Decisión nº 0105-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación diligenciada por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el código: 57.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas, ciudadana VORGINIA VILLALBA ALCOBA, titular de la cédula de identidad número: 11.969.429, y de su hija, la niña R.S.V., contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado accidental de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2002, que declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad interpuesta en su contra por el abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el código: 30.733, actuando con el carácter de apoderado judicial, primero, del ciudadano E.S.O., titular de la cédula de identidad número: 13.924.162, y más tarde de sus sucesores, los ciudadanos C.D., viuda de SELAS y A.I., JUAN y S.S.D., titulares de las cédulas de identidad números: 80.853.600, 80.391.341, 80.391.340 y 13.730.825, respectivamente.

Es el caso que, el ciudadano E.S.O., antes identificado, actuando bajo la condición de hermano del difunto M.S.O., quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número: 13.924.161, presentó por intermedio de apoderado judicial, la presente demanda de impugnación de paternidad en contra de las hoy recurrentes.

En el libelo de dicha demanda, se afirmó:

  1. Que para la fecha del deceso de su hermano, éste se encontraba de hecho y derecho separado de cuerpo y de bienes de la codemandada VORGINIA VILLALBA ALCOBA, aún cuando en la solicitud de tal, no se hizo mención a la separación de los bienes, por cuanto ambos expresaron que durante su unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna.

  2. Que existía una perturbación en el orden sucesoral, ya que al acudir a levantar la respectiva acta de defunción, se encontró que ya lo había hecho la ciudadana VORGINIA VILLALBA ALCOBA, con la finalidad de que en dicho documento se le incluyera a ella como esposa y a la niña R.A., como hija matrimonial del finado.

  3. Que la aludida separación de cuerpos entre VORGINIA VILLALBA y M.S.O., se debió a las relaciones extramatrimoniales públicas y notorias que mantuvo la primera, con el ciudadano H.G., y después con el ciudadano E.C., las cuales trascendieron a instituciones públicas como el Centro de Atención Inmediata para la Mujer (Cenaim), y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. A cuyo respecto, mediante inspección judicial de fecha 05 de febrero de 2001, dejó constancia de las relaciones sostenidas con el ciudadano E.C., para la fecha de la concepción de la niña, lo que relacionó con otra inspección judicial en la habitación del finado, en la cual consta una carta que –a juicio del demandante-, demuestra que dichas relaciones eran constantes. Documentos cuyos originales permanecerían en su poder hasta que el Tribunal tuviese a bien realizarle experticias.

    Puntualizó:

  4. Que la prueba fundamental de que el fallecido M.S.O. no era el padre biológico de la mencionada niña, se desprendía de la inspección judicial realizada el 31 de enero de 2001 en una determinada clínica, en la cual se observó que en los datos referidos a la pareja, suministrados por la demandada al médico tratante, aparecía tachada toda la información relacionada con el padre de la niña, y al lado, la ciudadana VORGINIA VILLALBA colocó de su puño y letra: “M.S. GOUTUMUROS, HOTEL LILMA COMERCIANTE”, pero en cuanto al grupo sanguíneo se le olvidó tacharlo, es decir, dejó el O RH positivo; mientras que en los documentos personales del finado, aparece una tarjeta del “MD. A.H.” con sede en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en cuyo reverso indica el nombre del finado y como su tipo de sangre: A RH positivo.

    Solicitó:

  5. La prueba de ADN sobre los ciudadanos ELOY y C.S.O., hermanos del finado, y así como sobre las demandadas, y

  6. La suspensión precautelativa de los trámites relacionados con la declaración sucesoral del finado ante las oficinas públicas respectivas.

    Promovió:

  7. El mérito de los medios de prueba que anexa al libelo.

  8. Ratificó y promovió examen de ADN a los ciudadanos MANUEL y C.S.O., VORGINIA VILLALBA ALCOBA y la niña R.A..

  9. Se reservó el derecho de promover inspecciones judiciales y de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte contraria.

    Fundamentó la acción en los artículos 56 constitucional y 207 y 208 del Código Civil.

    Admitida la demanda, se ordenaron las citaciones y notificación de ley, y se emplazó a las partes para un acto de comparecencia. El pronunciamiento sobre la solicitud precautelar se reservó para un auto separado.

    Inhibida la Jueza a quo con base en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y subsecuentemente allanada por la parte demandante, esta Alzada al momento de decidir sobre el particular, no encontró materia sobre la cual hacerlo, en virtud de la falta de insistencia de la funcionaria allanada, conforme la exigencia del artículo 87 ejusdem para continuar la incidencia; razón por la cual se devolvió el expediente para la continuación de su trámite ordinario.

    En su contestación, las demandadas:

  10. Opusieron falta de cualidad de la parte demandante, aduciendo que sólo los herederos estaban cualificados para acciones como la de marras. En tal sentido señalaron que de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente pierde la vocación hereditaria si está separado judicialmente de cuerpo y de bienes, y que no habiendo separación judicial de cuerpos y de bienes entre el de cujus y la demandada VORGINIA VILLALBA ALCOBA, debía concluirse que ésta y la niña R.A.S.V., eran las únicas y universales herederas, ya que sólo cuando no existían hijos o descendientes, los hermanos adquieren la cualidad de herederos, por lo que el ciudadano E.S.O., no tenía cualidad para sostener la presente demanda.

    Así mismo, negaron:

  11. La separación judicial de cuerpos y de bienes, entre M.S.O. y su representada VORGINIA VILLALBA ALCOBA, en virtud que los cónyuges solo pidieron expresamente la separación judicial de cuerpos, más no la separación judicial de bienes, y que el Tribunal no acordó expresamente tal separación de bienes. Comentaron, que la solicitud de separación judicial de bienes debía ser expresa, conforme el ordinal 2º del artículo 762 procesal civil, como también debía serlo el auto del Tribunal decretándola.

  12. La perturbación en el orden sucesoral, en razón que las demandadas tenían el derecho de aparecer en la partida de defunción como esposa e hija del difunto. En tal sentido, indicaron que la niña R.A.S.V., tenía el derecho constitucional y legal a ser inscrita en el registro del Estado Civil, y al respecto citó el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  13. Que la mencionada separación de cuerpos, se debiera a que el occiso descubriera infidelidades de su esposa, ya que; primero: Niegan la existencia de relaciones extramatrimoniales, señalando que el telegrama y la carta que corren insertos en los folios 18, 19, 20 y 21, no servían para probarlas, en virtud que la parte demandante no aportó los supuestos documentos ni tampoco expresó el lugar donde el Juez pudiera solicitarlos. Al respecto citaron los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; segundo: Que las anteriores son pruebas ilegales, ya que por su carácter confidencial, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor como de las personas a quienes están dirigidas -ex artículo 1373 del Código Civil- ; tercero: Que existía la garantía constitucional del secreto y de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas -ex artículo 48 constitucional-, y que dichas pruebas se obtuvieron a través de una inspección judicial voluntaria sin el debido proceso; cuarto: Que el artículo 185 del Código Penal tipificaba el delito de tomar indebidamente el contenido de una carta o telegrama a quien no se le hubiese dirigido; quinto: Que desde el punto de vista de la simple lógica y de la sana crítica no podían usarse en contra de ningún ciudadano las afirmaciones hechas por terceros en cartas o telegramas.

    Indicaron:

  14. Que la inspección judicial extra litem practicada el 05 de febrero de 2001, que corre inserta desde el folio 22 al 40 del presente expediente no podía tener valor frente a la parte demandada, puesto que se practicó sin cumplimiento del principio contradictorio, sin utilizarse el trámite del retardo prejudicial y sin pedirse su ratificación en el presente juicio, puesto que la parte actora en la promoción de las pruebas no la señaló. Que en consecuencia, las fotos, tarjetas y carta, por el hecho de formar parte de la inspección judicial impugnada, no tenían valor contra las demandadas. Bajo idénticos argumentos se refirieron a la inspección judicial realizada el 31 de enero de 2001, indicando, además, que la historia médica de las personas, constituía un documento privado y confidencial, que solamente podía ser revisado en un proceso judicial, bajo el principio contradictorio y guardándose lo doméstico y privado que no tuviese relación con el asunto. Que en consecuencia tales pruebas eran nulas.

    Impugnaron:

  15. Las inspecciones judiciales y además las copias certificadas que las contenían, por cuanto no cumplían con lo exigido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifestaron:

  16. Su acuerdo en la práctica de las pruebas heredo-biológicas, pero señalaron que el Tribunal debía sopesar que el demandado no tenía cualidad para solicitarlas, que dicho examen implicaría tocar la integridad física de la niña demandada, que las pruebas documentales en las que se basaba la demanda eran manifiestamente ilegales y que no existía ninguna prueba testimonial sobre las alegadas relaciones extramatrimoniales. Por lo que si se acordaba dicha prueba se menoscabaría la integridad personal y moral de la niña, infringiéndose el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se opusieron:

  17. A la medida precautelativa de suspensión de los trámites administrativos ante las oficinas del SENIAT, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se presentó ninguna prueba que hiciera presumir el derecho reclamado.

    Informaron:

  18. Que luego que el ciudadano M.S.O. y su esposa VORGINIA T.V.A., se separaron judicialmente solo de cuerpos, se reconciliaron al poco tiempo, evidenciándose esto último de los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano M.S.O., tenía un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble que fungió como residencia conyugal.

    - Que dicho ciudadano salía con su esposa a comer, pasear y viajar, y que la apoyó moral y materialmente en todo el nacimiento de la niña R.A., pagando los gastos.

    - Que una vez nacida, le dio el trato cariñoso de padre.

    - Que la ciudadana VORGINIA VILLALBA y su hija acompañaron a M.S.O., desde su ingreso a la clínica hasta sus últimos momentos de vida.

    Advirtieron:

  19. La amenaza de violación a la orden de reserva del presente expediente, en cuanto que la parte demandante solicitó determinadas copias certificadas a los fines de su registro, lo cual menoscabaría los derechos de la niña contemplados en los artículos 32 y 65 de la mencionada Ley de Protección.

    Promovieron:

  20. Copia certificada de la partida de nacimiento número: 46, de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la Prefectura de S.C., municipio Bermúdez del Estado Sucre, como plena prueba de la filiación legal de la niña R.A.S.V. y de su carácter de heredera del ciudadano M.S.O..

  21. Copia certificada del acta de matrimonio número: 122, de fecha 06 de agosto de 1999, emanada de la Prefectura S.C., municipio Bermúdez del Estado Sucre, como plena prueba de que la ciudadana VORGINIA T.V., era cónyuge del ciudadano M.S.O..

  22. Copia certificada de acta de defunción signada con el número: 10 de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la Prefectura S.C. del municipio Bermúdez del Estado Sucre, como plena prueba de la muerte del ciudadano M.S.O. y del estado civil de su viuda, la ciudadana VORGINIA VILLALBA ALCOBA.

  23. Título de únicos y universales herederos, evacuado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, signado con el número: 197, del cual se evidencia que la ciudadana VORGINIA T.V.A. y su hija R.A.S.V. son las únicas y universales herederas del finado ciudadano M.S.O..

  24. Testimoniales de los ciudadanos R.M. y Yadilka Rausseo, titulares de las cédulas de identidad números: 4.296.056 y 9.458.255, respectivamente.

  25. Inspección judicial en el apartamento 2-C, del edificio Torre 24, ubicado en la urbanización Tío Pedro, de esta ciudad.

  26. Informe a la Clínica Bello Monte, ubicada en el edificio Sina, en la avenida universitaria, sobre quien canceló la cesárea que tuvo que hacerse la ciudadana VORGINIA T.V.A. por el nacimiento de la niña R.A.S.V. en fecha 11 de enero de 2.001.

    Posteriormente, la parte actora contrargumentó, entre otras cosas:

  27. Que la anterior contestación pretendía derogar lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código Civil, ya que sus mandantes son los legítimos herederos de su difunto hermano, y que cuando la ciudadana VORGINIA VILLALBA presentó a la niña como hija de éste, evidentemente estaba alterando el orden de suceder, por lo que la presente acción tenía como objeto principal desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad.

  28. Que cuando la demandada acudió ante la Prefectura para que elaboraran la partida de nacimiento de la niña R.A. como hija de M.S.O. y su acta de defunción como esposa e hija, respectivamente, abrió la vía para que su representado ejerciera todas las acciones tendentes a la protección de sus derechos e intereses y al mantenimiento del orden público y social.

  29. Que las inspecciones judiciales se consideran documentos públicos y mediante éstos, se puede observar que la ciudadana VORGINIA VILLALBA, alteró una historia médica.

  30. Que el Juez, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podía acordar inspecciones judiciales e intimar a las partes o a terceros a exhibir los documentos que han señalado.

  31. Que es falso que el ciudadano M.S., se hubiera reconciliado con su esposa VORGINIA VILLALBA y que trataba como suya a la hija de su esposa.

    Seguidamente, el apoderado de la parte demandada solicitó que fuese declarada la extemporaneidad del escrito anterior por cuanto la fase de alegatos había precluido.

    Por su parte, el apoderado actor presentó un nuevo escrito para acompañar el original de la inspección judicial realizada el 05 de febrero de 2001. En el mismo solicitó inspección judicial en la Unidad de Cirugía Bello Monte, ubicada en la Urbanización Bello Monte de esta ciudad, a fin de que se dejara constancia acerca de determinados particulares. Asimismo, hizo entrega de una carta presuntamente emanada de la ciudadana VORGINIA VILLALBA para que el Tribunal ordenara la prueba grafotécnica y se nombrara como experto al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por último solicitó al Tribunal que se abstuviese de señalar el acto oral de evacuación de pruebas, hasta tanto no se cumplieran las formalidades de ley referentes a las inspecciones y peritajes solicitados.

    Sucesivamente, el apoderado de la parte demandada manifestó la extemporaneidad de la inspección judicial solicitada, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agregó que la inspección judicial extra litem promovida no era oponible contra las demandadas, ya que no fue pedida su ratificación mediante promoción en el libelo y en ella se infringieron normas de carácter legal y constitucional. Igualmente, señaló que había contradicciones en la solicitud de la prueba de ADN, ya que en el libelo se pidió sobre determinadas personas y en el escrito de promoción de pruebas anexado al libelo, se mencionaron otras diferentes, pero aclaró, que no se negaban a su práctica, sino que exigían que el demandante cumpliera con todos los requisitos legales.

    Por su parte, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, y acordó la práctica de la prueba de ADN sobre los ciudadanos M.S.O. (difunto), C.S.O., VORGINIA VILLABA ALCOBA y la niña R.A.. Igualmente fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, inspección judicial e informes promovidos por la demandada, y ordenó la notificación de dicho auto.

    Al respecto, el apoderado actor presentó observaciones al auto de admisión de pruebas por considerarlo omisivo sobre algunas de las que promoviera, mientras, el apoderado de la parte demandada lo apeló, siéndole oído en ambos efectos. Formalizado el recurso, esta Alzada lo declaró sin lugar.

    Una vez devuelto el expediente al Juzgado de la causa, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. Posteriormente se acordó la exhumación del cadáver del ciudadano M.S.O. a los fines de obtener muestras de ADN. Asimismo, se recibió oficio de la Unidad de Cirugía Bello Monte, mediante el cual se informa que la cancelación de la cesárea realizada a la ciudadana VORGINIA VILLALBA el día 11 de enero de 2001, fue hecha por el ciudadano M.S.O., los días 11 y 12 de enero de 2001 y anexó copias de recibo de pago.

    En la oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandada, se dejó constancia de sus incomparecencias.

    Por su parte, el apoderado actor ratificó su solicitud de que se proveyeran las pruebas promovidas en su libelo, lo que se le negó en razón de su preclusión e impertinencia, supuestamente confirmadas por esta Superioridad. Por lo que apeló, siéndole oído el recurso a un solo efecto, obteniendo en esta Alzada la declaratoria con lugar de dicha apelación con la orden al a quo de evacuar las pruebas promovidas.

    Cumplido el dispositivo de Alzada, se recibieron los informes del CENAIM, de la Clínica Bello Monte y de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relacionados con el caso.

    En fecha 29 de noviembre de 2001, el apoderado actor dejó constancia en autos del deceso del demandante E.S.O. y consignó acta de defunción y documento poder otorgado por los ciudadanos C.D. viuda de SELAS, A.I., JUAN y S.S.D., y se dio por citado en nombre de sus representados.

    Verificada la exhumación, las muestras obtenidas se remitieron mediante correo especial al instituto de investigación designado.

    Se hizo constar que la ciudadana VORGINIA T.V.A., asistió a la consulta de “Asesoramiento Genético” en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

    Inhibida la Jueza a quo, con fundamento en el artículo 82 ordinales 17, 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dio lugar a la misma.

    Constituído el Tribunal accidental, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de las pruebas.

    Recibido y abierto el paquete enviado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, su contenido fue agregado al expediente, quedando notificadas las partes para la audiencia oral de pruebas, en cuya oportunidad el apoderado actor expuso que existía un cúmulo de pruebas, pero que la más importante era la de ADN. Así mismo señaló que una jurisprudencia de fecha primero de Junio de 2001, establecía el valor probatorio de dicha prueba. Seguidamente, el apoderado de las demandadas solicitó la nulidad del acto por diversos vicios que señaló en el expediente. Por su parte la representación del Ministerio Público puntualizó sobre la consumación previa de la audiencia oral, la insuficiencia de las pruebas, la omisión de la designación de expertos al momento de extraerse las pruebas de ADN, la ausencia de juramentos en el informe del IVIC, y en consecuencia solicitó la desestimación de las pruebas, en base a los principios de concentración e inmediación; por lo que solicitó la reposición de la causa y subsidiariamente que en la sentencia se desestimara la prueba de ADN y de las copias simples de un expediente penal, en virtud de que no había concluido dicha investigación ante la Fiscalía. Seguidamente la Jueza a quo señaló que, como ella no presenció la audiencia oral de pruebas en la oportunidad que se realizó, en virtud del principio de la inmediación a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenaba la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia oral.

    Seguidamente, la representación del Ministerio Público solicitó aclaratoria respecto al contenido de la sentencia de reposición.

    Por su parte, el apoderado actor hizo descargo formal de la solicitud de nulidad planteada por el apoderado demandado durante la audiencia oral repuesta.

    Posteriormente, el apoderado de las demandadas apeló del acto repositorio, recibiendo como respuesta del Tribunal accidental su abstención de pronunciamiento sobre dicho recurso, razonada en el hecho de que tal reposición se produjo dentro de un acto de partes y no en una decisión judicial. Seguidamente se fijó el expediente para dictar sentencia.

    El apoderado actor consignó copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos E.C. y VORGINIA T.V.A., destacando que dicha unión fue convenida de conformidad con el artículo 70 del Código Civil y sin las formalidades del artículo 69 del mismo Código.

    Seguidamente se agregó una suerte de informes que presentara la representación legal de las demandadas.

    El Tribunal difirió la oportunidad para dictar su fallo.

    En fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal para decidir observó que:

  32. La experticia heredo-biológica para la impugnación de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que se posee exclusivamente en Venezuela, el IVIC, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son científicos que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia.

  33. El precitado Instituto del Estado es de rango constitucional.

  34. Cuando se intenta una acción de impugnación de paternidad, se trata por todos los medios legales de escudriñar la verdad.

  35. Esta prueba de ADN, suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es fundamental y con mayor grado de certitud.

    Razones por las cuales declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad, y en consecuencia que el fallecido M.S.O., no es el padre biológico de la menor R.A., y ordenó a la Prefectura de la Parroquia S.C. del municipio Bermúdez de este Estado, la corrección marginal de la partida de nacimiento de la niña R.A.S.V., donde se excluyera el apellido impugnado. Ordenó la notificación.

    Notificadas las partes, el apoderado de la demandada apeló.

    Elevados los autos ante esta Alzada, se fijó la causa para la formalización del recurso, en cuya oportunidad el recurrente señaló:

  36. La incongruencia en la sentencia, ya que no mencionó ninguna de las defensas ni excepciones planteadas; por lo que violó el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  37. La inexistencia de separación de cuerpos y de bienes entre M.S.O. y VORGINIA VILLALBA; toda vez que ésta no fue expresamente solicitada ni decretada.

  38. La violación de la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, consagrada en el artículo 48 constitucional.

  39. La nulidad de las inspecciones judiciales consignadas, por cuanto no fueron validadas en el proceso, mediante los procedimientos de ley y con las debidas garantías.

  40. La infracción del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  41. La nulidad de la sentencia por haber sido dictada por un Juez que no presenció el debate oral.

  42. La nulidad de las pruebas por infringir la garantía constitucional del debido proceso.

  43. La invalidez de la prueba de ADN por cuanto no se celebró en forma oral, ni expresó los métodos o sistemas utilizados

  44. La invalidez de las copias remitidas por el Ministerio Público, por violación al debido proceso.

  45. La improcedencia de la demanda en virtud de la existencia de un litisconsorcio activo necesario.

  46. La prohibición de la ley en relación con la demanda; a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil.

  47. La caducidad de la acción; con relación al artículo 207 del Código Civil.

    En dicha ocasión, la representación de la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia recurrida para evitar que se continuara violando el derecho de la niña a obtener los documentos que comprueben su verdadera identidad, conforme los artículos 26 y 56 constitucionales.

    Fijada la causa para sentenciar, en tal estado se observa que:

    La parte formalizante fundamentó su apelación en determinadas excepciones, en virtud de las cuales denunció la improcedencia de la demanda debido a la existencia de un litisconsorcio activo necesario, la prohibición de la ley en relación con la demanda, y la caducidad de la acción, todas de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Civil.

    A tal respecto es imperativo apreciar que, atendiendo a los términos bajo los cuales aparecen propuestas en el presente caso, dichas excepciones resultan cuestiones de mera interpretación sobre los citados artículos del Código Civil, y no eventos sobrevenidos durante el curso del proceso judicial que se examina; razón por la cual la representación accionada pudo y debió haberlas opuesto junto con la contestación a la demanda, bien para que fuesen resueltas como cuestiones previas, o bien como cuestiones de fondo. Sin embargo, resulta evidente de las actas procesales que tales excepciones no se opusieron en la mencionada oportunidad procesal, sino una vez trabada la litis, durante la audiencia oral de las pruebas; por lo que resulta forzoso, considerando que no existen en las circunstancias invocadas quebrantamientos del orden público que habiliten un pronunciamiento judicial de oficio sobre tales aspectos, declarar la improcedencia de tales excepciones en razón de su extemporaneidad. Así se decide.

    Por otra parte, las formalizantes adujeron contra la validez del fallo apelado la inexistencia de una separación de cuerpos y de bienes entre el ciudadano M.S.O. y la ciudadana VORGINIA VILLALBA, cuestión ésta que resulta totalmente ajena al objeto del presente proceso de impugnación de paternidad, y en consecuencia excede del pronunciamiento que sobre la causa deba proferir esta Alzada. Así se decide.

    Igualmente señalaron las formalizantes, que la sentencia recurrida adolecía del vicio de incongruencia, debido a que no mencionaba ninguna de las defensas ni excepciones que planteara, por lo que con tal proceder se violaba el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo cual esta Alzada debe apreciar otras denuncias de forma, presentadas por las apelantes relativas a la violación de la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; a la nulidad del fallo por cuanto las pruebas promovidas no fueron debatidas oralmente; a la de nulidad de las inspecciones judiciales consignadas, por cuanto no fueron validadas dentro del proceso; a la nulidad de la sentencia, por cuanto no fue dictada por el Juez que presenció el debate; a la invalidez de las copias remitidas por el Ministerio Público, por violación al debido proceso; y a la de invalidez de la prueba de ADN por cuanto no se celebró en forma oral y no expresó en su dictamen los métodos o sistemas utilizados.

    Planteamientos ante los cuales, esta Instancia Judicial debe reiterar el criterio acendrado por nuestra más alta fuente jurisprudencial según el cual, en virtud de las disposiciones introducidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio finalista y acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si las deficiencias concretas que la afectan, no impiden determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hacen imposible su eventual ejecución o no violan el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    En ese orden conceptual, para poder declarar la solicitada nulidad del fallo recurrido debido a los defectos formales denunciados, esta Alzada debe ponderar que dichos vicios sean de tal magnitud que acarreen o produzcan como efecto una alteración o impedimento sobre el control de la legalidad del fallo; ya que si por el contrario, a pesar de constatarse las deficiencias delatadas, la decisión judicial logró alcanzar su fin esencial, como es la resolución de la controversia suscitada con fuerza de cosa juzgada, posibilidad cierta de ejecución y suficientes garantías para las partes, no habría lugar a la nulidad solicitada.

    En efecto, en el proceso bajo examen resaltan como imperfecciones, los silencios incurridos por los distintos Jueces actuantes sobre diversas cuestiones que le fueron suscitadas por ambas partes, y especialmente la inconsistente tramitación que recibió el debate oral de las pruebas. Por su parte, el fallo recurrido lejos de disipar o corregir tales vicios, los reprodujo, en tanto que omitió todo pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas a modo de defensa o excepción, y en cuanto al análisis de las pruebas, se limitó en toda su extensión a realizar una mera enunciación de las cursantes en los autos, con excepción de la prueba de experticia genética (ADN).

    Debe relevarse, sin embargo, que en la motivación del fallo recurrido, la Jueza a quo analizó, aunque someramente, el valor de la prueba sobre el ADN, discurriendo sobre la reconocida aptitud del ente público designado (I.V.I.C.), conforme la jurisprudencia expresada por nuestro M.T. en tal sentido. Criterio sobre el cual debe comulgar esta Superioridad, en tanto que el mismo es el producto de una serie de disquisiciones culminadas el 2 de junio de 1998, mediante el fallo emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuyas aportaciones doctrinales se puntualizó la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a tenor del Decreto Ley de su creación, sosteniéndose pacíficamente tal criterio en las pertinentes decisiones de la sucesora Sala de Casación Social, tales como la emitida en fecha primero de junio de 2002 en el expediente número: 99-278, mediante la cual se declara que la reconocida aptitud del mencionado instituto científico, a los efectos estudiados, se encuentra establecida en la Ley y conforma un hecho notorio.

    Así mismo, el fallo bajo análisis abona sobre el carácter fundamental y el grado de certeza que ofrece la experticia genética a los propuestos fines de la determinación de la filiación, sobre lo cual también debe comulgar esta Alzada, debido a que dicha prueba arroja como resultado un notable grado de certeza sobre la paternidad. Así, en el caso que nos ocupa, el dictamen de la experticia tradujo efectivamente una certeza categórica sobre el hecho investigado cuando señaló como conclusión de la comparación fenotípica que:

  48. “Hubo exclusión de la paternidad del fallecido (bajo la suposición que las muestras sean de éste, lo que no se cuestiona) y la hija putativa R.A.S.V..

  49. El fallecido M.S.O., no es el padre biológico de la niña R.A.S.V., según los resultados de las pruebas referidas, si los restos estudiados, pertenecen en efecto a su cadáver”. (Resaltado e itálicas del presente fallo)

    Lo cual no deja lugar a dudas sobre la orientación del resultado científico, restringiéndose así sustancialmente el margen para la decisión judicial sobre el fondo de la causa, que es otro que un hecho social, es decir, la paternidad o no sobre una persona, y por lo tanto colocando tal decisión más allá de consideraciones meramente procesales.

    Bajo tal prisma social, el austero modo de proceder exhibido por Sentenciadora a quo, al momento de valorar las pruebas aportadas, aún cuando extraño a los principios de exhaustividad y suficiencia que debieron insuflar su actuación judicial, debe ser evaluado en el presente contexto como un ejercicio de concentración de fundamentos sobre la prueba heredo biológica de paternidad, basado en la idoneidad de la misma para declarar la certeza sobre el hecho controvertido, por encima de cualquier otro medio constante en autos o de simples consideraciones formales o procesales.

    Tal preferencia o privilegio atribuido por la recurrida a dicho experimento científico, puede ser perfectamente inserto en el marco de la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra ley fundamental, en tanto y en cuanto dicha experticia constituye el medio de prueba más capaz de resolver con un alto grado de precisión, suficiencia y rigor científico la controversia parental que constituyó el núcleo de la cuestión debatida en el presente caso.

    No puede obviarse que, en efecto, la experticia heredo biológica resulta por si sola un medio científico idóneo para establecer un hecho eminentemente biológico como es la filiación, ya que a tal determinación debido a su carácter científico difícilmente pudiera arribarse con semejante grado de certeza mediante otros medios de prueba distintos a dicho experimento. En consecuencia, debe colegirse que constituye un deber para los Juzgadores, en el ámbito de la determinación de la filiación, el apartarse de cualquier formalismo que pudiera hacer nugatorios los resultados de la experticia sobre la información genética, especialmente cuando tal experimento es practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, debido al carácter de organismo público idóneo y auxiliar de la justicia que la ley le confiere.

    En síntesis, en la presente causa debido a la naturaleza científico de la determinación que constituyó su temma desidemdum, la omisión de análisis y pronunciamientos sobre otros medios probatorios y defensas o excepciones cursantes en los autos, ineficaces para cuestionar el valor demostrativo del dictamen filial proferido por el instituto público encargado de la experticia (I.V.I.C.), no constituyen vicios susceptibles de invalidar el fallo proferido en consideración preeminente a dicha experticia, porque a pesar de las deficiencias denunciadas, la sentencia apelada logró, sobre la base de tal fundamento científico, alcanzar el fin al cual estaba destinada, que no era otro que el dirimir la planteada controversia sobre la paternidad, declarando inequívocamente la inexistencia del vínculo filial discutido, de forma tal que dejó terminantemente cancelada la disyuntiva (cosa juzgada), agotando la instancia (ejecutoriedad), y permitiendo el control sobre sus efectos jurídicos (garantías procesales); razones por las cuales es forzoso, con fundamento en los artículos 207 y 208 del Código Civil y los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar sin lugar la solicitud de nulidad por vicios formales formuladas contra el fallo recurrido. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  50. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el código: 57.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas, ciudadana VORGINIA T.V.A., titular de la cédula de identidad número: 11.969.429, y de su hija, la niña R.A.S.V., contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado accidental de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2002, que declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad interpuesta en su contra por el abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el código: 30.733, actuando con el carácter de apoderado judicial, primero, del ciudadano E.S.O., titular de la cédula de identidad número: 13.924.162, y más tarde de sus sucesores, los ciudadanos C.D., viuda de SELAS y A.I., JUAN y S.S.D., titulares de las cédulas de identidad números: 80.853.600, 80.391.341, 80.391.340 y 13.730.825, respectivamente.

  51. CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    En consecuencia:

  52. Declara que el fallecido M.S.O., no es el padre biológico de la menor R.A., y

  53. Ordena al Juzgado de la causa proveer lo necesario a los fines de la materialización del presente fallo confirmatorio.

    Notifíquese.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14), días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria,

    Dra. R. delJ.P.G..

    La presente sentencia se publicó el día de hoy 14 de abril de 2005, siendo la 1:00 p.m., lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. R. delJ.P.G..

    Exp. Nº: 5174.

    MAVU/reyna.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR