Sentencia nº RC.00807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.E.C.R., I.D.S.P., A.S.P., J.A.A. contra la empresa KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión N.A.G.D., A.F.C., M.A.N. y O.G.B.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 13 de julio de 2005, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la caducidad contractual alegada por las co-demandadas, sin lugar la demanda y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare auque no se la haya denunciado.

En el caso bajo decisión, observa la Sala que el jurisdicente del segundo grado declaró con lugar la defensa de caducidad contractual invocada por las demandadas, con base a que la misma había sido establecida en un documento denominado “conocimiento de embarque” o “contrato de fletamento” y bajo esta consideración declaró lo siguiente:

...En cuanto al Conocimiento de Embarque es la prueba escrita fundamental que rige la relación contractual entre las partes envueltas en la aventura marítima común.

(...Omissis...)

De los párrafos transcritos se evidencia que la relación jurídica existente entre las partes esta fundamentado en el texto traducido de un Conocimiento de Embarque identificado de la siguiente forma N° FPTC-001, fecha: 29 de mayo de 1993, viaje N° 31, que a pesar de corresponder a un Conocimiento de Embarque en idioma inglés, que no figuró en el expediente de la causa, dicha traducción realizada por intérprete público, no fue impugnada por la parte a quien se le opuso y por lo consiguiente esta Alzada le da el valor probatorio correspondiente de documento que rigen las relaciones entre cargador y transportista.

Del expediente bajo sentencia, se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada alegan que el contrato de transporte se rige por las disposiciones del COGSA “Ley de Transporte de Mercancías por Agua 1936”, que regula aquel traslado de mercancía que se verifica desde o para los Estados Unidos de Norteamérica.

Se evidencia del Instrumento que cursa a los autos debidamente traducido por intérprete público, que cualquier controversia que surgiese entre los contendientes sobre la aplicación e interpretación del Contrato de Transporte de Mercancías se iba a regir por el instrumento convenido por las partes.

Por otro lado, en el presente caso, estamos en presencia de un transporte que se efectuó desde el Puerto de Miami, hacia el Puerto de Puerto Cabello, y por ende se aplica “La Ley de Transporte de Mercancías por Mar, 1936”, COGSA, de los Estados Unidos de América.

En el instrumento por el cual se rigen las partes se establece que el porteador, que en este caso es la empresa demandada KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., quedaría libre de toda responsabilidad por la pérdida de la mercancía, a menos que se entable un juicio en el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de entrega de las mercancías o a las fechas en que las mismas debieron ser entregadas, es decir que en la cláusula 7, relativa a la notificación de pérdida y límite de tiempo que comprendía el lapso desde la fecha de la entrega de la mercancía o a la fecha en que las mismas debieron ser entregadas, hasta un año después de verificarse esa fecha, para lo cual debe en el caso bajo estudio determinarse si esas premisas se cumplieron cabalmente.

De la misma forma la demandante anexa a dicho libelo un Acta de Recepción de entrega signada con el N° 537, suscrita por el representante de CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., operador portuario, parte co-demandada en el presente juicio, en donde se puede observar lo siguiente:

FECHA DE ATRAQUE DEL BUQUE: 04-06-93.

FECHA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA: 07-06-93.

La parte actora alega que hubo pérdida de mercancía y que en su carácter de entidad colectiva aseguradora, canceló la indemnización establecida en la Póliza correspondiente subrogándose en los derechos de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS EDMARI, C.A., y/o INVERSIONES PAME, C.A., Asimismo expresa, que en virtud de esa subrogación solicitaba el cobro del monto pagado a las sociedades mercantiles señaladas ut supra a las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., monto equivalente a la indemnización establecida en la cobertura de la Póliza de Seguro.

En vista de las consideraciones anteriores, es criterio de este Tribunal Superior marítimo, que la parte actora en el caso bajo examen ha debido observar el lapso de caducidad que tenía para entablar el juicio contra las codemandadas, es decir, ha debido ejercer ese derecho al tiempo que las partes libres y soberanamente habían establecido en el conocimiento de embarque.

Considera este Tribunal Superior Marítimo determinar si el presente caso se produjo tal como lo alega la parte demandante de la caducidad o prescripción de la acción, siendo que en la contestación de la demanda la abogada M.A.N., en su carácter de apoderada de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., expuso los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

A diferencia de lo que ocurre con la prescripción no hay ninguna Ley que explícitamente regule la caducidad en general y si bien en diversas materias existen leyes en cuyo texto aparece la palabra caducidad o, algunas de sus derivadas, lo cierto es que en tales disposiciones no se dice nada o sólo se dice muy poco sobre los presupuestos y efectos de la caducidad en general o en el caso en particular que regula.

La noción de caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:

-“Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así identificado con el derecho transcurrido aquel,. Se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”

-“La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple e fatalmente”.

-“El término de la caducidad es fatal”.

En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada opuso a todo evento la caducidad contractual de la acción lo cual considera esta alzada como apropiado por cuanto la misma sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no sucede lo mismo con la caducidad legal la cual puede hacerse valer como cuestión previa. De acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, podría pensarse, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad que es extraño que se aplique a la empresa aseguradora un lapso de caducidad establecido en un instrumento marítimo en el cual dicho ente asegurador no ha sido parte, sin embargo esta Alzada es de la opinión que el referido documento la obliga o por la vinculación que puede llegar a tener con los consignatarios de una mercancía, el portador o los operadores portuarios, vinculación que si bien es cierto no es directa, lo obliga por vía accesoriedad, es decir, la existencia y naturaleza del reclamo por cobro de bolívares está determinado por el conocimiento de embarque al cual esta adherido la empresa aseguradora. De no ser así, que sentido tiene en el presente caso que la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., fundamente su pretensión en el conocimiento de embarque que cursa del folio 20 al 30 y su vuelto del expediente de la causa y el constituye, en estricto lenguaje jurídico , un aporte probatorio fundamental que al ser consignado en las actas procesales, dejó de ser una prueba individual de una de las partes para convertirse en una universal del proceso, en virtud de lo que al efecto se desprende del principio de la comunidad o adquisición de la prueba. Por consiguiente, si bien es cierto que la empresa de seguro parte actora en este juicio no es una parte interviente en el Conocimiento de Embarque, es menester enfatizar que por la subrogación que ejerce en nombre de las empresas aseguradas las cuales si tenían relación directa con el referido instrumento marítimo, es por lo que este Juez Superior considera que las cláusulas contenidas en dicho documento deben ser de lógica aplicación a la demandante.

Es imperativo señalar que la caducidad es un término fatal; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al legislador le ha placido señalar o a las partes, como en el presente caso, libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que tenía SEGUROS ORINOCO, C.A., de ejercer la acción para obtener el monto de la indemnización pagada, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho; que transcurrido aquel se produce la extinción de este.

En el caso bajo examen la propia demandante confiesa en su libelo que en fecha 04 de julio de 1993, la moto nave SVEN OLTMANN V-31, atracó en el muelle del Instituto Autónomo de Puerto Cabello y que las mercancías fueron descargadas por CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., en fecha 07 de junio de 1993. Asimismo. En el Acta de Recepción de entrega signada con el N° 537, suscrita por el representante de CORPORACIÓN SIRIUS C.A., operador portuario parte co-demandada en el presente juicio y la cual no fue impugnada por la parte demandada se señala como fecha de atraque del buque el día 04 de junio de 1993, y como fecha de recepción de las mercancías el día 07 de junio de 1993. No obstante esto, la parte demandante no tomó en cuenta el tiempo transcurrido e intentó su acción el 10 de junio de 1994, circunstancia que deja libre de responsabilidad a la empresa KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., al operarse la caducidad contractual por cuanto la empresa aseguradora no entabló el juicio correspondiente en el transcurso de un (1) año, contado a partir de la entrega de las mercancías tal como lo establece la cláusula 7 del Conocimiento de Embarque. Así se decide...

.

Como se puede observar, respecto al punto de la caducidad contractual la sentencia acusada determinó que en el sub iudice había operado la misma, tomando como base para ello un documento denominado conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la cual –la caducidad contractual- no esta prevista en norma legal alguna y en razón de representar la misma una limitación al ejercicio de la acción y en ello estar interesado el orden público y constitucional, afectó, en consecuencia, el derecho a la defensa de la demandante.

A efectos de una mejor inteligencia de la sentencia a dictarse, se estima procedente analizar el concepto de “Caducidad”, desde el punto de vista de la doctrina de este Alto Tribunal y de la doctrina autoral calificada.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional de esta Suprema Jurisdicción, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por A.M.U. contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la que se estableció:

…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.

(…Omissis…)

En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.

De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la

cláusula de este documento…

(Resaltado del texto).

En relación a la doctrina autoral, el Dr. R.O.O., define la caducidad como:

La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…

(…Omissis…)

Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…

(Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806)

En el caso que ocupa la atención de la Sala, previo al análisis de las actas del expediente, se observa que a los folios 20 al 30 de la pieza N° 2 cursa un documento que expresa ser traducción del idioma inglés y que se denomina “Conocimiento de Embarque”, el que en su número 25 reza:

25. LEY Y JURISDICCIÓN.

Este contrato se regirá por las leyes de los Estados Unidos en todo caso en que, en virtud de la Cláusula 4.2 (a) anterior, se aplique la Ley de Transporte de Mercancías por Mar de 1936

De igual forma el documento en comentario en su número 7 establece:

7. NOTIFICACIÓN DE PERDIDA, LIMITE DE TIEMPO.

A menos que tal notificación de pérdida o daños y la naturaleza general de tal perdida o de tales daños sea entregada por escrito al Porteador o a los agentes de este en el puerto de descarga o en el lugar de entrega, según el caso, antes o en el momento de la remoción de las Mercancías para pasar a custodia del Cargador, tal remoción constituirá prueba suficiente a prima faice de la entrega de las Mercancías por parte del Porteador en la forma indicada en el presente Conocimiento de Embarque. En caso de no ser evidente la pérdida o los daños, entonces se deberá dar notificación por escrito en el lapso de tres días subsiguientes a la entrega. En cualquier caso, el Porteador quedará libre de toda responsabilidad a menos que se entable un juicio en el transcurso de un año contado a partir de la fecha de entrega de las Mercancías o a la fecha en que las mismas debieron ser entregadas. No se considerará entablado juicio alguno hasta tanto no se haya obtenido la Jurisdicción sobre el Porteador y/o el barco mediante la entrega de citación del tribunal…

(Resaltado de la Sala).

El documento analizado se estima es un contrato de naturaleza privada en el que mediante la cláusula trascrita se establece la caducidad, el cual, según estableció la recurrida, es el documento fundamental de la demanda.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.

Con base a los postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, ya que, infringen lo ordenado por la Constitución y vulneran el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial.

Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.

En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribíente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.

Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.

La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…omissis…)

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración

(Resaltado de la Sala).

Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.

En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la incostitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitución.

En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.

En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.

En atención a las consideraciones precedentes, estima la Sala que por cuanto en el subjudice se estableció un lapso de caducidad mediante un documento de carácter privado y no autorizado o contemplado en un cuerpo legal y que en él se fundamentó el ad quem para declarar sin lugar la demanda, actividad que, por vía de consecuencia, violentó el derecho fundamental de acceso a la justicia, referido supra y bajo el amparo de la doctrina de este Alto Tribunal invocada que permite a la Sala aplicar la institución de la casación de oficio en aquellos casos en los que “se detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado…”, decide casar de oficio la sentencia recurrida, tal y como se hará de forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO el la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000588

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