Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 22-01-2019

Fecha22 Enero 2019
Número de sentencia03
Número de expediente2018-000034
MateriaDerecho Procesal

N° 3

SALA PLENA

Exp. 2018-000034

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

En el juicio por nulidad del contrato de dación de pago, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, representada judicialmente por los abogados R.D.C. y Manuel Elías Valor Polanco, en contra de los ciudadanos J.M.U.P. y A.M. LEONE RUSSO, sin representación judicial acreditada en autos; el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2016, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir el presente procedimiento y declinó la competencia al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por su parte, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2018, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia y el territorio para seguir conociendo y decidir el presente procedimiento, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia y por consiguiente remitió el expediente a esta Sala Plena, a fin de resolver el mismo.

En fecha 7 de junio de 2018, se dio cuenta ante la Sala, designándose la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó la competencia para conocer de la presente causa, bajo los siguientes fundamentos:

“…queda claro que cuando se trata de asuntos litigiosos como el que se analiza, donde está de por medio un vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia traída a los autos, que comporta la cesación de la asociación familiar para quienes en principio la constituían, es decir, entre la accionante con el accionado, lo cual comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de sus dos hijos (…Omissis…), y que tal como lo ha señalado la Sala Plena, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de la personas que la constituyen, lo procedente es que el presente juicio sea conocido por un órgano judicial perteneciente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y adolescencia.

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la jurisprudencia transcrita, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que del escrito de demanda se evidencia la existencia de un niño y una adolescente, el primero de seis (6) años, y la segunda de catorce (14) años de edad, como también lo señala la decisión firme acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”…”.

Por su parte, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por decisión de fecha 21 de febrero de 2018, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa y solicitó de oficio la regulación de competencia, bajo los siguientes términos:

“…la presente causa NO se encuentra dentro de los supuestos analizados en el artículo 177 ejusdem y los apreciados en la sentencia de fecha 10/12/2014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, que cita el juzgado civil ordinario que se declaró incompetente por la materia, ya que no existe alguna situación de hecho o de derecho que activen o accionen el fuero atrayente para que este tribunal especializado tenga que conocer del fondo de la presente causa, ya que su conocimiento corresponde por la materia a un Tribunal (sic) Civil (sic) Ordinario (sic).

Así las cosas, debemos observar además, que el contrato de transacción de dación en pago del que se solicita la Nulidad (sic) fue celebrado en fecha 29/06/2015 y autenticado en fecha 29/06/2015 por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Sosa del estado Barinas y que al respecto el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 42:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, 129 la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que los demandantes podían demandar ante el tribunal de la jurisdicción donde se encuentre el domicilio demandado, que en el caso bajo análisis, y conforme al libelo de la demanda se evidencia los codemandados se encuentran domiciliados en el estado Apure y el contrato de que se requiere Nulidad (sic), fue una transacción de dación de pago con ocasión de un juicio por cobro de bolívares por intimación, que se ventiló ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el contrato fue celebrado y protocolizado como se evidencia de los folios 19 y su vuelto, así como del folio 20 y su vuelto en la Población de Nutrias del Distrito Sosa del estado Barinas; por lo que el tribunal civil ordinario competente por el territorio sería el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure o el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, todo esto a elección de la accionante…”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el tribunal superior común de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy este Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 24, numeral 3°, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3°. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia de no conocer, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin existir un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir sobre el mérito del asunto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia, para lo cual observa:

De la demanda presentada se puede evidenciar que se trata de un juicio donde la ciudadana J.D.V.V.O., mayor de edad, quien actúa en nombre propio, demanda la nulidad del contrato de transacción a los ciudadanos J.M.U.P. y A.M. LEONE RUSSO, ambos mayores de edad, en la cual la parte demandante arguye que fuere celebrado en fecha 29/06/2015 y autenticado en fecha 29/06/2015 por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sosa del estado Barinas.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especifica lo siguiente:

“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…”.

Cónsono con la norma transcrita la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena en decisión N° 054, publicada en fecha 20 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente:

“…puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes…”.

De la norma transcrita en su totalidad, y el criterio jurisprudencial señalado ut supra no se evidencia que la pretensión aquí discutida esté encuadrada dentro de los supuestos que se prevén para el conocimiento de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

Así pues, la parte demandante en su libelo de demanda señaló que mantuvo relación matrimonial con uno de los codemandados en el presente caso y anexó acta de nacimiento de los hijos nacidos durante dicha relación, la cual fue disuelta, tal como señala en el escrito libelar, en fecha 5/6/2015, anterior a la celebración del contrato que se requiere nulidad, por lo que no se aprecia del análisis de las actas del proceso, que alguno de los hijos del aquí codemandado, sean o actúen como legitimados activos o pasivos en el proceso, adicionalmente se evidencia que lo discutido no versa sobre el desarrollo emocional e integral de los mismos y el bien inmueble objeto del contrato de transacción sobre el cual se aluden derechos por parte de la accionante, se describe como un galpón industrial, por lo que no puede presumirse que sea domicilio de alguno de los menores mencionados, por lo cual no se vería afectado el interés superior de los mismos.

De tal manera, es preciso señalar que en las causas donde se demande nulidad del contrato de transacción, donde no se vean involucrados intereses de niños, niñas y/o adolescentes directa o indirectamente, como el caso de autos, la misma debe ser conocida y resuelta por los tribunales de la jurisdicción civil, por ser la naturaleza de la pretensión netamente civil. Así se establece.

Una vez establecida la competencia por la materia, resulta necesario establecer la competencia por el territorio para lo cual la Sala observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 42 establece:

“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá interponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…”.

En tal sentido, se evidencia que la demandante escogió introducir su demanda por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que es el domicilio donde está ubicado el inmueble objeto de dación en pago conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto oficioso de competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR DACIÓN DE PAGO ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M.F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C. ARIAS RODRÍGUEZ

Exp.: Nº AA10-L-2018-000034

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