Sentencia nº 067 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-04-2019

Número de sentencia067
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteC19-8
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 17 de enero de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 11 de octubre de 2018, por la abogada M.C.L. Nieto, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de Defensora del ciudadano Y.E.B. JIMÉNEZ, quien es venezolano, identificado con la cédula de identidad núm. V- 13.160.295, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 25 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho abogada M.C.Z. y abogado C.J.A.H., actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.G. P.C., en su carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por los abogados L.A.S. y C.A.G., en la que en dicha sentencia modificó la pena impuesta al acusado en la decisión publicada el 4 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Adriana G.U.P.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en relación con la víctima ciudadana Rosalba P.I.; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 281 del Código Penal venezolano, modificándola a “VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN”.

El 18 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Ministerio Público en su acusación fiscal, bajo los términos siguientes:

Que “…[e]n fecha 23 de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las Siete (sic) Horas (sic) con Treinta (sic) Minutos (sic) de la noche (07:30 p.m.), momento cuando la ciudadana A.U. y su esposo A.R., así como la ciudadana R.P. y su esposo R.G., entre otras personas, se trasladaban por la carretera Panamericana sentido San Antonio - Los Teques, a bordo de un vehículo de trasporte público en dirección a la Urbanización Los Nuevos Teques; fue interrumpido su tránsito por una barricada que se hallaba a la altura de Los Nuevos Teques, diagonal a la Estación de Servicio "BP", con ocasión de las protestas que se llevaban a cabo en el sector para la fecha”.

Que “[v]isto lo anterior, el conductor de la unidad de transporte colectivo conminó a los pasajeros a que descendieran del vehículo y superaran la barricada a pie; bajándose todos los tripulantes de dicha unidad, entre ellos la ciudadana A.U. y su esposo A.R., así como la ciudadana R.P. y su esposo R.G.”.

Que “[a]hora bien, paralelamente en cuanto a tiempo se refiere, la ciudadana Adriana Urquiola y su esposo A.R. cruzaron la isla de la Carretera Panamericana hacia la vía con sentido Los Teques - San Antonio, a fin de superar la barricada por un lado donde se le estaba permitiendo el paso a los peatones, una vez pasaron la referida barricada cruzaron nuevamente la isla de la Carretera Panamericana hacia la vía con sentido San Antonio - Los Teques para continuar camino hacia su lugar de residencia. La ciudadana R.P. y su esposo R.G. igualmente cruzaron la isla de la Carretera Panamericana hacia la vía con sentido Los Teques - San Antonio y siguieron caminando por la orilla de la carretera. Al mismo momento, el hoy imputado, ciudadano YONNY E.B.J., quien se trasladaba por la misma Carretera Panamericana con sentido Los Teques - San Antonio, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, de color Negro, placas AD442FD, se encontró con la barricada, por lo que al verse impedido en su circulación descendió de su vehículo, y al ver que no le quisieron permitir el paso, optó por cruzar el separador vial quedando ubicado en sentido San Antonio - Los Teques en sentido contrario donde dejó aparcado su vehículo, procediendo a desenfundar su arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre: 9MM, Serial: J58132Z, y disparó en catorce (14) oportunidades de forma frontal en contra de la humanidad de los ciudadanos que se encontraban en la manifestación, alcanzando a herir mortalmente a quien en vida respondiera al nombre de ADRIANA G.U.P., y a la altura del hombro izquierdo a la ciudadana R.P.I.; disparo el cual de haber acertado unos centímetros hacia la derecha de la víctima le hubiese segado igualmente la vida; y presuntamente de acuerdo a la declaración de testigos presenciales hiriendo a una tercera persona, la cual hasta el momento no ha podido ser identificada; todo ello en primera instancia con alevosía evidente, toda vez que dichos manifestantes se encontraban inermes y no representaban riesgo alguno para el tirador ya que no tenían cómo defenderse, y en segunda instancia por un motivo totalmente innoble por cuanto lo que lo impulsó a cometer tan vil e inhumano acto fue simplemente la ira desmedida, por el insignificante hecho de que le fue cerrado el paso del camino por el que transitaba, pudiendo haber optado por otra alternativa como lo era retroceder y tomar una vía alterna como en efecto lo hizo para darse a la fuga posterior a la comisión de los delitos que se le atribuyen, en cambio prefirió disparar de forma despiadada en contra de todo principio ético o moral y contrario a las normativas que establecen la sociedad y las leyes”.

Que[l]a ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.U. y que además se encontraba en estado de gravidez, contando con aproximadamente Dieciocho (sic) (18) semanas de gestación para ese momento, cayó herida de muerte sobre el asfalto de la Carretera Panamericana adyacente a la Estación de Servicio "BP", a los pies de su esposo A.R., quien comenzó a gritar solicitando auxilio observando que a su esposa le salía mucha sangre por la boca y la cabeza, le habló para ver si reaccionada pero ella estaba inconsciente, en el transcurso de unos minutos llegaron Funcionarios (sic) adscritos a la Policía del Estado Miranda y se le acercaron, de inmediato procedieron a realizar llamado radiofónico pidiendo apoyo vehicular, al cabo de unos minutos llegó una patrulla de ese Organismo Policial, y trasladaron a A.U. y su esposo A.R. al Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, donde falleció la referida ciudadana a consecuencia de Herida (sic) producida por el paso de proyectil único, emitido por [un] arma de fuego a distancia, mortal, con orificio de entrada de 1 x 0,8 cms con halo de contusión en la región occipital izquierda, sin orificio de salida, el proyectil laceró el cuero cabelludo, con hemorragias en el [tejido] celular subcutáneo del mismo, región occipital izquierda; produjo fractura orificiaria del hueso occipital, lado izquierdo, con extensión de trazos de fracturas lineales al mismo y con fracturas lineales del hueso frontal lado izquierdo, del techo de la órbita izquierda y derecha y del esfenoides izquierdo, ala (sic) mayor y menor; laceró la masa occipital izquierda y temporal derecha, con edema cerebral severo y hemorragia subaracnoidea severa difusa, alojándose un proyectil de metal gris deformado en masa temporal derecha”.

Que(…) segundos después de finalizados los disparos por parte del hoy acusado, la ciudadana R.P., se percató de que se encontraba herida en su hombro izquierdo, por lo que le pidió a su esposo R.G. que la llevara a un centro asistencial, por lo que la llevaron al Hospital General ´Dr. V.S. Ruiz´, donde ingresó por la emergencia y le fue diagnosticado Fractura de P.S.d.E.I. por paso de proyectil disparado presumiblemente por arma de fuego, y Trauma Torácico no penetrante”.

Que[m]ientras, el imputado Y.E.B.J., luego de darse a la fuga a bordo de su vehículo …, se dirigió a su lugar de residencia ubicado en la Avenida Principal del Picacho, Sector El Picacho, Residencias A.M., Piso PH, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; donde dejó aparcado su vehículo antes descrito, y realizó llamada telefónica al teléfono móvil [celular] del ciudadano E.G.P. (sic) MELENDEZ, adscrito al Comando de Seguridad Vial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en el Kilómetro 11 de la Carretera Panamericana a la altura del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (sic) (IVIC), a quien conocía con antelación haciéndose pasar por Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana; una vez establecida la comunicación, Y.B. se identificó y le pidió apoyo para que lo fuera a buscar en Motos (sic) Oficiales (sic) en compañía de dos funcionarios más hasta su casa, dándole su dirección antes descrita, y lo trasladaran hasta la entrada de la Urbanización Los Nuevos Teques adyacente a la estación de servicio BP, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, engañando al referido funcionario diciéndole que hubo un problema en los Nuevos Teques y tuvo que sacar su arma de fuego y disparar y al parecer una señora salió herida y él cree que está muerta; que le hiciera el favor de llevarlo hasta ese sitio nuevamente para verificar la situación; el funcionario E.G. (sic) MELENDEZ (sic), como lo conocía como el ‘COMISIONADO BOLÍVAR’, solicitó el apoyo de los funcionarios LERWIS G.N.D. y V.E. VALBUENA DELGADO, adscritos igualmente al Comando de Seguridad Vial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en el Kilómetro 11 de la Carretera Panamericana a la altura del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (sic) (IVIC).

Que(…) los funcionarios E.G.P. (sic) MELENDEZ, LERWIS G.N.D. y VALMIR(sic) E.V.D., llegaron a bordo de Dos (sic) (02) (sic) vehículos oficiales del tipo Moto, marca Kawasaki, modelo KLR650; se presentaron ante el imputado a quien hasta el momento representaba para ellos un Superior Jerárquico, y quien se encontraba vestido de civil, con un Chaleco (sic) Antibalas (sic) de color Negro (sic) con las siglas donde se lee "CPNB", portando en su cintura una funda contentiva de un (01) (sic) arma de fuego de color negro tipo Glock, y en su pecho una credencial que lo acreditaba como Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; quien les ratificó que lo trasladaran hasta el sitio del suceso, a lo que le respondieron que ellos cumplirían sus órdenes, entonces el acusado abordó uno de los vehículos tipo moto del referido Cuerpo Policial y emprendieron su rumbo hacia el lugar del hecho”.

Que “[u]na vez en el referido lugar, donde se encontraban varias comisiones de la Policía del Estado Miranda, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; él imputado Y.B., mientras los funcionarios E.G.P. (sic) MELENDEZ, LERWIS G.N.D. y VALMIR (sic) E.V.D. lo esperaban a un lado, se acercó hacía donde estaban las comisiones, e identificándose como Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana comenzó a hablar con los funcionarios de los distintos cuerpos de policía e investigaciones que se encontraban presente, indagando sobre lo que había sucedido en el lugar y si habían identificado al autor del hecho, y luego de conversar con varios funcionarios de Polimiranda y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y después de obtener información del caso, se percató de que habían identificado los últimos dígitos de la placa de su vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, de color Negro, placas AD442FD, por lo que transcurrida aproximadamente una hora de su regreso al sitio del suceso, se dirigió nuevamente al lugar donde se encontraba los funcionarios E.G.P. (sic) MELENDEZ, LERWIS G.N.D. y VALMIR(sic) E.V.D., y les dijo que ya había hablado sin indicar mayores detalles al respecto, pidiéndole a esa comisión que lo llevara nuevamente hacia su residencia, se montó en la moto y lo trasladaron de regreso hacia su residencia”.

Que “(…) al regresar a su lugar de domicilio, Y.E.B.J. en compañía de la comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana antes mencionada, a bordo de una moto oficial de ese cuerpo policial conducida por el funcionario E.G.P. (sic) Meléndez, acompañados por otra moto oficial donde se desplazaban los funcionarios Lerwis G.N.D. y Vladimir E.V.D., quienes se quedaron esperando a un lado del edificio, mientras el hoy acusado quien decía ser el ‘Comisionado Bolívar’ ingresó al estacionamiento del edificio de su lugar de residencia supra indicado, donde le manifestó al funcionario E.G.P. (sic) Meléndez que ellos (Los Funcionarios (sic) que se encontraban en el lugar del hecho) andaban buscando esta placa (Señalándole la camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, de color Negro, placas AD442FD, en la cual se desplazaba al momento de cometer el hecho delictivo que se le imputa), y lo que tienen son cuatro números y tres letras, sacó su carnet de circulación y le dijo ‘Pinero (sic) estás viendo que estos no son los mismos números que están buscando, por ahí estoy salvado, voy a tratar de guardar la camioneta y no sacarla’, en ese momento el funcionario Pinero (sic) le preguntó qué estaba pasando y él le respondió que él había matado a esa muchacha porque había una guarímba (sic) allí y los manifestantes supuestamente le habían lanzado piedras [a] la camioneta y él se bajó y le disparó a la gente, y uno de esos tiros se lo pegó a esa muchacha en la cabeza, después le enseñó la camioneta al funcionario Pinero (sic), quien verificó los números de la placa del carnet de circulación con los que andaban buscando los funcionarios del CICPC, después de ahí se despidieron y los tres funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se retiraron del lugar a bordo de los dos vehículos oficiales tipo moto.

Que[e]l día Veinticuatro (sic) (24) de Marzo (sic) de 2014, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron hasta el Comando de Segundad Vial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en el Kilómetro 11 de la Carretera Panamericana a la altura del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (sic) (IVIC), donde indagaron por el funcionario E.G.P. (sic) Meléndez, a quien le tomaron acta de entrevista donde aportó la dirección del lugar donde se encontraba la camioneta de Y.B..

Que “(…) los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitaron al Ministerio Público el trámite de una Orden de Allanamiento para ser practicado en la Avenida Principal del Picacho, Sector El Picacho, Residencias A.M., Piso PH, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, logar (sic) donde presumían se encontraba aparcada la Camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, de color Negro involucrada en el hecho que investigaban, allanamiento que fue tramitado ante el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, quien lo acordó ese mismo día.

Que “(…) los funcionarios Detective J.V. (Técnico), y Detective JULIO MOTA (Investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la referida dirección donde en el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento donde residía el hoy acusado Y.E. B.J., avistaron Un (01) (sic) Vehículo Tipo Camioneta De (sic) Color Negro, Marca Toyota, Modelo 4RUNNER, Placas: AD442FD, el cual presentaba en su parte frontal dos juegos de luces de emergencia, similares a las utilizadas por vehículos oficiales y de emergencias, el cual se correspondía con la descripción que poseía la comisión sobre el vehículo en el cual el autor del hecho que investigaban se había dado a la fuga del sitio del suceso, por lo que realizaron la respectiva Inspección Técnica Policial.

Que “[u]na vez finalizada la Inspección Técnica Policial al vehículo antes mencionado, la comisión procedió a subir hasta el apartamento PH-C donde residía al ciudadano acusado Y.B., ubicado en el Penthouse de esa misma residencia, lugar donde en una de las habitaciones, dentro de un closet, en uno de sus compartimientos elaborados en madera, lograron ubicar: Un arma de fuego tipo pistola, de color negro y plateado, marca DESERT EAGLE, calibre 357 mm, serial. 95207543, con su respectivo cargador y contentivo de 12 balas del mismo calibre, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico y clasificada con la letra ‘A’ en dicha Inspección Técnica; de igual forma se logró observar a 30 centímetros en el mismo compartimiento, dos cajas de municiones, la primera con un total de 50, balas calibre 5.56 mm, y la segunda caja contentiva de 40 balas calibre 40 mm (sic), siendo colectada como evidencia de interés criminalístico y clasificada con la letra ‘B’, seguidamente se dirigieron hacia la planta baja del mismo apartamento, donde en una mesa de vidrio se logró visualizar una caja elaborada en material sintético de color azul, similar a las destinadas a el resguardo y traslado de armas de fuego, la cual al abrirla pudieron observar dos (02) (sic) armas de fuego tipo pistolas, con su respectivos cargadores y las cuales presentaron las siguientes características: (01) (sic), una arma de fuego de color plateado con negro, marca P.B., modelo: 92FS, calibre 9 mm, serial: J581322, la misma con tres cargadores adicionales, (02) (sic) Un (sic) arma de fuego de color negro, marca P.B., modelo: 84FS CHEETAH, calibre 9 mm Short, serial: H05054Y, la misma con un cargador adicional, de igual forma 47 balas calibre 9 mm”.

Que “(…) el arma de fuego de color plateado con negro, marca P.B., modelo: 92FS, calibre 9 mm, serial: J58132Z, la cual pertenece al ciudadano Y.E.B.J., según informara (sic) la Dirección General de Armamentos; fue sometida a experticia de comparación balística con conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso, la cual arrojó resultados positivos, evidenciándose que con dicha arma de fuego fueron efectuados los disparos que le segaran la vida a A.G.U.P., y lesionaran de gravedad a la ciudadana R.P.I., el día 23/03/2015 (sic) en horas de la noche.

Que “[p]or todas las pesquisas realizadas, se logró la identificación plena del autor del hecho delictual donde perdiera la v.A.G.U. PÉREZ, y resultara [herida] de gravedad a (sic) la ciudadana R.P.I., resultando ser el mismo el hoy imputado y acusado, quien exteriorizó su reticencia y contumacia, toda vez que desde la fecha en que cometió el funesto hecho que dio inicio a la presente causa, se encontraba prófugo de la Justicia Venezolana (sic)sin la más mínima voluntad de someterse a la persecución penal de la cual era objeto, ocultándose en el país hermano, República de Colombia, con la única intensión de evadir su castigo se encontraba evadido de la justicia”.

Que “[e]l Ministerio Público, una vez de haber solicitado al Tribunal competente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en vista de que el perseguido penalmente se encontraba en el exterior, se requirió al órgano jurisdiccional fuese emitida y publicada la Orden de Aprehensión Internacional (Alerta Roja) en su contra, lo que resultó en la captura del hoy acusado el día 11/06/2015 (sic), en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), de conformidad con la orden de aprehensión Nro. 6C-14690-2014, de fecha 26/03/2014 (sic), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Que “[u]na vez capturado el imputado de autos Y.E.B.J., en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), fue EXPULSADO, y entregado a la Autoridades de la Policía Internacional Venezolana (sic) (INTERPOL), quien fuera puesto a disposición del órgano jurisdiccional en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 19/06/2015 (sic), específicamente ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien acordó mantener la Medida de Privación Judicial(…)”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de marzo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Y.E.B.J., ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (folios 7 al 44 de la primera pieza del expediente).

El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano Y.E.B.J. y en consecuencia ordenó la aprehensión del referido ciudadano (folios 45 al 175 de la primera pieza del expediente).

El 16 de junio de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se inician el procedimiento de extradición activa del ciudadano Yonny E.B.J., quien se encuentraban en la República de Colombia (folios 17 al 21 de la sexta pieza del expediente).

El 1° de abril de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante decisión ratificó la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano Y.E.B.J. y acordó emitir difusión de Alerta Roja Internacional ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) (folios 182 al 188 de la novena pieza del expediente).

El 19 de junio de 2015, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano Yonny E.B.J., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y con la presencia de las partes, fue imputado por los delitos de Homicidio Calificado con alevosía por motivos innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano; Homicidio Calificado con alevosía por motivos innobles en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 eiusdem; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 112 ejisdem, y se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad (folios 92 al 104 de la décima pieza del expediente).

El 22 de junio de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casa la radicación de la causa seguida al ciudadano Y.E. B.J., que cursaba por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que conociera un tribunal de distinta jurisdicción territorial (folios 110 al 114 de la séptima pieza del expediente).

El 25 de junio de 2015, la ciudadana M.G.P.C. en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados L.A. Sucre Cabré y C.A.G., solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de la causa seguida al ciudadano Y.E.B. Jiménez, que cursaba por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que conociera un tribunal de distinta jurisdicción territorial (folios 1 al 12 del cuaderno de solicitud de radicación 1).

El 1° de julio de 2015, la abogada E.C.P., en el carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Y.E.B. Jiménez (folios 164 al 177de la séptima pieza del expediente).

El 13 de julio de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación que interpuso la Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2015, que dictó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del antes señalado Circuito Judicial, en la causa seguida contra el imputado de autos (folios 16 al 22 de la octava pieza del expediente).

El 13 de julio de 2015, el abogado L.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la víctima dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública del imputado Y.E.B. Jiménez (folios 195 al 214 de la décima pieza del expediente).

El 17 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 502 con ponencia del Magistrado Maikel J.M.P., declaró ha lugar las solicitudes de radicación de la causa seguida al ciudadano Yonny E.B.J., realizadas por el Ministerio Público y la víctima; y en consecuencia se radicó la causa en el al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del presente asunto (folios 45 al 61 del cuaderno de solicitud de radicación 2).

El 3 de agosto de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación contra el ciudadano Yonny E.B.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Adriana G.U.P.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en relación con la víctima ciudadana R.P.I.; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 281 del Código Penal venezolano (folios 4 al 320 de la décima primera pieza del expediente).

El 12 de agosto de 2015, la ciudadana M.G.P.C. en su condición de víctima indirecta de la hoy occisa Adriana G.U. Pérez, debidamente asistida por los abogados L.A.S.C. y C.A.G., presentaron por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia, en contra del ciudadano Y.E.B.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previsto en los artículos 111 y 112, respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 59 al 372 de la décima segunda pieza del expediente).

El 25 de agosto de 2015, se celebró en el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar en donde se admitedo totalmente la acusación fiscal y la acusación particular presentada por la víctima, contra el ciudadano Yonny E.B.J., y, en consecuencia en fecha 2 de septiembre de 2015, se dictó auto de apertura a juicio oral y público (folios 125 al 272 y 274 al 323 de la decima tercera pieza del expediente).

El 11 de enero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de juicio, oral y público en contra del ciudadano Y.E. B.J., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Vistas las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentadas por el Defensor del acusado de autos, insertas a los folios 339 y siguientes y 342 y siguientes, ambos de le pieza número 13 del presente expediente, este tribunal niega las mismas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia. SEGUNDO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de auto, ciudadano Y.E.B.J., este tribunal procede en este acto a imponer la pena en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo (sic) 406 del Código Penal, establece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) (sic); meses de prisión, por otra parte, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, este tribunal toma en cuenta el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) (sic) meses de prisión antes dicho, a los fines de hacerle la rebaja correspondiente, tal y como lo establece el artículo 82 eiusdem, siendo esta de once (11) años y ocho (08) (sic) meses de prisión. En este mismo contexto el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para (sic) El (sic) Desarme Y (sic) Control De (sic) Armas Y (sic) Municiones, establece una pena que va de cuatro (04) (sic) a seis (06) (sic) años de prisión, por lo que su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley sustantiva penal es de cinco (05) (sic) años de prisión; por último el DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, establece una pena de tres (03) (sic) a cinco (05) (sic) años de prisión por lo que su termino (sic) medio de conformidad con el artículo 37 ibidem, es de cuatro (04) (sic) años de prisión, ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta el contenido del artículo 100 del Código Penal que hace referencia a la reincidencia y faculta al Juez a aplicar la pena comprendida entre el termino (sic) medio y el máximo que le establece la ley, considera este sentenciador que a los fines de la Imposición de la pena al acusado de marras, se calculará en el término medio por considerar que tal y como lo dijo el Representante (sic) Legal (sic) de la Victima (sic), existía una distancia de doscientos cincuenta a cuatrocientos metros, desde donde se encontraba el acusado hasta el sitio donde se encontraban las victimas (sic) de autos, considerando quien aquí decide, que dicha conducta fue a los fines de disuadir el obstáculo y evitar el enfrentamiento próximo y directo con los manifestantes que en ese momento estaban obstaculizando la vía en virtud de los hechos acaecidos en esa fecha 23 de marzo del año 2014 y denominado guarimba. Seguidamente por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de los contemplados en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas (sic) delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al delito mas (sic) grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, es decir, que se debe tomar la pena que corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA más la mitad de las penas que corresponden a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, más POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y al resultado de dicha pena, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado, deberá realizarse la rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena que se impone y ha de cumplir el ciudadano YONNY E.B.J. ampliamente identificado al inicio del presente acto, es de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) (sic) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá en la forma y manera que indique el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, ello tomando en consideración lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anteriormente emitido este Tribunal fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, ubicado en el Estado Carabobo, a los fines que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, proceda el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, conforme lo establecido en el Capitulo Uno Del (sic) Libro Quinto Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la ejecución de la sentencia, por consiguiente se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con el objeto que el acusado sea trasladado e ingresado al centro de reclusión antes indicado…”

El 4 de febrero de 2016, el referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano Y.E.B.J. (folios 122 al 145 del la décima cuarta pieza del expediente).

El 24 de febrero de 2016, la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, ejerció por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, que fue publicada en fecha 4 de febrero de 2016 en contra del ciudadano Y.E.B.J. (folios 172 al 188 del la décima cuarta pieza del expediente).

El 25 de febrero de 2016, la ciudadana M.G.P. Castro, en su condición de víctima indirecta de la hoy occisa Adriana G.U. Pérez, debidamente asistida por los abogados L.A.S.C. y C.A.G., ejercieron por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, que fue publicada en fecha 4 de febrero de 2016 en contra del ciudadano Y.E.B. Jiménez (folios 189 al 217 del la décima cuarta pieza del expediente).

El 27 de abril de 2016, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público y por la ciudadana M.G. P.C., en su condición de víctima indirecta de la hoy occisa Adriana G.U. Pérez, contra la sentencia publicada el 4 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado el acusado de autos (folios 239 al 242 del la décima cuarta pieza del expediente).

El 31 de agosto de 2017, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el lapso de 10 días para decidir, el cual se encuentra establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 76 al 81 de la décima quinta pieza del expediente).

El 25 de septiembre de 2017, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión en donde acordó:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.C.Z. y CESAR (sic) JOSÉ ALFONZO HURTADO, actuando en su carácter de Fiscales provisorio y auxiliar interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía 59° del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.G.P. CASTRO, en su carácter de víctima indirecta, asistida por los profesionales del derecho L.A.S. y C.A. GUEVARA, contra la sentencia dictada en fecha 15-01-2016, (sic) por el TRIBUNAL 7° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04-02-2016 (sic), mediante la cual por aplicación del procedimiento especial para la admisión de los hechos, condenó al ciudadano Y.E.B. JIMÉNEZ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) (sic) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G. (sic) URQUIOLA PÉREZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana R.P.I.; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de la ley sustantiva penal.

SEGUNDO: RECTIFICA la pena inicialmente impuesta al ciudadano Y.E.B. JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad № V-13.160.295, ampliamente identificado en autos, quedando la misma en VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal venezolano…” (Folios 83 al 121 de la décima quinta pieza del expediente).

El 6 de septiembre de 2018, fue impuesto el ciudadano Y.E.B.J. de la decisión emitida por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 9 y 10 de la décima sexta pieza del expediente).

El 11 de octubre de 2018, la abogada M.C.L.N., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Tercera (23) con competencia en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Y.E.B.J., ejerció recurso de casación contra la decisión publicada el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 12 al 23 de la décima sexta pieza del expediente).

Sin fecha, la Contestación de Recurso (folio 53 de la primera pieza del Recurso de Apelación pieza del expediente).

El 31 de octubre de 2018, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 24 de la décima sexta pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentra establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de la supra mencionada norma adjetiva penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) La legitimación del ciudadano Y.E. B.J., se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de dichas decisión le causó un agravio; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada M.C. Lattuf Nieto, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, por lo que está autorizada para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga como consta del acta de juramentación anexa en el expediente en el folio siete (7) de la pieza décima sexta (16) del expediente, lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se determina.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 25 de la décima sexta pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

“Quien suscribe, MARIANA ISTÜRIZ RICCARDI, secretaria adscrita a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que según consta al Libro Diario llevado por este Despacho con relación a la presente causa, desde el día 6 de septiembre de 2018, exclusive, hasta el día 11 de octubre del año en curso, transcurrieron íntegramente QUINCE (15) días hábiles, a los efectos de interponer el Recurso de Casación de la siguiente manera: viernes (sic) 7, lunes (sic) 10, martes (sic) 11, jueves (sic) 13, viernes (sic) 14, lunes (sic) 24, martes (sic) 25, jueves (sic) 27, viernes (sic) 28 del mes de septiembre, lunes (sic) 1, martes (sic) 2, jueves (sic) 4, viernes (sic) 5, martes (sic) 9 y jueves (sic) 11 del mes de octubre de 2018. Consignando Recurso de Casación el día 11 de octubre de 2018. Asimismo se deja constancia que transcurrieron íntegramente OCHO (08) días hábiles para la contestación, de la siguiente manera: lunes (sic) 15, martes (sic) 16, miércoles (sic) 17, jueves (sic) 18, viernes (sic) 19, lunes (sic) 22, martes (sic) 23 y miércoles (sic) 24 del mes de octubre. Se deja constancia que los días miércoles (sic) 12, lunes (sic) 17, martes (sic) 18, miércoles (sic) 19, jueves (sic) 20, viernes (sic) 21, miércoles (sic) 26 del mes de septiembre, miércoles (sic) 3, lunes (sic) 8 y miércoles (sic) 10 de octubre de 2018, N0 HUBO DESPACHO…”

De la exhaustiva revisión de las actuaciones se evidencia que, el 25 de septiembre de 2017, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho M.C.Z. y C.J.A. Hurtado, actuando estos en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, y parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.G.P.C., en el carácter de víctima indirecta de la hoy occisa Adriana G.U. Pérez, debidamente asistida por los abogados L.A.S. y C.A. Guevara, contra la decisión publicada, el 4 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano Yonny E.B.J. a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 eiusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 281 del Código Penal venezolano; cuya imposición de la sentencia de alzada se efectuó el 6 de septiembre de 2018 al acusado previo traslado del Centro penitenciario Fénix, Estado Lara, siendo esta la última de las notificaciones realizadas (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir al día hábil siguiente a dicha fecha, y culminó el 11 de octubre del mismo año); y que el recurso de casación fue incoado el 11 de octubre de 2018.

De manera que, el Recurso de Casación fue interpuesto al décimo quinto día de despacho posterior a la última de las notificaciones practicadas. Por lo que la Sala de Casación Penal concluye, que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión del 25 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho M.C.Z. y C.J.A. Hurtado, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, y parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.G.P.C., en el carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por los abogados L.A.S. y C.A. Guevara, contra la decisión publicada, el 4 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano Y.E. B.J., a cumplir la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Innobles en Grado de Frustración previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 eiusdem; Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el artículo 281 del Código Penal venezolano.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Innobles en Grado de Frustración, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, por el cual fue condenado el recurrente, exceden de cuatro (4) años en su límite máximo. Así las cosas, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto al acusado de autos. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Yonny E.B.J., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla una única denuncia en la que, la recurrente plasmó lo siguiente:

… “CAPITULO III

ÚNICA DENUNCIA DE LA DENUNCIA DE LEY

Con fundamento artículo, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) del artículo 375 del Código Penal, por parte de la sala (sic) 9° de la Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que sin lugar a dudas vulnera igualmente el contenido de los artículos 49 .1 y articulo (sic) 26 ambos de I.C. de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerarse el debido proceso judicial y tutela judicial efectiva de quien defiendo, y siendo que la sentencia hoy casada deviene del Instituto Procesal de la admisión de los hechos, a los fines de la fundamentación del presente se hace necesario la definición del mismo.

En este sentido partiremos nuestra fundamentación de lo que ha sostenido esta Sala y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente pasearnos por la Gaceta Oficial N° 6078, extraordinario del 15-06- 2012 (sic), para encontramos en su Libro tercero (sic), título (sic) V el procedimiento especial contenido del artículo 375 que contempla la figura anticipada del procedimiento especial por admisión de los hechos al siguiente tenor:

‘... El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación... El acusado o acusada podrá solicitar al tribunal la aplicación del presente procedimiento... solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio de la pena aplicable…‘(Resaltado nuestro)

En armonía con lo anterior [la] Sentencia N° 210 de fecha 26 de Mayo (sic) de 2011, donde esta Sala estableció:

‘...El procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, CONLLEVÁNDO ASÍ A LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado;…ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales…’ (Resaltado de la defensa).

[La] Sala Constitucional, [en] sentencia N° 1100 de fecha23-05-2006 (sic), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E. (sic) Morales Lamuño

... ‘El artículo 376... (Hoy 375)...del Código Orgánico Procesal Pernal (sic) establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos renuncia’... (Resallado nuestro).

Sala de Casación Penal, [en] sentencia N° 034, de Fecha (sic) 8 20-01-2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán

... ‘En la oportunidad de aplicar la pena, la cuantía de dicha sanción debe ser calculada entre los términos legales medio y mínimo...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...’ (Resaltado nuestro).

Siendo inequívoca la postura tanto del legislador como de éste máximo tribunal (sic) de justicia (sic), que el instituto procesal de admisión de los hechos comporta un beneficio para quien libre de coacción y apremio reconoce el hecho EN LOS TÉRMINOS EXACTOS QUE LE HAN SIDO PLANTEADOS. Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica y que le es dada a conocer por el .Juez con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y se le impone una pena, ES LO QUE LE CONFIERE SEGURIDAD JURÍDICA, al sorprender al condenado con una nueva penalidad como en el presente caso que de 17 AÑOS 1 MES Y 20 DÍAS, SE LE IMPONE UNA PENA DE 27 AÑOS Y 6 MESES, consideramos que sería más ventajoso y beneficioso para el imputado ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto Consideramos que ante la postura asumida por el órgano colegiado se desdibuja el instituto antes señalado y sería justo preguntar al imputado si desea continuar con la intención de admitir el hecho ante la nueva penalidad que sin lugar a dudas agrava su situación. No podemos entender como la Corte de apelaciones (sic) entrara a dictar desacertadamente una decisión propia, que dejó en total estado de indefensión a quien represento en este acto, siendo muy subjetivo el fundamento esgrimido para cambiar la decisión dictada por el tribunal de juicio y es por lo que consideramos que yerra la Corte de Apelaciones al incrementar la penalidad, negando la posibilidad de contradictorio que hubiese permitido a la defensa alegar o fundamentar la inconformidad que hoy planteamos, aparte de saber que piensa el penado de su situación actual en la que se desatiende el carácter esencial del aspecto voluntario del perpetrador en el tipo penal de la admisión de hechos, vulnerando el espíritu, propósito y razón de dicha ley y de la jurisprudencia de este alto Tribunal, desnaturalizando la figura de la admisión de los hechos, introduciendo una inseguridad jurídica e indefensión tremenda en mi defendido, siendo el caso que de confirmar dicha intervención, no sólo se estaría desviando ésta honorable Sala de una concepción garantista que propugna la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, sino que establecería un precedente de inseguridad jurídica gravísimo que efectúa un gravamen irreparable en los justiciables.

CAPITULO IV

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Es el centro de la presente casación analizar el criterio tomado por la Corte de apelaciones (sic) a la hora de computar el cálculo de la pena a imponer a mi representado y así tenemos que su razonamiento fue el siguiente:

…‘En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano (sic), prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN siendo su pena media, conforme a lo establece el artículo 37 del texto penal sustantivo DIECISITE (sic) (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Tomando la pena en su límite superior es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 ejiusdem, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena media DIECISITE(sic) (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual por tratarse de un delito frustrado, se le rebaja en un tercio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del texto penal sustantivo, es decir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA POR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tenemos q (sic) este prevé una pena de CUATRO (4) A (sic) SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena media CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior a decir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, Por último el delito por USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sustantiva penal, dispone una pena de TRES (3) A (sic) CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando su pena media en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido como estamos en presencia de un concurso de delitos con especie de pena homogéneas, en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano (sic) a la pena del delito de mayor entidad se le sumara la mitad del delito correspondiente a los otros delitos, así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, al cual le corresponde una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN a esta se le suma la mitad que correspondería al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es decir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, luego la mitad correspondiente al delito de POSESIÓN ILÍCITA POR ARMA DE FUEGO de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y finalmente la mitad inherente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO siendo de [años]DOS (2) Y (sic) SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, obteniendo una pena de TREINTA (30) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN este total se incrementa en una cuarta parte en aplicación a la agrávame especifica contenida en el artículo 100 del Código Penal Venezolano (sic), es decir SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN para un total de pena tipo a cumplir de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, no obstante proscribir los artículos 44 numeral 3 de la Constitución Nacional (sic) y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, penas privativas de libertad que excede 30 años, Ahora bien, habidas cuentas que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, en los casos de homicidio intencional el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la mitad aplicable. Tomando en consideración esta alzada a la pena tipo, es decir TREINTA Y SIETE (37) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la cantidad de VEINTISIETE (27) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN’...

Ahora ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de casación observa la Defensa, sin lugar a dudas que el órgano colegiado pese a que hizo una enunciación de los artículos 44 numeral 3 de la Constitución Nacional (sic) y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen como máxima [penas] aplicar dentro de los procesos penales en Venezuela, que es de 30 años, y que en ningún caso se puede exceder, vemos con suma preocupación como a la hora de la rebaja de ley por mandato del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala(sic) 9° de la corte (sic) de Apelaciones partió para hacer la supuesta rebaja de ley de una pena ilegal como lo es TREINTA Y SIETE (37) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, si nosotros en un simple ejercicio aplicamos correctamente el contenido de los artículos 44 numeral 3 de la Constitución Nacional (sic) y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el computo de la pena a imponer tendríamos que partir de 30 años de prisión que es la pena legal por mandato constitucional y como garantía en Venezuela y al aplicar del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS tenemos que PRIMERO: Si a 30 años le quitamos un tercio de la pena la que se debería de imponer seria de 20 años de prisión y SEGUNDO: Si a 30 años le quitamos la mitad de la pena la que se debería de imponer sería de 15 años de prisión, ósea (sic) en ningún caso, sea una u otra la postura asumida por el órgano colegiado va la pena a ser de VEINTISIETE (27) AÑOS [y] SEIS (6) MESES DE PRISION (sic) , se desprende la ilegal pena que hoy impugnamos en casación sin lugar a dudas de una indebida aplicación del artículo 375 del Código Procesal Penal, por lo antes expuesto solicito de esta sala(sic) especializada se ANULE LA SENTENCIA dictada en fecha 04 (sic) de febrero del año 2017, por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana de Caracas. De igual forma y de acuerdo a lo estatuido 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez verificados los vicios alegados en la presente casa, solicito se dicte una decisión propia dadas las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la penalidad que en derecho corresponde al ciudadano Y.E.B. JIMÉNEZ

PETITORIO

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso Extraordinario de Casación SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso y como consecuencia sea ANULANDA (sic) la sentencia emanada de la Sala nueve (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Sea dictada una decisión propia dada las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se corrija la penalidad…”

La Sala para decidir observa:

Sobre la base de las consideraciones señaladas por la recurrente en su única denuncia, la Sala precisa que la Defensa en su planteamiento expresó lo siguiente “[c]on fundamento artículo, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) del artículo 375 del Código Penal, por parte de la sala (sic) 9° de la Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que sin lugar a dudas vulnera igualmente el contenido de los artículos 49 .1 y articulo (sic) 26 ambos de I.C. de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerarse el debido proceso judicial y tutela judicial efectiva de quien defiendo, y siendo que la sentencia hoy casada deviene del Instituto Procesal de la admisión de los hechos (…)”, para continuar arguyendo que:“ [e]s por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica y que le es dada a conocer por el Juez con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y se le impone una pena, ES LO QUE LE CONFIERE SEGURIDAD JURÍDICA, al sorprender al condenado con una nueva penalidad como en el presente caso que de 17 AÑOS 1 MES Y 20 DÍAS, SE LE IMPONE UNA PENA DE 27 AÑOS Y 6 MESES, consideramos que sería más ventajoso y beneficioso para el imputado ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos absuelto (…)”, y ello en criterio de la defensa incide en el fallo toda vez que “…ante la postura asumida por el órgano colegiado se desdibuja el instituto antes señalado y sería justo preguntar al imputado si desea continuar con la intención de admitir el hecho ante la nueva penalidad que sin lugar a dudas agrava su situación (…)”.

Además de ello, continúo señalando, que entrara a dictar desacertadamente una decisión propia, que dejo en total estado de indefensión a quien represento en este acto, siendo muy subjetivo el fundamento esgrimido para cambiar la decisión dictada por el tribunal de juicio y es por lo que consideramos que yerra la Corte de Apelaciones al incrementar la penalidad, negando la posibilidad de contradictorio que hubiese permitido a la defensa alegar o fundamentar la inconformidad que hoy planteamos, aparte de saber que piensa el penado de su situación actual en la que se desatiende el carácter esencial del aspecto voluntario del perpetrador en el tipo penal de la admisión de hechos (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que la fundamentación de la única denuncia en la que la recurrente fundamentó el presente recurso de casación, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto la recurrente alega indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera delata vulneración del contenido de los artículos 49, numeral 1 y artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo del estudio exhaustivo a la misma, se evidencia que la recurrente se limitó a invocar varios dispositivos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1 y 26), como en el Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 375 que refiere el procedimiento por admisión de los hechos), cuya infracción cuestiona, ello sin establecer de qué forma las normas invocadas que fueron aplicadas por el Juzgador, pero de una forma incorrecta o inadecuada, situación esta que no fue aclarada por la recurrente en casación.

Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas tanto en nuestra Carta Magna como en la ley adjetiva penal, que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

Asimismo se observa que la recurrente indica en su denuncia que “[e]s el centro de la presente casación analizar el criterio tomado por la Corte de apelaciones (sic) a la hora de computar el cálculo de la pena a imponer a mi representado y así tenemos que su razonamiento fue el siguiente:…‘En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano (sic), prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN siendo su pena media, conforme a lo establece el artículo 37 del texto penal sustantivo DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Tomando la pena en su límite superior es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 eiusdem, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena media DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual por tratarse de un delito frustrado, se le rebaja en un tercio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del texto penal sustantivo, es decir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA POR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tenemos q (sic) este prevé una pena de CUATRO (4) A (sic) SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena media CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior a decir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, Por último el delito por USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sustantiva penal, dispone una pena de TRES (3) A (sic) CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando su pena media en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido como estamos en presencia de un concurso de delitos con especie de pena homogéneas, en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano (sic) a la pena del delito de mayor entidad se le sumara la mitad del delito correspondiente a los otros delitos, así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, al cual le corresponde una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN a esta se le suma la mitad que correspondería al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es decir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, luego la mitad correspondiente al delito de POSESIÓN ILÍCITA POR ARMA DE FUEGO de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y finalmente la mitad inherente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO siendo de [años]DOS (2) Y (sic) SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, obteniendo una pena de TREINTA (30) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN este total se incrementa en una cuarta parte en aplicación a la agrávame especifica contenida en el artículo 100 del Código Penal Venezolano (sic), es decir SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN para un total de pena tipo a cumplir de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, no obstante proscribir los artículos 44 numeral 3 de la Constitución Nacional (sic) y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, penas privativas de libertad que excede 30 años (…)”.

De lo antes expuesto, se concluye que la recurrente, omite presentar un somero análisis del contenido de las normativas invocadas y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió el vicio y en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales, así como las razones por las cuales estimó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habría incurrido en esa indebida aplicación de cada uno de los artículos invocados.

En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.

En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

“La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

En consecuencia, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso se evidencia que la misma no cumple con las formalidades mínimas de técnica recursiva exigida en nuestra norma adjetiva penal para interponer el recurso de casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada M.C.L. Nieto, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 25 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho abogada M.C.Z. y abogado C.J.A.H., actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.G.P.C., en su carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por los abogados Luis A.S. y C.A.G., en la que en dicha sentencia modificó la pena impuesta al acusado en la decisión publicada el 4 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Adriana G.U.P.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en relación con la víctima ciudadana Rosalba P.I.; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 281 del Código Penal venezolano, modificándola a “VEINTISIETE (27) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN”.

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12 ) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2019-000008.

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