso de reconsideración, ejercido contra la Certificación N° 0551-10, de fecha 08 de septiembre del año 2010, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual la Dra. H.R., médico especialista en Salud ocupacional, certifica “que la trabajadora cursa post quirúrgico tardío de lesión del manguito rotador (…) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” (…).

En tal sentido argumentó:

En el caso que nos ocupa la precitada Certificación N° 0551-10 expresa dentro de su contenido y refiriéndose a la extrabajadora que "La misma presta sus servicios para la empresa A.D.G., S.C, ubicada en la Primera Avenida Sur del (sic) Altamira, Edificio Taurisano, Piso 02, Oficina 24, Municipio Chacao-Estado Miranda, donde se a (sic) desempeñado como recepcionista, desde su ingreso el 07/01/2000." Resulta notorio el error que comete la representación del ente administrativo, ya que, tal y como está demostrado, la prenombrada ciudadana no laboraba para mi representada durante el periodo allí descrito, más aun, tal y como lo indica el propio informe, prestaba servicios para otra institución, la cual desconocemos, y comenzó labores para mí mandante luego de la propia constitución y existencia de la misma en junio del año 2008, por lo que es imposible basar conclusión alguna que la ciudadana Sorangeli Mejías haya desarrollado las supuestas Enfermedad Agravada durante el poco periodo de tiempo que laboró para mi representada, inclusive si tomamos en consideración, como debemos hacerlo, que su relación concluyó el día 16 de julio de 2009 y no cuando en (sic) ente administrativo presume que fue, a saber, hasta la fecha en que se elaboro la errónea certificación.

(Omissis).

La Certificación aquí recurrida expresa que "a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución TSU J.C., cedula de identidad N° 12.249.813 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatar que la trabajadora tuvo una antigüedad de 08 años aproximadamente laborando para la empresa, y que las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas ... " La narrativa aquí expuesta, que sirve de base y sustento para que la médico ocupacional llegue al diagnóstico o conclusión es, a la luz del propio informe, de los hechos aquí demostrados, y del derecho que nos ampara, total y absolutamente falsos, ya que, tal y como se podía evidenciar en los elementos ya explanados, la trabajadora no prestó servicios a mi mandante por el periodo allí expuesto, solo lo hizo desde junio de 2008 hasta julio de 2009, lo que si evidencia que la trabajadora ocultó de forma consiente la presencia de una degeneración física previa, y que jamás indicó a mi representada las características de esa enfermedad, mas por el contrario, inicia actividades a sabiendas que dichas circunstancias podrían acarrear futuras consecuencias, que en el caso que nos ocupa, le son injustamente imputadas a mi representada.

No existe en el expediente administrativo ningún examen o diagnóstico de un ente competente que determinara la enfermedad ocupacional que sufre la extrabajadora, como tampoco se presentó informe alguno avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que expliquen la supuesta condición de la trabajadora al momento de iniciar actividades con mi mandante el (sic) junio del año 2008, por el contrario, lo que hay es un absoluto silencio de parte de la extrabajadora respecto de su condición al momento de ser contratada, y, ahora, existe una Certificación, cuyo diagnóstico o conclusión pudiera tener veracidad respecto a la Enfermedad que padece esta extrabajadora, mas no es cierta respecto de la causa o responsabilidad que se le atañe a mi representada, ya que los elementos de convicción están sustentados en una falsa suposición.

(Omissis).

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALlDAD DE LA DECISIÓN Y SILENCIO DE PRUEBA.

(Omissis).

Entendido esto es evidente concluir que el ente administrativo no tomó en consideración los documentos que se encontraban en el expediente, siendo de importancia determinante el documento constitutivo estatuto de mi mandante, a saber su constitución como sociedad civil, y el propio INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD en el que se determina que la extrabajadora prestó servicios con una institución distinta a mi mandante por un periodo de mayor de ocho (8) años y que sólo estuvo laborando para mi representada por un periodo de un año y algo más, lo que hace imposible que durante dicho lapo desarrollara la enfermedad que ahora presenta y por el contrario, evidencia el ocultamiento de su estado físico, lo que demuestra una clara intención de imputarle a mí mandante responsabilidades que no le atañen.

Ahora bien, es imperativo destacar nuevamente la omisión que hace el ente administrativo respecto de las pruebas que se encontraban dentro del citado expediente administrativo, ya que de haberlas realmente valorado su conclusión hubiera sido otra, es por ello que su actuación u omisión en este caso constituye también un vicio que hace anulable el acto de Certificación, y me refiero al vicio de silencio de prueba, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS. (…).

(Omissis).

En el caso de marras resulta evidente que de haber sido considerados y valorados los elementos existentes en el expediente administrativo que dieron lugar a la viciada Certificación de enfermedad ocupacional la conclusión hubiera sido otra, pero el error de la administración se hace aun más evidente cuando mi mandante le solicita la reconsideración de su decisión mediante el ejercicio del Recurso de Reconsideración de fecha 05 de abril de 2011, ya que este medio de defensa contiene una clara explicación de los errores de la administración, aunado a nuevos y exhaustivos elementos de pruebas que fueron consignados como anexos para que en consideración de estos y los ya existentes en el expediente administrativo, pudiera llegar a la convicción que su decisión inicial era equivocada, mas sin embargo ninguno de estos elementos, ni nuevos para el momento del ejercicio del recurso, ni los preexistentes para el momento en que se llevó a cabo la Certificación, fueron valorados o siquiera mencionados apropiadamente por la administración, lo que constituye el vicio aquí invocado haciendo del acto administrativo que niega la reconsideración, he incluso el preexistente, nulo, por lo que así solicito sea declarado por este Tribunal.

DE LA SENTENCIA APELADA

Una vez declarada su competencia y admitido el recurso, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes señalada, en fecha 09 de marzo del año 2012, declaró nula la certificación N° 0551-10, en los siguientes términos:

En cuanto a la caducidad de la acción:

A este respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 73, la obligación que se le impone al ente administrativo de señalarle al administrado los recursos pertinentes que puede ejercer en contra del acto que de ella emana, al respecto señala: (…) lo cual se observa verificado en la comunicación efectuada a la empresa (folios 20 y 21), sin embargo, no señala si debe agotar la vía administrativa para entonces, acudir a la vía judicial, en otras palabras, si debe ejercer el recurso de reconsideración primero y luego la acción de nulidad en sede judicial, o puede escoger entre uno y otro recurso.

En el caso de autos se observa, que la empresa decidió agotar la vía administrativa al interponer dentro del lapso establecido en el articulo 94 ejusdem, el recurso de reconsideración ante el ente que dictó el auto (folio 24 al 31), en fecha 05 de abril de 2011, recurso que debía ser decidido en el lapso establecido en esa misma norma (…), sin que la administración decidiese efectivamente, sino por el contrario operó un silencio administrativo, que se traduce en su negativa, como lo establece la norma; el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32.

En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: (…).

Siendo así se observa que la representación judicial de la parte recurrente acudió luego de su notificación efectuada en fecha 25 de marzo de 2011, la cual consta al folio 201 del expediente, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 05 de abril de 2011, a los fines de interponer el respectivo recurso de reconsideración, para lo cual tenía la administración hasta el 20 de abril de 2011, es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, el cual feneció el 17 de octubre de 2011, y verificado como ha sido que la causa fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, debe declararse improcedente la caducidad de la acción propuesta por el tercero interesado, siendo acertada la opinión de la representación fiscal a este respecto.

(Omissis).

De conformidad con el criterio antes transcrito, y revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga observa que el falso supuesto alegado por el recurrente se basa específicamente en la determinación efectuada por el funcionario encargado de llevar a cabo la inspección en la sede de la empresa señaló como que la trabajadora tenía laborando para la empresa desde el 07-01-2000, cuando lo cierto es que comenzó su relación con la demandada en junio de 2008, que fue la fecha en la cual se constituyó la empresa, asimismo, más aun cuando en el propio informe se señala que prestaba servicios para otra empresa la cual desconoce, entonces esta mala determinación influye decisivamente en el resultado de la investigación ya que como se trata de una enfermedad degenerativa, el transcurso del tiempo es determinante. A este respecto, se observa de autos no se desprende elemento probatorio alguno en e1 cual pueda basarse esta superior instancia para determinar que existió una sustitución de patrono o que en efecto la trabajadora prestó servicios desde la fecha señalada, solo constan documentos constitutivos de la sociedad civil A.D.G., la cual se observa su creación desde el 02 junio de 2008, lo que en efecto puede incidir en la conclusión del funcionario comisionado.

El otro vicio alegado fue el establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece (…), y tomando en consideración la opinión que efectuare la representación fiscal, señala que en la certificación impugnada la administración se limitó a establecer el posible nexo causal entre el origen de la enfermedad que padece la trabajadora y el medio ambiente y labores de su trabajo, entonces se evidencia que la administración no dio inicio a un debido procedimiento en el cual se evidencie que haya practicado la correspondiente investigación con los respectivos exámenes médicos o se hayan aportado las pruebas pertinentes para que se configurara ese nexo de causalidad. Como tampoco se valoraron las documentales que rielan en el expediente administrativo promovidas por la empresa accionante, no se aperturó un procedimiento para la que la empresa recurrente pudiere ejercer su derecho a la defensa y su derecho a ser oído, entonces, para promover todos los alegatos y pruebas que considerare pertinente para el caso en concreto para que la administración pudiere comprobar si es de origen ocupacional la enfermedad que padece la trabajadora, todo ello conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el 89 de la Constitución patria, concluye esta alzada que en efecto, tal y como lo señaló la representación fiscal que se violentaron derechos constitucionales fundamentales como es el de derecho a la defensa de la empresa recurrente y por lo tanto el acto administrativo es declarado nulo y por ende considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos expuestos por la representación judicial del recurrente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

ALEGATOS DEL APELANTE

Como fundamento de su apelación esgrime el recurrente:

(…) el Recurso Contencioso de Nulidad, contra el Acto administrativo de efectos particulares no resuelto por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (IPSASEL), en el lapso correspondiente, siendo el presente caso que el Recurso de Reconsideración fue interpuesto en fecha 05 de Abril de 2011, por el apoderado judicial de la sociedad A.D.G., en contra del contenido de la Certificación 0551-10, de fecha 17 de Marzo de 2011, suscrita por la funcionaria H.R., adscrita al IPSASEL, la cual consta en autos, transcurrido el término de 15 días hábiles, señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la funcionaria H.R., se haya pronunciado con relación al recurso administrativo interpuesto, considerándose que el mismo fue negado, por haber operado el silencio administrativo, es por ello que el representante legal de A.D.G., en fecha 22 de Septiembre de 2011, interpone Recurso de Nulidad contra la Certificación 0551-10, de fecha 17 de Marzo de 2011, siendo alegado por mis representantes legales, que a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción intentada por el representante legal de A.D.G., había caducado, en virtud de que el plazo para intentar la acción de nulidad, en contra del acto administrativo que negó la solicitud interpuesta mediante recurso de reconsideración era de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición del recurso administrativo (reconsideración), siendo alegado por mis representantes ante la audiencia que se realizó en (sic) antes mencionado tribunal, procediendo el Juzgado Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo Je la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declara (sic) con lugar el recurso interpuesto por el Representante Legal de A.D.G. y considerando que la acción intentada no había caducado, en virtud que la misma caducaba en el plazo de 180 días continuos y que la misma empezaba a computarse desde que se entendió resuelto de forma negativa el recurso de reconsideración, señalando:

(Omissis).

Siendo esto incorrecto en virtud de que una vez que la parte actora intentó su recurso ante el órgano administrativo (recurso de reconsideración) y después de trascurrido el plazo para resolver el mismo, considerándose negado por vía de silencio administrativo, es falso que cuente con un lapso de 180 días continuos, sino tal como lo señala, el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que disponía de un lapso de 90 días hábiles para intentar la acción de nulidad contra los actos administrativos no resueltos por la administración, debiéndose computarse, por mandato legal, a partir de la interposición del recurso no resuelto, es decir 05 de Abril de 2011 y no como señaló el sentenciador que era a partir del 20 de abril de 2011, que es la fecha límite que disponía la administración para resolver el recurso administrativo, porque de ser así el legislador no hubiese señalado que el computo comenzaba a partir de la fecha de interposición del recurso sino que comenzaba a partir de la negativa del recurso interpuesto o una vez operado el silencio administrativo, violando claramente la disposición, relativa a la caducidad, establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Igualmente resulta pertinente al caso señalar que de ser entendido 180 días continuos, la antes mencionada norma legal, señala que su computo comenzará a partir de la notificación que se practique al interesado del acto administrativo, siendo el presente caso que la única notificación que se realizó fue en fecha 25 de Marzo de 2011, sobre la certificación realizada por IPSASEL a la sociedad A.D.G., por lo que al intentar la acción en fecha 22 de Septiembre de 2011, la acción se encontraría igualmente caducada, por haber trascurrido 181 días continuos.

Es a consideración de mi persona y de mis representantes legales, que la acción de nulidad intentada por A.D.G., se encontraba caducada en virtud de que el lapso transcurrido desde el 06 de Abril de 2011 hasta el 22 de Septiembre de 2011, era de 93 días hábiles, debiendo ser así pronunciado por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es por lo anteriormente señalado que el Juzgado Tercero Superior Laboral del Circuito Laboral del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la errónea interpretación de la norma legal, específicamente del artículo 32 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte actora disponía de 90 días hábiles, contando a partir del 05 de abril del 2011, para acudir a la vía judicial, para demandar la nulidad de dicha resolución y no 180 días continuos, tal como lo estableció el Juzgado Tercero Superior Laboral (…), en forma errónea y menos aún que ante mencionado plazo se debía comenzar a comprar a partir de culminado el lapso que disponía el ente administrativo para decidir el recurso interpuesto, acudiendo a la vía judicial en fecha 22 de septiembre del 2011, habiendo transcurrido ya un plazo de 93 días hábiles.

(…) de igual forma importante señala, que el Tribunal a quo, incurrió en falta de motivación de su sentencia, en virtud de que se limitó a señalar en su dispositiva, que a su consideración la acción de nulidad no se encontraba caducada, mas no indicó las razones por las cuales consideró que el plazo que se disponía para ejercer la acción de nulidad era de 180 días continuos y no los 90 días hábiles alegados y señalados de forma clara e inequívoca por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando que a su consideración que la caducidad no constituía defensa y que ésta sólo podía ser declarada de oficio, de conformidad con el folio 244, buscando limitar así mi defensa, aún cuando el incumplimiento de plazos procesales constituye una violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición antes transcrita, evidencia la Sala, que el punto a dilucidar es la alegada caducidad de la acción, a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa.

En tal sentido los artículos 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario (…).

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que la Administración cuenta con un lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación para decidir el recurso jerárquico, los cuales se computarán por días hábiles.

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Caducidad

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…) (Destacado de esta Sala).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia, que en caso de que la Administración no decida el recurso administrativo que le fuera interpuesto dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de su fecha de interposición, vencido el mismo, el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad

Ahora bien, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En el caso bajo estudio evidencia la Sala, que en fecha 05 de abril del año 2011, la ASOCIACIÓN CIVIL A.D.G., ejerció por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), recurso de reconsideración, por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 04 de julio del año 2011, es decir, una vez transcurrido los noventa (90) días que tenía la administración para decidir el mismo, y el recurso de nulidad se propuso en fecha 22 de septiembre del año 2011, tiempo éste que no supera los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma tempestiva y por ende no ha operado la caducidad de la acción, para poder declarar su inadmisibilidad.

Por consiguiente, al observarse que la resolución dictada por el Tribunal sobre la improcedencia de la caducidad, está ajustada a derecho, resulta sin lugar la apelación ejercida por. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercer interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo del año 2012. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apelación Nº AA60-S-2012-000859

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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