Sentencia nº 039 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia039
Número de expedienteC17-202
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 2 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, durante la celebración de la audiencia preliminar, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos DOMINGO COROMOTO C. NORIEGA PLANCHART, L.J.P. GUZMÁN, Y.D.L.N.M.S., J.M. ARREAZA FROISSART, IVONNE DEL C.G.R., M.E.C. ROJAS, Á.J. ABACHE, R.E.C. y C.J. RODRÍGUEZ CABELLO, por considerarlos cómplices necesarios en la comisión del delito de PECULADO PROPIO CONTINUADO, tipificado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el único aparte del artículo 84 y 99 del Código Penal. Asimismo, a favor de los ciudadanos I.E.R.D.R. y NELSON ALFONZO PEÑA CASTELLANOS, por ser cooperadores inmediatos en la comisión del delito de PECULADO PROPIO CONTINUADO, tipificado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el acápite de los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del patrimonio de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, y por ende del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos investigados se encuentran prescritos, no pudiendo generar responsabilidad penal alguna y menos imputárselas a los investigados.

Los hechos que dieron origen a la presente causa y que fueron objeto de investigación por parte del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, son los siguientes:

“…En fecha 04 de octubre de 1999, la Contraloría Interna de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A (en lo sucesivo FERROMINERA) a cargo del Lic. ENRIQUE HERRERA, denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la comisión de una serie de irregularidades administrativas acaecidas en la Gerencia General de Administración y Finanzas de dicha empresa, relativas al pago de once (11) cheques a favor de las empresas SUMETAL, C.A, SUMAELECTRIC, C.A, MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A e INVERSIONES CANAGUA, S.A, todo lo cual fue plasmado posteriormente, en los informes de auditoría Nros. AG02-07/99-01 y AG02-07/99-2, de fechas 06/10/99 y 14/10/99, respectivamente.

Los once (11) cheques en cuestión fueron tramitados de manera irregular en el lapso comprendido entre abril de 1998 a septiembre de 1999, por la gerencia general de Administración y Finanzas de FERROMINERA. Ninguna de las referidas empresas es proveedora de FERROMINERA, ni suministraron material alguno, ni ningún otro servicio, de manera que se ocasionó un perjuicio patrimonial a FERROMINERA de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTE (sic) Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 98.278.854,36).

Ahora bien, de los soportes que normalmente FEROMINERA anexa y archiva justificando la realización y procedencia de cada pago, solamente se encontraron cinco legajos que soportan cinco de los pagos en cuestión, pudiendo evidenciarse en los mismos una serie de irregularidades como la presentación de facturas que carecían de la serie numerada que exige el SENIAT para los establecimientos comerciales, y además, presentado idénticos números de registro fiscal, por una parte, y, por la otra, la alteración de las órdenes de compra originales. …”.

Durante la investigación penal del presente procedimiento se demostró el cobro fraudulento de setenta y dos (72) cheques desde el mes de marzo de 1996 hasta el mes de septiembre de 1999 por SUMETAL, C.A, SUMAELECTRIC, C.A, MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A, INVERSIONES CANAGUA, S.A, JOSÉ R.S. GAMBOA, I.N.C. 3002; REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES CAMEL, C.A.; INVERSORA NORORIENTAL, C.A; INVERSIONES MC 3002, C.A; REVAL C.A; INVERSIONES M.R., C.A, INVERSIONES M.C.,C.A e INVERSIONES 3002, C.A, quienes no son proveedores de FERROMINERA, ni suministraron material alguno, ni ningún otro servicio, ni tienen ningún tipo de relación comercial con los proveedores de la referida empresa del estado venezolano, de manera que se ocasionó un perjuicio al patrimonio público que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 474.215.848,51), todo lo cual fue pagado indebidamente a través de la Gerencia de Administración y Finanzas de FERROMINERA, departamento de Cuentas por Pagar, utilizando el proceso de pagos misceláneos, lo cual amerita el estudio de la estructura organizativa de la referida Gerencia, así como el proceso y gestión de pagos, a los fines de determinar la autoría y participación en los hechos expuestos precedentemente…”.

En fecha 9 de mayo de 2008, los ciudadanos E.I.A. Pérez y J.B., actuando en su condición de coapoderadas judiciales de la empresa del Estado Venezolano, la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 2 de mayo del 2008.

En esa misma fecha (9 de mayo de 2008), el abogado J.P. Núñez Rodríguez, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 2 de mayo del 2008.

En fecha 9 de junio de 2008, el ciudadano E.A.M. Hernández, en su condición de defensor privado del ciudadano DOMINGO NORIEGA PLANCHART, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano LUIS PANTE GUZMÁN, asistido por el abogado H.G.E., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano S.R.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos NELSON PEÑA CASTELLANOS e INDIRA RODRÍGUEZ MORENO, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano A.C. Armas, en su condición de defensor privado de los ciudadanos IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y J.M. ARREAZA FROISSART, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana YASMINA MONTALTI SALINAS, asistida por el abogado J.C.G.C., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 23 de agosto de 2010, la Sala Accidental N° 54 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admitió los Recursos de Apelación interpuestos en su oportunidad legal por las coapoderadas judiciales de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., así como por la representación del Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre de 2013, la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó sentencia en la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“… PRIMERO: Se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del estado Monagas, publicada en fecha 28 de abril del 2008, en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ-P2002-000113, en lo que respecta a los imputados L.J.P.G., Y.D.L.N. MONTALTI SALINAS, J.M.A.F., I.D.C.G.R., MARÍA E.C.R., C.J.R.C., R.E.C., Á.J.A., I.E.R.M., N.A. PEÑA CASTELLANOS. Sobreseimiento por extinción de la acción penal por haber operado la Prescripción Extraordinaria o Judicial.

SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal por prescripción judicial, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado DOMINGO COROMOTO C. NORIEGA PLANCHART, por la presunta comisión del delito de peculado doloso continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo pautado en el artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal (sic) 3° (sic) y 48, ordinal (sic) 8° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, en p.a. con lo establecido en los artículos 109 y 110 del citado código sustantivo penal, y 102 de la mencionada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TERCERO. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. E.A. y J.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, negándose totalmente su petitorio.

CUARTO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.P.N.R., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negándose por lo tanto su petitorio. …”.

En fecha 24 de marzo de 2014, las abogadas E.I.A. Pérez, M.F.L.P., L.M.N., M.C. M.M. y Roseglys C.C.V., actuando en su condición de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, interpusieron Recurso de Casación contra la decisión publicada el 20 de diciembre de 2013, el cual no fue contestado por las demás partes intervinientes.

En fecha 27 de abril de 2017, la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2017, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por las ciudadanas E.I.A.P., M.F. Luzardo Pérez, L.M.N., M.C.M.M. y Roseglys C.C.V., actuando en su condición de coapoderadas judiciales de la empresa del Estado Venezolano, la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, constata la Sala que las recurrentes, E.I.A.P., M.F.L.P., Luz M.N., M.C.M.M. y Roseglys C.C.V., actúan en su condición de coapoderadas judiciales de la empresa del Estado Venezolano, la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, carácter que se evidencia de los poderes insertos en el folio 140 de la pieza uno; folio 6 de la pieza dos; folio 19 de la pieza tres y folio 139 de la pieza cuatro, correspondientes al expediente del Recurso de Apelación, quien funge como víctima en la presente causa, por lo que es sujeto procesal en el presente juicio penal ya que posee la cualidad para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada Y.R.S., Secretaria adscrita a la Sala Accidental N° 93, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 4 de enero de 2017, realizó certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… Quien suscribe, ABG. Y.R.S., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; CERTIFICA: Que la Sentencia recurrida fue publicada en fecha 20/12/2013, notificándose la última de las partes, Abg. M.F.L.P., Apoderada Judicial de la CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, en fecha 07/03/2014, transcurriendo desde esa oportunidad (exclusive), hasta la fecha de interposición del Recurso de Casación en data 24/03/2014 (inclusive), ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO, los cuales son: 10, 11,12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24/03/2014. Asimismo, se deja constancia que en v.d.R.d.C. interpuesto por la Defensa (sic), se acordó emplazar a las otras partes, siendo notificado en último lugar, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23/07/2015 (exclusive), habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, íntegramente el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: 25, 26, 27 y 29 de Julio de 2016; 04, 05, 08 y 09 de Agosto de 2016, sin haberse recibido contestación alguna. Conste. …”.

Consta efectivamente que: el 23 de agosto de 2010, la Sala Accidental N° 54 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMITIÓ los Recursos de Apelación interpuestos en su oportunidad legal por las coapoderadas judiciales de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., así como por la representación del Ministerio Público, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para dictar decisión, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 20 de diciembre de 2013, la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación antes referidos; que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse en fecha 10 de marzo de 2014, es decir, el día de despacho siguiente a la notificación de la representante legal de la CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, siendo la última notificada; evidenciándose que el Recurso de Casación interpuesto por las abogadas E.I.A.P., M.F.L.P., Luz M.N., M.C.M.M. y Roseglys C.C. Viamonte, actuando en su condición de coapoderadas judiciales de la empresa del Estado Venezolano, la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, quien funge como víctima en la presente causa, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 2014, dentro del lapso de interposición de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2013, por la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación, interpuestos por la representación legal de la CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. así como la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2008 y publicada en fecha 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos DOMINGO COROMOTO C. NORIEGA PLANCHART, L.J.P.G., Y.D.L.N. MONTALTI SALINAS, J.M.A.F., I.D.C.G.R., MARÍA E.C.R., Á.J.A., R.E.C. y C.J. RODRÍGUEZ CABELLO, por considerarlos cómplices necesarios en la comisión del delito de PECULADO PROPIO CONTINUADO, tipificado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el único aparte del artículo 84 y 99 del Código Penal. Asimismo, a favor de los ciudadanos I.E.R.D.R. y NELSON ALFONZO PEÑA CASTELLANOS, por ser cooperadores inmediatos en la comisión del delito de PECULADO PROPIO CONTINUADO, tipificado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el acápite de los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del patrimonio de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, y por ende del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos investigados se encuentran prescritos, no pudiendo generar responsabilidad penal alguna y menos imputárselas a los investigados.

De lo anteriormente señalado se constata, que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales en fecha 8 de septiembre de 2000, el Ministerio Público acusó son los de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA y cómplices necesarios en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA, los cuales suponen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se observa que las recurrentes encabezan su escrito señalando que acuden ante esta instancia a los fines de “interponer y ANUNCIAR RECURSO DE CASACIÓN”, conforme con lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada, en fecha 20 de diciembre de 2013, por la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos DOMINGO COROMOTO C. NORIEGA PLANCHART, L.J.P. GUZMÁN, Y.D.L.N.M.S., J.M.A.F., I.D.C.G.D.D., M.E.C.R., Á.J. ABACHE, R.E.C., C.J. RODRÍGUEZ CABELLO, por la comisión del delito de PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada) y contra los ciudadanos INDIRA ENOX RODÍGUEZ MORENO y NELSON PEÑA CASTELLANOS, por ser cooperadores inmediatos en la comisión del delito de PECULADO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem.

Planteando en el recurso de casación, dos denuncias, ambas alusivas al vicio de inmotivación.

La primera denuncia fue planteada en los términos siguientes:

“1.- INMOTIVACIÓN: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia por la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal venezolano. ...

(…)

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dejó de analizar de manera exhaustiva y detallada, todas las causas que dieron lugar a la dilación procesal y a quién deben ser atribuidas, no pudiendo entenderse consumada la prescripción en el presente caso, ya que si bien el proceso penal se ha extendido por un tiempo superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, ha debido la Sala de la Corte en razón de los alegatos del recurso de apelación, establecer a quien son atribuidos los mismos.

Así pues, es absolutamente necesario fundamentar y motivar en el auto que decrete la prescripción judicial de la acción penal que el lapso de esta prescripción se agotó sin culpa del imputado, por causas atribuibles al Estado o a otro sujeto.

(…)

La dilación atribuible a la conducta procesal del imputado y que conlleva a la prolongación extraordinaria del procedimiento penal, ha de entenderse como una actuación conscientemente dirigida a demorar el curso regular del proceso, como las reiteradas incomparecencias a los actos procesales y el ejercicio abusivo de defensas y planteamientos recursivos, dirigidos únicamente, a obstaculizar y demorar el desarrollo del proceso. En definitiva, estamos hablando de una conducta procesal intencional y reiterada, de igual o mayor gravedad, para impedir que el proceso avance regularmente. Así pues, una vez verificada la actuación procesal deliberada de impedir u obstaculizar el avance regular del proceso por parte del imputado, al momento en que ésta aparece en el curso procesal surgirá una especie de suspensión del plazo de prescripción judicial, es decir, permanecerá incólume, en suspenso, pero a su favor, aquél periodo que hubiese transcurrido hasta esa ocasión por causas no imputables a él, y, ese plazo prescriptivo continuará su camino una vez que cese o haya terminado de surtir sus efectos la cuestionable actuación culpable del perseguido.

Ahora bien, en el caso de marras, la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones no revisó exhaustivamente las actas para determinar a quien correspondía la dilación, no analizó, en forma detallada y adminiculado los elementos de convicción que rielan insertos con respecto a cada imputado, la conducta procesal de cada uno (sic) los imputados y de los cuales se evidencia su actuación contumaz y maliciosa dirigida a demorar el curso del procedimiento penal, como en efecto ocurrió, sino que observó genéricamente las dilaciones sin detallar y atribuir a quien correspondía, solo señaló que ‘… Por tanto no se puede responsabilizar a los imputados por toda la dilación que este proceso ha sufrido’, lo cual es evidente, pero tampoco atribuyó que lapso de tiempo fue imputable a estos, para así descontarlo del lapso de prescripción y establecer, de existir, una consumación certera de la misma.

Tan es cierto, que la Sala Accidental N° 93 de la Corte, en el texto de la sentencia (folio 223) señaló lo siguiente: ‘Asimismo se observa que el Juez a quo, ciertamente no realizó la debida motivación y análisis que este caso amerita, más sin embargo, está claro que ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial para todos los imputados y siendo la prescripción una institución de orden público, esta Corte de Apelaciones está en la obligación de declararla. Y así decide. En relación a los otros puntos de apelación planteados, por razones prácticas resulta inoficioso realizar su análisis, pues conforme al Artículo 48 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, son causas de extinción de la acción penal: La prescripción…, por lo tanto al entrar a conocer y verificar tal situación de orden público, no tiene sentido darle respuesta a los otros puntos de apelación presentados’.

De seguidas, hacen alusión a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, y concluye la primera denuncia, en los siguientes términos:

“… Con base a lo anterior, denunciamos el vicio de inmotivación de la sentencia por la indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal, al no analizar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones las dilaciones causadas por los imputados como tiempo no transcurrido para el lapso de la prescripción, en la Comisión del delito de Peculado Doloso Propio en contra de FERROMINERA, empresa del Estado venezolano, a causa del cual el patrimonio de la Nación se vio gravemente afectado. …”.

La segunda denuncia se sustentó en lo siguiente:

“…2.- INMOTIVACIÓN: Según lo dispuesto en (sic) artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia por la falta de aplicación del artículo 306 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 3 (artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal derogado).

La falta de aplicación del numeral 3 de la norma señalada, produce el vicio de inmotivación del fallo pues no estableció fundamentación de los hechos y el derecho de la decisión de sobreseer la causa, cuando declaró la extinción de la acción penal por haber decretado la prescripción judicial del delito.

La recurrida se limitó a declarar la prescripción de conformidad con los artículos 318, numeral 3, 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), 110 del Código Penal y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para esa fecha, sin resolver algunos aspectos como los relativos a las pruebas aportadas en el proceso y que debió considerar el Tribunal de Alzada para declarar la prescripción de la acción penal y la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, lo cual, resulta indispensable, para salvaguardar y proteger los derechos de las víctimas, a los efectos de la acción civil, limitándose a declarar la prescripción de la acción penal, sin considerar, que dicha declaración que extingue la acción penal conlleva por ende al sobreseimiento de la causa, el cual también tiene requisitos para su pronunciamiento, como lo es el establecido en el numeral 3 del artículo 324 del COPP de 2001 (actual artículo 306) cuya falta de aplicación hoy denunciamos, no fundamentando el sobreseimiento. …”.

(…)

“… la Sala Accidental de la Corte, solo hace un recorrido por las actas procesales a efectos de verificar si existió interrupción de la prescripción, estableciendo imputado a imputado el lapso transcurrido y confirmando si se consumó la misma, ratificando el fallo de primera instancia y no entrando a verificar de las actas, las pruebas establecidas, y los hechos que produjeron la acción penal. …”.

(…)

“… la Corte, no pasó a dar respuesta a los otros puntos de la apelación entre los que se encontraba la denuncia de la inmotivación del fallo recurrido, al advertirse en la misma, la ausencia del examen y análisis detallado de los elementos de convicción que se encontraban en autos y de los cuales se evidencia la comisión del delito de peculado propio continuado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, anteriormente regulado por la derogada Ley de Salvaguarda al (sic) Patrimonio Público en su artículo 58, en perjuicio de FERROMINERA, y por ende, del Estado venezolano, omitiendo el análisis propio de las razones de hecho y de derecho que evidencian la participación delictiva, según sea el caso de los ciudadanos DOMINGO COROMOTO C. NORIEGA PLANCHART, L.J.P.G., Y.D.L.N. MONTALTI SALINAS, J.M.A.F., I.d.C.G. de Delgado, M.E.C.R., Á.J.A., R.E. Cardozo, C.J.E.R.C., I.E.R.D.R. y N.P.C..

La Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con tal decreto de sobreseimiento incumplió con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal que al respecto ha establecido: ‘… que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal’.

La Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operad (sic) la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso.

Al respecto, hacen mención a lo establecido por la Sala de Casación Penal, en cuanto a la comprobación del hecho punible en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, y culminan su denuncia alegando que:

“… Con tales consideraciones que reflejan el criterio de esta Sala en cuanto a la motivación del fallo que declara el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal, es evidente al contrastarlo con la presente causa que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no motivó la sentencia, no aplicando el numeral 3 del derogado artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 306 del COPP vigente, la cual como ya señalamos se limitó a revisar si existió en las actas procesales algún supuesto de interrupción de la prescripción, sin analizar los elementos probatorios y establecer la comisión del delito, violando el derecho de la víctima (FERROMINERA), que es una empresa del Estado venezolano, que se vio agraviada por la comisión del delito de peculado doloso en contra de su patrimonio, por ende, el patrimonio del Estado.

Por lo expuesto, es que se solicita en nombre de mi representada, sea casada la sentencia publicada el 23/12/2013 por la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Monagas, en el proceso ventilado en el asunto principal NJ01-P-2002-000113 que decretó el sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal DOMINGO COROMOTO C. NORIEGA PLANCHART, L.J.P.G., Y.D.L.N.M.S., J.M. Arreaza Froisant, I.d.C.G.d.D., M.E.C. Rojas, Á.J.A., R.E.C., C.J.E.R. Cabello, por la comisión del delito de Peculado Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada) y contra los ciudadanos I.E.R.D.R. y N.P.C. por la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos, en la comisión del delito de Peculado Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), en contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., el cual cursó en alzada en el Expediente No., NP01-R-2008-000045.

La Sala para decidir, observa:

Alegan las recurrentes en la primera denuncia, “… el vicio de inmotivación de la sentencia por la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal venezolano.”, por parte de la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por considerar que esta dejó de analizar las causas que dieron lugar a la dilación procesal y a quién deben ser atribuidas, así como la conducta procesal de cada uno de los imputados, lo que a su criterio demuestra la actuación contumaz y maliciosa, la cual estuvo dirigida a demorar el curso del procedimiento penal, considerando además, que la alzada se limitó en señalar que no se puede responsabilizar a los imputados por todas las dilaciones, sin indicar el tiempo que le es atribuible a estos, de modo de descontarlo del lapso de prescripción, en razón de lo antes señalado, concluyen las recurrentes que la sentencia recurrida, se encuentra inmotivada.

Además refieren que, la Corte de Apelaciones no dio respuesta a algunos aspectos que fueron ventilados en el Recurso de Apelación, como lo fue la denuncia de la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, omitiendo según su criterio, el análisis propio de las razones de hecho y de derecho que pudieran demostrar la participación delictiva de los imputados de autos.

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Recurso de Casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresándose además de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, los cuales deben ser fundamentados separadamente si son varios.

Es el caso, que del planteamiento de la presente denuncia del recurso de casación se desprende que las coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, alegan la indebida aplicación de una norma sustantiva, como lo es el artículo 110 del Código Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones “… dejó de analizar de manera exhaustiva y detallada, todas las causas que dieron lugar a la dilación procesal y a quién deben ser atribuidas. …”, y a su vez alegan la falta de motivación del fallo emitido por la alzada.

De lo antes dicho, se verifica que en la presente denuncia coexisten dos motivos de procedencia del Recurso de Casación, ya que se alegó el vicio de inmotivación así como la indebida aplicación de una norma penal sustantiva, motivos éstos que conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, han debido ser fundados por separado.

Al respecto, ha considerado la Sala de Casación Penal que “… El planteamiento en bloque de varios motivos que hacen procedente el recurso de casación contraría lo establecido en el mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y que exige la fundamentación separada de éstos cuando sean varios. …”. (Sentencia número 445, de fecha 04 de octubre de 2002).

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que las recurrentes no cumplieron con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la fundamentación del Recurso de Casación, ya que alegaron varios motivos de manera conjunta, siendo que los mismos debieron ser presentados y fundados en forma separada, razones suficientes para no admitir la primera denuncia del recurso de casación.

Mientras que, en la segunda denuncia alegan la falta de aplicación del artículo 306, numeral 3, antes 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida se limitó a declarar la prescripción sin resolver “… algunos aspectos como los relativos a las pruebas aportadas en el proceso y que debió considerar el Tribunal de Alzada…”, por lo que a su criterio no analizó los elementos probatorios, ni estableció la comisión del delito, vulnerando conforme a su dicho, derechos de la víctima.

Es el caso, que de la denuncia planteada se desprende que las recurrentes se limitaron a citar la norma legal que consideraron infringida por la Sala Accidental N° 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sin indicar de qué manera la alzada violentó dicha disposición, ni indicó la relevancia del error denunciado capaz de modificar el dispositivo del fallo.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 355, de fecha 11 de octubre de 2016, que “… para que exista una correcta fundamentación del recurso… no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada…”.

Es por ello, que no basta con alegar simplemente la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, sino que es necesario y útil que el recurrente exponga de manera concisa y clara, todo aquello que sirva de soporte a su planteamiento recursivo, bajo el cumplimento de los requerimientos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, evitando con ello incurrir en omisiones o imprecisiones que entorpezcan el estudio del escrito recursivo presentado, y que imposibilite que el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la Sala, conllevando a la desestimación de la denuncia planteada por manifiestamente infundada.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por las abogadas E.I.A.P., M.F.L.P., L.M.N., M.C.M.M. y Roseglys C.C.V., actuando en su condición de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas E.I.A.P., María F.L.P., L.M.N., M.C.M.M. y Roseglys C.C.V., actuando en su condición de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, con fundamento en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000202.

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