Decisión nº 036-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).

Años 197° y 149°.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 036/2008

ASUNTO: KP02-U-2008-000013

En fecha 29 de enero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue interpuesto escrito de demanda de juicio ejecutivo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de sus apoderados, Abogados C.M.R.B. y N.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.499 y 34.596 respectivamente, de este domicilio y quienes a su vez son representantes sustitutos de la República como así consta en poder consignado a los folios 10 al 12, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, de este domicilio, inscrita en el Registro Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, de fecha 24 de mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas bajo el Nro 46, Tomo 46, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1996 y agregadas al cuaderno de comprobantes Nro. 387, folios 2.086 al 2.094, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 2, folios del 61 al 127, de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada el 21 de octubre de 2002 y última modificación efectuada por ante el prenombrado Registro Segundo de fecha 08 de octubre de 2003 bajo el Nro. 44, Tomo 1, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08515699-2. Sociedad Civil que piden sea intimada en la persona del ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 741.283 no sólo como representante legal de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, sino además como responsable solidario de conformidad con el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal respecto a la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

La demanda es instaurada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU representada por el ciudadano J.P.P.M., ya identificado, a quien piden sea intimado no sólo como representante legal de la contribuyente, sino además como responsable solidario. Acción mediante la cual se demanda conforme al procedimiento previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario a los efectos del cobro ejecutivo de las cantidades liquidadas en la Resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00030 de fecha 20 de febrero de 2006, notificada el 09 de marzo de 2006 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico contra las planillas del número 031001349000436 al 031001349000451, ambas inclusive, emitidas por concepto de multa e intereses en materia de Impuesto sobre la Renta y Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-000003 de fecha 17 de enero de 2007, notificada el 19 de enero de 2007 por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Impuesto sobre la Renta, actos administrativos emitidos por la prenombrada Gerencia Regional y respecto a los cuales la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU interpuso recursos contenciosos tributarios.

En tal sentido, el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00030 de fecha 20 de febrero de 2006, notificada el 09 de marzo de 2006, se interpuso el 10 de abril de 2006 y cursa en el asunto No. KP02-U-2006-000092, dándole entrada el 20 de abril de 2006 y contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 de fecha 17 de enero de 2007, notificada el 19 de enero de 2007, el recurso contencioso tributario fue presentado el 26 de febrero de 2007 y cursa en el asunto Nro. KP02-U-2007-000027, al cual se le dio entrada el 27 de febrero de 2007.

Ahora bien, en ambos procesos por efecto de la recusación efectuada el 23 de marzo de 2007 por la apoderada actora, Abogada I.L.d.C., no hubo actuaciones procesales tendentes a su admisión o inadmisión toda vez que no hay en la Circunscripción Judicial del Estado Lara otro tribunal de la misma categoría, por lo cual se estaba a la espera de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre las recusaciones efectuadas, las cuales según apoderados de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, fueron declaradas sin lugar conforme a sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 14 de agosto de 2007, según diligencia que cursa al folio 468 de fecha 19 de diciembre de 2007 del asunto No. KP02-U-2007-000027.

Ahora bien, en la presente causa cursan copias certificadas de las señaladas decisiones Nros 01464 y 01479 de fechas 08 y 14 de agosto de 2007 respectivamente, consignadas por la representación fiscal en fecha 11 de febrero de 2008; por lo cual debe ordenarse la continuación de los asuntos donde cursan los recursos contenciosos tributarios interpuestos. Así se decide.

De lo anterior se infiere que tanto las partes como este Tribunal conocen que fue declarada sin lugar las recusaciones efectuadas y en consecuencia, quien decide continúa conociendo de las mencionadas causas, las cuales por efecto de las recusaciones, no se han efectuado las notificaciones de ley para proceder a su admisión o inadmisión.

En este orden, vista la solicitud de juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal en contra de la contribuyente SOCIEDAD CIVIL YACAMBU, este Tribunal a los efectos de dar respuesta a lo solicitado, transcribe parcialmente sentencia No. 00238 de la Sala Político Administrativa No. 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, en la cual expresa:

…Por otra parte, es conveniente citar el dispositivo contenido en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que el Tribunal dicte sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad (negrillas de la sentencia)

En atención a la precedente norma legal, constata la Sala que el juez, al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento, debe considerar el orden cronológico de éstas, es decir, la fecha de presentación de la demanda, recurso o solicitud que se trate

(omissis)

En efecto, en el caso bajo análisis el tribunal de la causa pese a que se había interpuesto, como se señaló precedentemente, la aludida demanda en el juicio ejecutivo decidió primero la admisión del recurso contencioso tributario que había sido incoado en fecha posterior y acordó la suspensión de los efectos solicitada por la contribuyente, concluyendo posteriormente de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario, en la inadmisibilidad de la demanda ejercida, obviando el deber legal que prescribe el parágrafo primero del artículo 277 eiusdem, de decidir las causas de acuerdo al orden de antigüedad, limitando así el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en detrimento del derecho a la defensa del Municipio apelante, al tener que esperar bajo dicho supuesto, a que se dicte la sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, para intentar la ejecución de sus créditos, razón por la cual … debe revocarse la sentencia… dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara. (negrillas nuestras)

Declarado lo anterior, ante la existencia de la disposición legal adjetiva (parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001) debía el tribunal de instancia aplicarla, procurando decidir en primer lugar acerca de la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, previa verificación de los requisitos exigidos por la ley especial, al haber sido la primera solicitud recibida en el tribunal…

En este sentido, con base al criterio de la Sala Político Administrativa anteriormente expuesto, es un deber de quien decide como juez de lo contencioso tributario y por disponerlo expresamente el parágrafo primero del artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, tramitar primero, las causas donde cursan los recursos contenciosos tributarios; y respecto de las cuales este Tribunal no ha decidido sobre su admisión o inadmisión y menos aún sobre la suspensión o no de los efectos de los actos administrativos impugnados, para lo cual este Tribunal se pronunciará en la misma oportunidad legal de la admisión de los recursos contenciosos tributarios, en el caso de ser procedente, todo ello a los efectos de garantizar el derecho de acceso a la justicia, tipificado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalado en la sentencia anteriormente comentada. Ahora bien, una vez tramitados, los recursos contenciosos tributarios interpuestos con anterioridad, esta juzgadora se pronunciará respecto al presente juicio ejecutivo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 263, ambos del Código Orgánico Tributario, a los efectos de acatar el criterio contenido en la sentencia antes referida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior.

Notifíquese de la presente decisión a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000013

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR