Sentencia nº 093 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia093
Número de expedienteA17-358
Fecha03 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 5 de diciembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.R. JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad V- 17.905.571, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2016-020143, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 6 de diciembre de 2017, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el 7 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el proceso penal a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, es seguido en contra del ciudadano C.E.R. Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación, previstos en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, en ocasión que se discute si el referido ciudadano incurrió en los injustos penales previamente señalados.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Según refiere la copia del escrito acusatorio interpuesto por la representación del Ministerio Público, anexa a la solicitud de avocamiento intentada por el abogado J.S. Rendón Carrillo, quien alega ser el Defensor Privado del ciudadano Carlos E.R.J., los hechos son los siguientes:

[e]n fecha trece (13) de julio de 2016, siendo aproximadamente [las] 13.00 horas del día, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, momentos en que se encontraba[n] realizado labores inherentes a sus funciones, son notificados por parte de una ciudadana que en una vivienda ubicada en el Barrio Unión (…) el día anterior había avistado a un vehículo tipo camión descargando una cierta cantidad de aceite comestible, presumiendo ser de dudosa procedencia, en vista de ello, tales funcionarios se trasladan a la dirección aportada, una vez estando allí se entrevistan con un ciudadano que se identificó con el nombre de J.T., el mismo diciendo ser propietario de la empresa Doña Corteza, y que efectivamente el día anterior había recibido la cantidad de ciento quince (115) cuñetes de aceite vegetal emitidos emitidos (sic) por la empresa Diana, señalando que los mismos habían sido despachados por un sujeto de nombre Javier E.A., titular de la cédula de identidad (…) y a su vez ofrecidos por un sujeto que conocía solamente a través de la línea telefónica (…). En virtud de ello, [los] aludidos funcionarios realizan las diligencias respectivas, logrando determinar a través de varias informaciones solicitadas a los distintos organismos público (sic) y privados que dicha cantidad de aceite había sido cancelada a una cuenta bancaria con el nombre de Inversiones Ella y El C.A., que [en] la misma figuran como socios los ciudadanos M.A. Guevara Rendón, (…) y C.E.R.J. (…). Seguidamente con el análisis telefónico obtenido logran identificar al poseedor de la línea telefónica signada con el número (…) arrojando como propietario el ciudadano M.D.S.A., (…). Es de hacer notar que los ciudadanos J.E.A., C.E.R.J. y Michael D.S.A. ostentan cargos dentro de la empresa Industrias Diana, haciendo presumir que los mismos valiéndose de sus cargos alteran una serie de documentos ya que dentro de las averiguaciones realizadas por los funcionarios de seguridad, la mercancía entregada al ciudadano J.T. tenía como destino el Centro de Distribución Cealco (sic) ubicado en la carretera Nacional Cagua, Villa de Cura Zona Industrial Las Vegas, Cagua, estado Aragua, dejando en total evidencia el desvío de dicha mercancía…”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano C.E.R. Jiménez, son los siguientes:

Que “…[c]on fecha 03 de noviembre 2017, esta Sala de Casación Penal emitió la decisión n° 387 mediante la cual declaro (sic) inadmisible la solicitud de avocamiento, presentada el 04 de octubre 2017 a favor de mi defendido antes nombrado, privado ilegítimamente su libertad, el argumento de esta Sala de Casación Penal, ‘para admitir la solicitud de avocamiento, como lo es la legitimidad del solicitante se logro (sic) evidenciar que no existe ninguna actuación judicial que permita apreciar la designación, aceptación y juramentación como defensor privado ... circunstancia que impide demostrar la cualidad que posee para actuar en el presente caso ... De esta manera, debe concebirse que quien haga uso dé la (sic) figura del avocamiento, le compete probar su legitimación, aun en copia simple, de la aceptación y juramentación como defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso ...esta Sala de Casación Penal concluye que la presente causa no reúne las condiciones establecías (sic) en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la jurisprudencia reiterada por esta Sala relacionada con la verificación de la documentación alguna que acredite, la condición de defensor privado (negrillas de la cita).

Que “con el respeto debido debo disentir de esta decisión, por cuanto se sacrifico (sic) la justicia por una formalidad; la gravedad de las denuncias y la privativa ilegal de la libertad, cumplen con lo reglamentado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; justificaba que esta Sala de Casación Penal, actuara de Oficio (sic), como lo prevé la sentencia n° 173 del 02.05.2017, y solicitará el expediente de la causa, acción que encuadra en los objetivos del artículo 26 Constitucional; por ello me pregunto, que sentido tuvo, invocar en mi escrito una norma consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como accesoria [si en la] pag. 15 ultimo (sic) parágrafo cito ‘vista la escases (sic) de los insumos para el fotocopiado, que lo hace sumamente oneroso, le ruego considerar por analogía, lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, para solicitar al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, la remisión de las dos (2) piezas de la causa № GP01-P-2016-020143 por jurar la urgencia del caso, le suplico una la vía mas (sic) expedita el correo electrónico y/o llamada telefónica’ (…) de haber acogido mi solicitud, en aras de una economía y celeridad procesal, conforme al articulo (sic) 26 Constitucional, una simple llamada o correo electrónico hubiese tenido la información, se hubiese verificado mi legitimidad; mi designación, aceptación y juramentación, se efectúo el 17.02.2017 en Sala; cumpliendo lo normado en el articulo (sic) 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se hubiese corroborado lo denunciado, sin sacrificar la justicia por una formalidad…”.

Que Como una acción de defensa existe la posibilidad de solicitar una aclaratoria o revisión, lo cual crearía un retardo procesal; la gravedad de las omisiones, errores procesales y la flagrante violación de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cometidas por los Juzgadores, quienes incurrieron en denegación de justicia absoluta, que denuncie en mi escrito primario; me obliga como una vía expedita, interponer nuevamente mi solicitud de AVOCAMIENTO.

Que “… como lo fue expresado, estando plenamente identificado en el epígrafe; respetuosamente acudo ante ustedes en mi carácter de defensor técnico del imputado ciudadano C.E.R.J., titular de la cédula de identidad № V-17.905.571, en la causa GP01-P-2016-020143, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, anexo marcado "A", copia simple de la Audiencia Preliminar, constante de cinco (5) folios útiles; para solicitarles el AVOCAMIENTO de esta Sala de Casación Penal en la causa aludida, a los fines del obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, quebrantada por el Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Carabobo, consentida por la Jueza Sexta en Función de Control abogada Yoibeth Escalona Medina, y el Juez Primero en Función de Juicio abogado Aelohim Herrera y la Sala 1 de la Corte de Apelaciones”.

Que “Mi defendido el imputado ciudadano C.E.R.J., titular de la cédula de identidad № V-17.905.571, y otros ciudadanos, fueron imputados y acusados por el Ministerio Público, sin existir elementos de convicción en las actas procesales, en la comisión de algún delito, privados ilegalmente de su libertad, desde hace mas (sic) de un (1) año, encarcelados en un recinto de alta peligrosidad, con riesgo permanente a su derecho mas (sic) preciado El Derecho a la Vida, por ello, juro la urgencia que el caso amerita, rogándoles habilitar el tiempo necesario, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva”.

Que “…reflexione (sic) sobre algunas jurisprudencias, inserté algunos parágrafos; ente esta (sic) nueva solicitud de AVOCAMIENTO, las mencionare (sic) a los fines de subsumir los hechos: de la Sala Constitucional, № 221 del 04.03.2011, interpreta la nulidad en materia penal; la № 80 del 01.02.2001 reseña la violación del debido proceso; y de la Sala de Casación Civil, n° 1.064 del 19.09.00 referida al alcance del principio pro actione (a favor de la acción).

Que Para una mejor comprensión, es necesario exponer algunos puntos fundamentales, antes de desplegar el recorrido procesal, que patentizan el porque (sic) no existe delito; el Ministerio Público, imputo (sic) y posteriormente acuso (sic) por los delitos de: Primero.- Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de Ley Orgánica de Precios Justos (…) [de] la simple lectura de la norma adjetiva penal sobre la cual se apoya el Ministerio Público, para acusar, se deben consumar los requisitos de su configuración ‘mediante actos u omisiones’, ‘desvie (sic) los bienes del destino original autorizado por el órgano o ente competente’; ‘quien extraiga o intente extraer’ ‘bienes destinados al abastecimiento nacional’…”.

Que “… en la presente causa, no hubo extracción de productos del territorio nacional, tampoco hubo desvió (sic) de bienes de su destino final, por cuanto se aplicó un procedimiento administrativo interno de la empresa propietaria del mismo, como se explicara (sic) más adelante.

Que Segundo.- Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ‘Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión’. Esta norma exige dos elementos necesarios para su ejecución exige ‘…formar parte de un grupo’ y ‘como asociado…’”.

Que “…La Asociación para delinquir y el agavillamiento, son delitos parecidos, se debe tener claro las características autónomas. Si el delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación). Si el delito ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (hay agaviliamiemito); Si el hecho punible ha sido ejecutado por una persona pero, actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (hay delito de Asociación para delinquir); Si el tipo penal, ha sido cometido por tres o más personas que forman parte de un grupo permanente y organizado de delincuentes (hay asociación para delinquir)”.

Que “… en la presente causa, no se cumplió con los requisitos y elementos determinados por la doctrina y el criterio jurisprudencial, como quedara (sic) explicado con la mismas actuaciones que se comentaran.

QueTercero.- El Ministerio Público, señalo (sic) como victima (sic) al Estado Venezolano e industrias (sic) Diana C.A., la doctrina y jurisprudencia rotula (sic) para que exista victima (sic), debe existir daño -patrimonial o moral- y la prueba del delito”.

Que Es importante destacar que Industrias Diana C.A., fue incautada por el Ejecutivo Nacional, todas sus instalaciones y acciones pasaron en su totalidad a una de las empresas creadas por el Estado, posteriormente este grupo de empresas pasaron al Ministerio de Alimentación, según Decreto № 8.090, publicado en Gaceta Oficial Número 39.626 del 01.03.2011…”.

Que Se infiere, que Industrias Diana C.A.[,] jurídicamente no existe, todo su patrimonio social, paso (sic) a un ente del Estado, o sea dejo (sic) de tener personalidad jurídica propia; no existe en las actas procesales denuncia, ni pruebas de un daño patrimonial; tampoco consta la entrevista ordenada por el Ministerio Público” (negrillas de la cita).

Que Industria (sic) Diana C.A., como tal no ejerce actividad comercial, el Ministerio de Alimentación, como único accionista, regulo (sic) sus operaciones por lo cual no Comercializa ni distribuye sus productos a los consumidores mayores o detallista[s]; por ende no elabora las planillas de autorizaciones de la distribución, para la entrega de la mercancía, a los proveedores; lo que existe como Industrias Diana C.A. es la planta de producción; toda la línea de producción de sus productos terminados, son vendidos en su totalidad y facturados electrónicamente, a la empresa Comercializadora y Distribuidora RED Venezuela C.A., con sede en Caracas, con administración propia, desde ahí autoriza el pago vía electrónica, facturado por Industrias Diana C.A. (Planta Diana)”.

Que “... por consecuencia de lo que antecede, queda demostrado que no existe victima (sic), no hay daño patrimonial, no hay prueba del delito, en lo que concierne al Estado Venezolano y la empresa Industrias Diana C.A. (planta Diana)”.

Que En razón de lo que precede, es ineludible analizar la actividad comercial de la empresa Comercializadora y Distribuidora RED Venezuela C.A., sus oficinas funcionan en la misma instalaciones (sic) de la empresa Industrias Diana C.A. (Planta Diana), en el Estado Carabobo, tienen personal propio designado, que se encarga de verificar la recepción del producto terminado, y coordina el pago de la facturación; el almacenaje lo coordina con la empresa que le presta ese servicio, empresa CEALCO Refrigerado C.A., ubicada en Cagua, para su posterior distribución”.

Que “Es de suma importancia informar, que le (sic) empresa Comercializadora y Distribuidora RED Venezuela C.A., tiene establecido (sic) normativas internas, para la distribución del producto, entre las cuales esta (sic) uno, por su característica se puede calificar como excepcional, denominado REDIRECCIONAMIENTO del producto, que se ejecuta con la autorización de la persona encargada del área (Red de Venezuela Carabobo), este procedimiento se ejecuta según lo informado de la siguiente manera: ‘el camión llega a celaco, se verifica la documentación, ingresa sin descargar el producto, se verifica la guía, se recepciona y se elabora otra guía con su nuevo destino autorizado por la jefa de Comercialización y Mercadeo de Red Venezuela C.A., sede Caracas, después el recibe la documentación y va a su destino’. Anexo marcado ‘B’, declaración de las ciudadanas Franyelin V.P.S. y R.Y. Arrieta Fuenmayor, constante de cuatro (4) folios útiles; en el presente caso, según información, por un retardo de horario la empresa CEALCO C.A., estaba cerrada, y la mercancía fue entregada a destino, no se permite que el producto se quede en el camión, por eso fue entregada a destino, a una empresa registrada y codificada”.

Que “… el redireccionamiento del Producto (sic), acaecido en la presente causa, fue autorizado por las personas responsables, y entregado a una empresa registrada y codificada en la empresa Comercializadora y Distribuidora RED Venezuela C.A., por consiguiente no hubo desvio (sic) del producto, y mucho menos extracción, se aplicó el procedimiento normado por esta empresa, quien es la dueña del producto; además, el cliente que recibió el producto, su empresa esta (sic) registrada, con código asignado.

Por derivación de lo que antecede queda demostrado que no existe victima (sic), no hay daño patrimonial, no hay prueba del delito, en lo que concierne a la empresa Comercializadora y distribuidora RED Venezuela C.A., igualmente, con referencia a la empresa CEALCO Refrigerado C.A.”.

Continua arguyendo el solicitante que El Ministerio Público, para imputar y después acusar a mi defendido ciudadano C.E.R.J., titular de la cédula V-17.905.571; como coautor del delito de Contrabando de Extracción, previsto en el articulo (sic) 57 de Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir; previsto en el articulo (sic) 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; afirmando en su acusación ‘aludidos funcionarios realizan diligencias respectivas logrando determinan a través de varias informaciones solicitadas a los distintos organismos públicos y privados que dicha cantidad de aceite había sido cancelada a una cuenta bancaria con el nombre de Inversiones Ella y El C.A. ... Es de hacer notar que los ciudadanos J.E.A., C.E.R.J. y M.D.S. Alvarado ostentan cargos dentro de la empresa Industrias Diana, haciendo presumir que los mismos valiéndose de sus cargos alteran una serie de documentos, ya que dentro de las averiguaciones realizadas por los funcionarios de seguridad la mercancía entregada al ciudadano J.T., tenía como destino el Centro de Distribución Cealco (sic), ubicado en la carretera Nacional Cagua ... dejando en evidencia el desvío de dicha mercancía’…” (subrayado y negrillas de la cita).

Luego de realizar consideraciones respecto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la acusación afirma que … el Ministerio Público peca en una ligereza procesal ni siquiera se tomo (sic) el tiempo para analizar las normativas penales, por lo que incurre en falsos supuestos, que podría llegar al falso testimonio, en razón a los siguientes hechos: a.-) incurre en un error grave, al afirmar que el ciudadano J.E.A., es empleado de Diana, él es un conductor independiente, con su empresa presta servicio de transporte, a los proveedores que lo necesitan y estos le pagan el flete, b.-) Los empleados son C.E.R.J. y M.D. S.A., desempeñan el cargo de asistente administrativo, en la Unida[d] de Seguimiento y Control, Anexo marcado ‘D’, copia de la relación de personal constante de dos (2) folios útiles; su actividad se centra en la elaboración de Datos Estadísticos, como le fue informado al Ministerio Publicó al consignar el manual descriptivo de Cargos, -ver punto 20 de la acusación-; por consecuencia de ello no tiene cualidad, facultad, ni autoridad, que le permita inmiscuirse en los procesos de Comercialización, Producto Terminados y Planta; además no podemos obviar que Diana, no comercializa ni distribuye los productos, por ende no elabora planillas de autorizaciones de distribución- c.-) no existe prueba o experticia que determine la adulteración de los documentos, además, de no tienen (sic) acceso a la documentación que procesa comercialización, productos terminados y planta, en Diana; tampoco pueden tener acceso a la documentación que procesa la empresa Comercializadora Red de Venezuela C.A., por no ser empleados de ella; y mucho menos girar instrucciones.- d.-) tomo (sic) como elemento de convicción la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C. (sic) por el ciudadano J.G.T.B., titular de la cédula de identidad V-16.446.763 dueño de la Panadería y Pastelería Doña Corteza, quien manifestó que hizo un pago a una cuenta del BOD, n° cuenta 0116-0026-39-0023647680 de la empresa Ella y El CA. (sic) (mi defendido es dueño de esa empresa). Anexo marcado ‘E’, copia declaración constante de tres (3) folios útiles; posteriormente, este (sic) mismo ciudadano en la entrevista rendida ante la Fiscalía, manifestó ‘el primer pago [l]o hice al representante de la Red y la segunda vez a esa persona que yo llamaba por teléfono me dice que debo cancelar a una cuenta de un[a] empresa de nombre Ella y El, eso me llamó la atención y por supuesto yo no pagué…’ (…) en la declaración de mi defendido C.E.R.J. ya identificado, en la audiencia de presentación del imputado, admitió por considerar que no había problema y de buena fe, le presto (sic) la cuenta corriente de su empresa Ella y El C.A., a su amigo de la infancia Michel D.S. Alvarado…”.

El solicitante concluye el presente capítulo de su escrito aduciendo que “… si el Ministerio Público, hubiese actuado como lo dispone el artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debió considerar la declaración del ciudadano Juan G.T.B. (…) dueño de la Panadería y Pastelería Doña Corteza, rendida a esta Fiscalía, donde afirma que no depositó dinero alguno en la cuenta corriente de la empresa Ella y El C.A., propiedad de mi defendido; que la empresa Industrias Diana C.A., no comercializa ni distribuye sus productos; esta actividad la ejecuta otra empresa; por consiguiente no tiene el carácter de víctima, no existe daño patrimonial, ni existe la prueba del delito (no hay cadena de custodia); la declaración de la ciudadana R.Y. Arrieta Fuenmayor, (…) empelada (sic) de la empresa Comercializadora y Distribuidora RED Venezuela C.A., en la sede Carabobo; quien tramito (sic) todo lo relacionado, para que se redireccionara el destino del producto; tampoco esta empresa es victima (sic), no existe daño patrimonial ni la prueba del delito; todo esto innegablemente exonera de responsabilidad penal a mi defendido C.E.R. Jiménez…”.

Prosigue el solicitante en avocamiento con un acápite al cual denomina “Recorrido Procesal”, en el cual expone cronológicamente las actuaciones realizadas durante distintas fases del proceso penal seguido en contra del ciudadano C.E.R. Jiménez, y realiza consideraciones como las siguientes:

Que “… el C.I.C.P.C., (sic) omitió el artículo 268 [del] Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y la Cadena de Custodia (sic), exigida en los artículos 186 y 187 eiusdem; omisión que crean (sic) dudas razonables solo actuaron los funcionarios policiales. La actuación policial se limitó a obtener, información que no provee elementos de convicción en la ejecución de delitos; carece de los elementos esenciales del proceso penal, fecha, hora y lugar, algunas carece[n] de firma, la supuesta experticia de reconocimiento y avalo (sic), no indica el lugar donde se realizó, ni la hora, y si existe una cadena de custodia, no indica la identificación del producto, que es el n° del Código de Barra[s]; tampoco cumplió con lo ordenado por el Ministerio Publico (sic); sin tener elementos de convicción, calificó los delitos y a los ciudadanos como imputados”.

Que “… si no existía flagrancia, no podían ser privados de su libertad, se le violo (sic) su derecho Constitucional del Derecho a la Defensa, al cercenarle el derecho que les asiste en la fase de investigación como lo dispone el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal[,] nunca fueron notificados ni citados, por [el] C.I.C.P.C., (sic) ni por el Ministerio Publico (sic), éste mas bien, solicito (sic) sin cumplir con las exigencias del artículo 236 eiusdem, solicito (sic) su aprehensión…”.

Que “… al incorporarme como defensa técnica, procedí al estudio y análisis de las actas procesales, dando como resultado que las actuaciones desarrolladas por el C.I.C.P.C. y el Ministerio Publico (sic), durante la fase de investigación, esta (sic) plagada de omisiones y errores procesales, se instauro (sic) un estado de indefensión absoluta a mi defendido, al serle violados sus derechos procesales y constitucionales, lo que conllevo (sic) a privarlo de su libertad; sin existir delito alguno, como lo argumento: a.- lo acuso (sic) por el Delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, b.- delito de Asociación para delinquir previsto en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, c- señala como victima (sic) al Estado Venezolano y (sic) Industrias Diana...”.

Que …la Jueza Sexta de Control, incurro (sic) en un silencio absoluto respeto a mi escrito de excepciones y control judicial, consignado el 09 marzo 2017, el cual no fue agregado a las actas procesales; por lógica jurídica, desconocía en su totalidad los alegatos y denuncias formuladas por esta defensa técnica; esto indudablemente lesiono (sic) gravemente el derecho a la defensa del imputado C.E.R.J., titular de la cédula de identidad № V-17.905.571; además sin motivación alguna señala ‘declarada sin lugar las solicitudes por la defensa’; lo cual nos lleva a una pregunta obligada ¿ como (sic) la Jueza de Control desestima en su totalidad los alegatos formulados por las defensas técnicas, sin haber analizado el escrito presentado por esta Defensa el 09-03-2017, constante de treinta y tres (33) folios útiles, por razones no aclaradas, no fue agregado, a las actas procesales, y admite la acusación Fiscal, afirmando que cumplió con el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal ?. Lo ajustado a derecho, para salvaguardar el Debido Proceso, era diferir la audiencia hasta tanto verificara la situación y contenido del escrito en comento, al no hacerlo violo (sic) la garantía constitucional del Derecho a la Defensa; también, tenia (sic) otra justificación, la ausencia de otros imputados”.

Que “… la jueza Sexta de Control, mediante auto del 20.04.2017, ordena agregar a los autos mi escrito de excepciones, después de haber transcurrido cuarenta y dos (42) días de haberse consignado y trascurrido treinta y seis (36) días de realizada la Audiencia Preliminar; (…) lo sorprendente es la deformación de la verdad, el auto en comento expresa ‘Por recibido 1.- Escrito del abogado… a los fines de solicitar examen y revisión de medida constante de 33 anexos…’; la Jueza en Funciones de Control, no emitió pronunciamiento, sobre esta omisión, incurriendo en denegación de justicia, generando un estado de indefensión absoluta…”.

Que “[e]n razón de lo antes comentado esta defensa técnica apoyándose en la sentencia de esta (sic) Sala Constitucional, del 28 [de] julio [de] 2008,(…) interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito [Judicial] Penal del Estado Carabobo, una acción de A.C. a favor de mi defendido (…) en su decisión del 15.03.2017, incurriendo en un error de juzgamiento, al consentir las omisiones y errores procesales, imputables a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° MP-384387-2016; que violan la garantía Constitucional del Debido Proceso…”.

Que “… [l]o inverosímil es la decisión emitida en 30 de marzo de 2017, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito [Judicial] Penal del Estado Carabobo, declarándolo inadmisible ‘por no haberse demostrado la legitimidad del accionante’, ante esta equivocada decisión, se Apelo (sic) el 31.03.2017, siendo informado que el motivo de la inadmisibilidad, no procedía la apelación”.

Que “…ante la apariencia de una indefensión absoluta, considerando que todos los imputados incluyendo a mi defendido C.E.R.J., supra identificado, fueron acusados por los delitos Contrabando de extracción (sic) y Asociación para delinquir (sic); en razón que la Jueza Sexta de Control, otorgo (sic) dos (2) libertades con medidas cautelares y una de ella, por negligencia del Ministerio Público, decayó, quedando en libertad el imputado; le solicite (sic) al Juez de Juicio, acordara una medida cautelar menos gravosa; en razón de esos antecedentes; sin embargo no se pronuncio (sic); pero si otorgo (sic) una libertad con medidas cautelares a una de las imputadas; lo que evidenciaba, la implementación de una discriminación procesal, quebrantando lo previsto en los artículos 19 y 21 Constitucionales; ante este hecho, le ratifique (sic) al Juez Primero de Juicio, por aplicación el principio del efecto extensivo de los recursos, que es de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor de uno de los imputados, debe ser aplicados a todos sus co-imputados, siempre cuando (sic) todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias de la responsabilidad penal; le solicite (sic) acordar una medida cautelar menos gravosa, como la acordada a los otros imputados, conforme al efecto extensivo de los recursos”.

Que Es importante destacar que esta defensa técnica ha consignado cinco (5) escritos de solicitudes al Juez primero de Juicio, (hasta la presente fecha -05.12.2017- no hay pronunciamiento), este silencio procesal es una clara y flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de los imputados” (negrillas de la cita).

Que “…se desprende de lo expuesto a lo largo de este escrito, adminiculado a las documentales consignadas, las violaciones Constitucionales y procesales, de los ciudadanos sometidos a este proceso, esta evidenciado que no existe victima (sic), no existe daño patrimonial, no existe prueba del delito, ¿entonces donde esta (sic) el delito?, esta situación encuadra en lo previsto en el articulo (sic) 300 numerales 1º y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; por estas razones respetuosamente, les imploro admitir la presente solicitud [de] AVOCAMIENTO y sea requerido el expediente de la causa; conforme a los dispuesto en el articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia…” (negrillas y mayúsculas sostenidas de la cita).

Finalmente, requirió a la Sala de Casación Penal “…mientras esta Honorable Sala [de] Casación Penal, estudie la causa, y emita su decisión, como lo prevé el artículo 109 eiusdem; le suplico resguardo [de] la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad procesal de los imputados, otorgar una medida cautelar menos gravosa, a la luz del derecho son inocentes, fueron privados de su libertad, por un error de juzgamiento imputable al Ministerio Publico (sic), accediendo con ello, que los imputados privados de libertad, puedan compartir con sus familiares…”.

Anexo a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó una serie de documentos en copias, los cuales se detallan a continuación:

1.- Acta de la Audiencia Preliminar realizada el 15 de mayo de 2017, en la causa penal seguida al ciudadano C.E.R.J., realizada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y signada con la nomenclatura GP01-P-2016-020143, de la cual se desprende la cualidad como defensor de confianza del abogado J.S. Rendón Carrillo, del aludido imputado, al observarse lo siguiente; “…la defensa privada Abg. J.R., como defensa del imputado C.E. REYES JIMENEZ…” (folios 19 al 23 del expediente).

2.- Acta de entrevista de fecha 9 de septiembre de 2016, realizada por el funcionario Detective Agregado J.S., adscrito al Eje de Investigaciones Contra Robo y Hurto de Vehículos, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Franyelin V.P.S. (folios 24 y 25 del expediente).

3.- Acta de entrevista de fecha 9 de septiembre de 2016, realizada por el funcionario Detective Agregado A.G., adscrito al Eje de Investigaciones Contra Robo y Hurto de Vehículos, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Rosa Y.A.F. (folios 26 y 27 del expediente).

4.- Escrito acusatorio de fecha 29 de octubre de 2016, suscrito por la abogada Isnabel Del Valle Pérez Paredes, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Carlos E.R.J., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación, tipificados en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 28 al 37 del expediente).

5.- Acta de entrevista del 13 de julio de 2016, del ciudadano J.G.T.B., rendida ante el Eje de Investigaciones Contra Robo y Hurto de Vehículos, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 42 al 44 del expediente).

6.- Escrito acusatorio de fecha 31 de diciembre de 2016, suscrito por el abogado F.J.L. Tovar, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana R.Y.A.F., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación, tipificados en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 45 al 50 del expediente).

7.- Acta de la Audiencia de Presentación como Imputado del ciudadano T.E.Q. León, realizada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 24 de enero de 2017, (folios 51 al 54 del expediente).

8.- Solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad realizada por el abogado F.J.L.T., Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano T.E.Q.L. (folios 55 del expediente).

9.- Escrito realizado por el abogado J.S.R.C., en su condición de defensor de confianza del imputado C.E.R.J., en el cual solicita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “…desestimar el acto conclusivo y acusatorio, contra los imputados, en lo que respecta a mi defendido (…) ordenando su libertad sin restricciones, por cuanto no existen elementos de convicción de su participación en los hechos denunciados e investigados por el Ministerio Público” (folios 60 al 76 del expediente).

El 8 de enero de 2018, el abogado J.S.R.C., alegando actuar como defensor de confianza del ciudadano C.E.R.J., interpuso un nuevo escrito ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Magistrada ponente del presente fallo, en el cual utilizando argumentación idéntica y una morfología sintáctica símil a la explanada en el escrito incoado en fecha 5 de diciembre de 2017, solicita “…de la convicción del grave error cometido por el Ministerio Público, titular de la acción penal y garante de la buena fue (sic), conllevando a que los juzgadores incurrieran en una erro[r] no excusable de juzgamiento; por ello, apoyándome en esa convicción, en aras de un[a] celeridad y economía procesal, para impedir se continúe con un proceso viciado d[e] daños morales y patrimoniales irreparables; conforme a las facultades discrecionales y constitucionales que envisten a esta Sala de Casación Penal; jurando la urgencia del caso, me permito implorarle en nombre de mi defendido (…) se emita una decisión de Sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300 numerales 1° y (sic)…”.

El 22 de enero de 2018, el abogado J.S.R.C., interpone escrito ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expone nuevamente los mismos argumentos según los cuales esta Sala, debería “…decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 15 de febrero de 2018, el mencionado abogado J.S.R.C., en escrito consignado ante la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, dirigido a la ponente de la presente decisión, refiere entre otras explicaciones lo siguiente:

Que “…antes de comentar la decisión que profirió el Juez Primero de Juicio, respecto a mi defendido ciudadano C.E.R.J., ya identificado; resulta forzoso traer a colación la decisión que emitió el 08.09.2017 a favor de la ciudadana Y.A.F., cédula de identidad n° V- 16.281.108 imputada como coautora de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, a la cual le otorgo (sic) medida de libertad, a pesar que son los mismo (sic) delitos imputados a mi defendido en comento; quedando en evidencia una clara contradicción en sus argumentos…”.

Que “…esta defensa durante el lapso junio-septiembre 2017 consigne al Juez Primero de Juicio, escritos expresando las omisiones en derecho sobre el proceso y solicitándole una medida menos gravosa para mi defendido Carlos E.R.J., ya identificado; el 22.11.2017[,] emite decisión negando la medida cautelar menos gravosa…”.

Que El Juez Primero de Juicio en su decisión para negar la revisión de la medida no lleva una ilación de lo argumentado, divaga e imprecisa, para evadir su obligación de revisar como se lo impone la Ley…”.

Que “…la simple lectura de los argumentos para otorgar y negar la medida sustitutiva de libertad, ligeramente se evidencia una subjetividad; en ambos casos establece que la fundamentación en lo extensivo de la medida es improcedente; en una invoca su facultad de revisar de oficio, en la otra ni lo menciona; ambos ciudadanos tiene[n] la misma situación procesal, fueron imputados por los mismos delitos (…) ambos fueron aprehendidos, no tienen antecedentes penales, su domicilio está en la jurisdicción del Estado; sin embargo , el Juez Primer (sic) de Juicio, marca algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, para apoyar su decisión, considero (sic) que la imputada Y.A.F., antes identificada, no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso; concluyendo que otorgar una medida cautelar en esta etapa procesal que no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del procesal (sic), que se aseguro (sic) con la privativa de libertad, llevando a cabo los actos procesales para la realización de la audiencia preliminar, donde decreto (sic) la apertura al juicio, siendo ajustado a derecho otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad”.

Que “…con respecto a mi defendido C.E.R.J., ya identificado, no hace ningún análisis, es tan imprecisa su decisión, que para justificarse le endosa a esta defensa técnica ‘se evidencia que la solicitud procurar confundir a este juzgador’ – ‘parece confusa su solicitud’ – ‘es insuficiente sobre los argumentos utilizados por la defensa’ – ‘los argumentos utilizados ...se encuentran fuera de lugar’; si la obligación primaría (sic) del Juez es la Justicia, no puede escudarse en estas argumentaciones; contrariando el espíritu del articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…el fundamento del Juez Primero de Juicio para decretar improcedente la solicitud de la medida; sin exponer con claridad cuáles fueron los elementos de convicción, que generaron las dudas para negarla; mi defendido C.E. R.J., ya identificado, es profesor universitario, fue aprehendido, se sometió al proceso, no tiene antecedentes penales, y con domicilio fijo ubicable, dentro de la jurisdicción del Estado; negó que el fundamento del efecto extensivo, era improcedente para solicitar la revisión; estos fueron los mismos elementos que tomo (sic) para otorgar a la imputada Yaritza Arrieta Fuenmayor, antes identificada, la medida sustitutiva de libertad”.

Que No existe ningún motivo alguno (sic), que prive a mi defendido (…) del beneficio, solo en la mente del Juzgador que piensa que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación…”.

Que El juez Primero de Juicio hace énfasis a los artículos 236, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, ordena notificar su decisión; qué sentido tendría, si esa decisión conforme al [artículo] 250 eiusdem, no tiene apelación; excluye el efecto extensivo de la medida, bajo el argumento que es un recurso, previsto en el Libro Cuarto de los Recurso (sic) y es competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones; debemos disentir de esta afirmación; cuando el Juez no cumple con el mandato del artículo 250 ibidem, se le solicita la revisión esto es un recurso y si acuerda una medida a un imputado, donde existan varios; obviamente al solicitarle el efecto extensivo es otro recurso, no es una apelación, para que conozca la Corte de Apelaciones…”.

Que “…desde que asumí la defensa del ciudadano C.E.R.J., ya identificado; he sostenido y sostengo, conforme a las actas procesales, que no existe delito, no existe victima (sic) y no existe daño (ni patrimonial ni moral) y muchos menos prueba alguna que lo demuestre; explique (sic) punto por punto; por ello he abogado por todos los ciudadanos que injustamente fueron imputados por el Ministerio Publico (sic), que cometió un error no excusable de juzgamiento; al obviar el procedimiento administrativo de la propietaria del producto (…) le juro la urgencia del caso, rogándole habilitar el tiempo necesario, que permita obtener una decisión antes del diferimiento como se índico (sic) en el epígrafe; y sea admitida mi solicitud de AVOCAMIENTO garantizando con ello la tutela judicial efectiva, que ha sido lesionada; como una acción mediata, se acuerde una media cautelar menos gravosa a mi defendido (…) por los efectos extensivo (sic) de la medida que ha sido otorgada a los otros imputados…”.

Finalmente, el abogado J.S.R.C., en pretensión de avocamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, en escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2018, ratifica nuevamente su solicitud de avocamiento, e indica que “… dada una presunción, solicite (sic) una medida humanitaria”, además de expresar “… ruego en nombre de mi defendido (…) acordar una medida cautelar, como la otorgada a los otros imputados actualmente en libertad; y por consecuencia a los otros dos detenidos”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que se cita a continuación:

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán admisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y, según se desprende de lo señalado en los escritos interpuestos por el abogado J.S.R.C., así como de las copias de las actuaciones anexas, la presente causa penal se encuentra a la espera del inicio del debate oral y público, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho asunto, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la petición la realiza el ciudadano J.S.R.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.E.R.J., según consta de las copias del acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 2017, anexadas en el expediente, en las cuales se hace mención a que el referido abogado ha representado al mencionado imputado.

En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el primer capítulo de esta decisión, se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el que se disponga una nueva instancia judicial o administrativa, ni que a su respecto se sustituyan los medios ordinarios dispuestos para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “…el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes.

Ahora bien, en la solicitud de avocamiento bajo examen, el abogado J.S.R.C. denuncia que la detención practicada a su defendido es ilegal, por cuanto no existe delito, daño patrimonial, víctima ni pruebas de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y, según su criterio la representación Fiscal incurrió en “…un error de juzgamiento…” producto del cual los imputados de la causa penal fueron privados de libertad.

Por otra parte, el solicitante indicó que le fue conferida a la imputada Yaritza Arrieta Fuenmayor, una medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando el peticionante qué estando señalada en la participación en los hechos atribuidos a su patrocinado, a éste último no se le aplicó el “…el efecto extensivo de la medida…”, arguyendo que la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad “…es un recurso y si [el Tribunal] acuerda una medida a un imputado, donde existan varios; obviamente al solicitarle el efecto extensivo es otro recurso, no es una apelación…”.

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal observó de las copias insertas en el expediente que la presente causa se encuentra a la espera del inicio del juicio oral y público, por lo cual se considera que es la oportunidad procesal idónea en la cual la defensa privada del acusado C.E.R. Jiménez, podrá presentar los alegatos que considere pertinentes en favor de su defendido.

Así las cosas, no puede pretender el solicitante que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, ni se pronuncie respecto al sobreseimiento de la causa, medidas humanitarias, y revisión de medidas cautelares, pues tales asignaciones son inherentes al proceso penal ordinario y deben ser resueltas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley.

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 26, del 14 de febrero de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

“… la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

Por lo tanto, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo; lo que obliga a esta Sala a declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado J.S.R.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.R. JIMÉNEZ, a quien se le sigue un proceso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2016-020143, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000358

FCG

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